Sentencia CIVIL Nº 735/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 735/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 11/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 735/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100775

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2110

Núm. Roj: SAP MU 2110:2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00735/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

-

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JML

N.I.G.30030 42 1 2017 0016510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001362 /2017

Recurrente: Alfredo

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: MARIA DOLORES LOPEZ-MUELAS VICENTE

Recurrido: Rosaura

Procurador: JORGE JOSE EGEA GABALDON

Abogado: MARIA DOLORES SANCHEZ GUILLEN

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento de Divorcio que con el número 1362/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelante Don Alfredo representado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigido por la Letrada Sra. López-Muelas Vicente; y como parte demandada y apelada Doña Rosaura representada por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Guillén. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Rosaura contra Alfredo y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 26 de junio de 1983, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas:

1. Atribuir el uso del domicilio familiar formado por las fincas registrales NUM000 y NUM001 así como el mobiliario y ajuar doméstico existentes en el mismo a Rosaura hasta que Alfredo realice las obras de separación a su costa con arreglo a las notas registrales, avisando a Rosaura con al menos 20 días de antelación, en cuyo caso cada uno podrá vivir en la vivienda de su propiedad; y ello sin perjuicio de las reclamaciones que por la obra correspondan en derecho.

2. Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo Esteban de 750 euros hasta que abandone el domicilio familiar o alcance independencia económica, que Alfredo abonará a Rosaura dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización marzo de 2019). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad considerando expresamente tales los mencionados en el fundamento jurídico quinto.

3. Se establece una pensión compensatoria con carácter indefinido de 500 euros hasta que abandone el domicilio familiar o alcance independencia económica, que Alfredo abonará a Rosaura dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización agosto de 2019).

4. Los pagos se formalizará mediante ingreso en la cuenta o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al Juzgado mediante escrito, y al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, considerándose válida a estos efectos la comunicación mediante escrito presentado al Juzgado con el traslado de copia en los términos del artículo 276 de la LEC .

Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba, si bien con carácter subsidiario solicitó que la cuantía de la pensión compensatoria se concretara en 200€/mes durante 2 años. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 11/2019 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 octubre 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Alfredo y Doña Rosaura con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión compensatoria fijada con carácter indefinido en favor de la esposa por importe de 500 €/mes.

La citada sentencia, antes de examinar la concurrencia de los requisitos sustentadores de la pensión compensatoria previstos en el artículo 97 Código Civil, analiza si efectivamente, como alega la Sra. Rosaura, existió reconciliación de los esposos tras el dictado de la previa sentencia de separación matrimonial de fecha 7 julio 1992. En tal sentido valora el contenido del artículo 84 párrafo 1º C.C. que expone como tal aquélla que se verifica una vez iniciado un proceso de separación o plenamente concluido y exige, para que despliegue los correspondientes efectos que la ley le atribuye, la concurrencia de dos requisitos: la interposición de la demanda o solicitud de separación o que ésta haya sido declarada por sentencia, decreto o escritura pública notarial y a su vez la notificación de la reconciliación a la autoridad competente. La sentencia tras la valoración de la prueba practicada y en concreto a tenor de determinados hechos objetivos debidamente probados, declara acreditada la existencia de una reconciliación de hecho al no concurrir el requisito de notificación antes señalado. No obstante le atribuye plenos efectos y eficacia inter partes conforme a lo declarado en tal sentido por distintas Audiencias Provinciales, así como a tenor de lo previsto en el artículo 84 CC que confiere a la inscripción de la reconciliación un mero presupuesto para su oponibilidad frente a terceros, pero no un requisito o elemento constitutivo de la misma.

La sentencia a continuación analiza los requisitos del artículo 97 CC; declara la existencia de desequilibrio económico del lado de la esposa en el momento del cese definitivo de la convivencia, valora los ingresos económicos de ambos esposos: los del Sr. Alfredo concretados en 4.800 €/netos mensuales como integrante de una empresa médica, y los de la Sra. Rosaura en 1.848,14 €/mes derivados de la pensión que percibe por la incapacidad permanente absoluta que padece. Por otro lado valora la duración del matrimonio 35 años; la edad de la Sra. Rosaura 60 años y su situación de incapacidad ya citada y fija en 500€ el importe de la pensión compensatoria con carácter indefinido.

La mencionada parte demandada Sr. Alfredo muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la inexistencia de desequilibrio económico de la esposa y por tanto la no fijación de pensión compensatoria. Con carácter subsidiario se solicita que dicha pensión se concrete en 200 €/mes con una limitación temporal de 2 años. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la existencia de reconciliación entre los esposos, así como en su caso en relación con la eficacia jurídica que la sentencia atribuye a la reconciliación fáctica que declara acreditada. En todo caso se alega que esa reconciliación habría finalizado en el año 2009.

Por otro lado la parte recurrente niega ese reconocimiento de pensión compensatoria con fundamento en que ya en el año 1992, con ocasión de la separación matrimonial, se aportó convenio regulador que establecía que el cese de la convivencia no producía desequilibrio económico en ninguna de las partes. Además el reconocimiento de pensión compensatoria y su solicitud transcurridos tantos años desde el cese de la convivencia determinaría la aplicación de la doctrina jurídica del retraso desleal. Se hace mención a que en el año 1992 se liquidó la sociedad ganancial y a que en la actualidad la Sra. Rosaura goza de un importante patrimonio inmobiliario superior al del Sr. Alfredo, y que éste pasará a la situación de jubilación en pocos años al contar en la actualidad con 61 años de edad. En tal sentido aporta documento relativo a una simulación de pensión de jubilación con un resultado de 2.676 €/mes. Y añade que con carácter subsidiario se fije una pensión compensatoria por importe de 200 €/mes durante 2 años.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que en efecto asiste razón, si bien parcialmente, a la parte recurrente en la pretensión que plantea acerca de la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia en dicho pronunciamiento.

Así y con respecto a la existencia de la reconciliación de facto que la sentencia declara acreditada, entendemos que procede su íntegra confirmación reiterando así los argumentos contenidos al respecto en dicha resolución judicial.

Nos referimos a la existencia debidamente acreditada de determinados hechos objetivos de los que cabe deducir la efectiva reanudación de la convivencia marital y además también el concreto momento temporal en que se origina su permanencia y continuidad y por último su finalización. En tal sentido cabe destacar como prueba concluyente e inequívoca el hecho de la realización de determinadas obras de albañilería con el objetivo de volver a unir y comunicar las dos partes del inmueble que tras la separación matrimonial del año 1992 se había dividido para la residencia independiente de uno y otro cónyuge. Consta igualmente acreditado que en el mes de octubre de 1992 ambos viajaron a Sevilla para visitar la Exposición Universal (Expo). Pero fundamentalmente concurre otro hecho objetivo de relevancia probatoria al respecto consistente en el nacimiento del segundo hijo de los cónyuges producido en el año 2000 y asimismo la existencia en años precedentes de dos interrupciones involuntarias de sendos embarazos que como decimos constituyen datos o hechos concluyentes de la cuestionada reanudación de la convivencia. La prueba practicada y en concreto la aportación de distintos reportajes fotográficos sobre diversos viajes al extranjero realizados conjuntamente por ambas partes bien en compañía de sus hijos o de amigos comunes, justifican también esa reanudación de la convivencia. Por otro lado el testimonio vertido por Don Manuel también corrobora la existencia de dicha vida en común continuada en el tiempo. Dicho testigo aporta a los autos un conocimiento directo e inmediato sobre este tema derivado de haber trabajado al servicio de los cónyuges en la realización de tareas domésticas.

Obsérvese además, como con acierto se dice en el escrito de oposición al recurso de adverso, que tras dicha declaración, el juzgador de instancia no consideró necesario el examen de los demás testigos propuestos por la Sra. Rosaura, amigos comunes de la pareja, lo que según se alega por dicha parte, permite deducir razonablemente que la reanudación de la convivencia era un hecho suficientemente acreditado, como en efecto así lo declaramos ahora en esta fase de apelación, tras el correspondiente juicio revisorio del proceso de valoración probatoria llevado a cabo por el juzgador de instancia. Téngase en cuenta que incluso la parte recurrente también considera acreditado tal hecho, si bien deriva la controversia introduciendo una pretensión subsidiaria a la determinación de la fecha de conclusión de dicha nueva convivencia que fija en el año 2009 y no en 2016 como sostiene la otra parte. El recurrente pretende fundamentar tal hecho en que a partir del año 2009 mantuvo una nueva relación de pareja y aporta el testimonio de la misma. Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal. Y ello porque dicha prueba, la única propuesta al respecto, se revela insuficiente en tal sentido, tanto por la inseguridad y dudas manifestadas por la testigo durante su declaración, como así lo expone el juzgador de instancia, como por la razonable sospecha objetiva de parcialidad que cabría deducir de su testimonio, añadimos nosotros.

Además otros hechos debidamente justificados acaecidos hasta el momento previo del cese de esta convivencia (verano 2016), como la celebración de fiestas organizadas por ambas partes, el uso habitual por el recurrente de un vehículo de alta gama titularidad de su esposa, o el pago por el Sr. Alfredo del seguro de enfermedad de su cónyuge, ponen de manifiesto que dicha reanudación de la convivencia se prolongó, como dice la Sra. Rosaura, hasta el citado verano 2016.

TERCERO.-Acreditada por tanto a tenor de lo expuesto la existencia y duración temporal de dicha reconciliación, procede analizar seguidamente si la misma, que no ha sido comunicada al órgano judicial como exige el artículo 84 Código Civil, produce efectos jurídicos entre ambos cónyuges y en concreto el derecho de la Sra. Rosaura a solicitar la concesión de pensión compensatoria como en efecto acoge la sentencia de instancia.

Sobre esta cuestión jurídica coincidimos plenamente con lo resuelto por el juzgador de instancia al reconocer efectos 'inter partes' a dicha reconciliación de hecho con fundamento en que la ausencia de su notificación al órgano judicial no es un elemento constitutivo de la reconciliación, sino un requisito de publicidad. Por tanto como dice la sentencia apelada, esa reconciliación '... surtirá sus efectos en la esfera interna aun cuando no se haya puesto en conocimiento del juzgado.'

En este sentido se han pronunciado entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de las Secciones Decimoctava y Duodécima de fechas 18 marzo 2014 y 21 febrero 2012 respectivamente trayendo a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 septiembre 2009. En ella se declara que... 'la reconciliación matrimonial, regulada en forma asistemática en el CC como modo de terminación anticipada del procedimiento de separación matrimonial ( art. 84 CC ) y de extinción de la acción de divorcio ( art. 88,1 CC ) no viene definida en el Código. La doctrina científica la ha venido entendiendo como un negocio jurídico bilateral del derecho de familia por el cual los cónyuges libre y voluntariamente hacen cesar la situación jurídica de la separación e implantan de nuevo una comunidad de existencia. Se viene considerando también que la reconciliación requiere dos elementos: un 'animus' específico de compartir de nuevo un proyecto de vida en común que comporta la asunción de los deberes establecidos en los art. 66 a 68 del CC , y la reanudación de la convivencia que incluso algunos autores vienen a definir como presupuesto de la reconciliación. La reconciliación supone, pues, -y en eso debe distinguirse de los intentos de reconciliación- una reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial.

Sin embargo, sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos 'erga omnes', y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el art. 84,1 del CC aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales ( art. 1443 CC ), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio ( art. 88.2 CC ), o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes ( art. 106 CC ). Sin embargo, la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos antes expuestos puede y debe producir efectos 'inter partes', toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera ( STS 22-4-1997 ). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos en caso de nueva crisis familiar'.

Por otro lado y en cuanto a sus efectos hemos tener en cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 84.1 Código Civil, que ni la reconciliación formal, es decir la comunicada al órgano judicial, ni tampoco la fáctica o tácita tienen efectos retroactivos, sino únicamente a partir del momento en que se produce ('ex nunc'), lo que implica, como declara la referida sentencia de 7 septiembre 2009 que '... lo actuado en el proceso (separación) y lo dispuesto en la sentencia que le puso fin, es plenamente válido, ejecutivo y eficaz hasta el momento en que se produce la reconciliación'.En consecuencia y con respecto a la pensión compensatoria que es objeto de estos autos, debe valorarse en su caso el desequilibrio económico resultante en el momento del cese de dicha reconciliación, con exclusión de toda circunstancia anterior al comienzo de la misma.

CUARTO.-Procedemos seguidamente a valorar la existencia de ese necesario desequilibrio económico derivado del cese de la reconciliación que en su caso constituye el fundamento de la cuestionada pensión compensatoria.

Hay que tener en cuenta como hemos señalado en precedentes sentencias que la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 Código Civil trata de evitar que la crisis matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación desfavorable en relación tanto con la posición del otro, como con la que disfrutaba durante el matrimonio, pretendiendo mantener a ambos en el mismo nivel económico que tenían durante la convivencia.

En caso de previa ruptura y reconciliación la cuantía por el concepto de pensión compensatoria debe ser adecuada al desequilibrio resultante después de reanudar la convivencia y durante el tiempo de su duración, sin que puedan tenerse en cuenta circunstancias anteriores al momento de la reconciliación en los términos antes citados.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 30-7-2009 señala que...'en los casos en los que el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación integre una renuncia expresa o tácita a la pensión compensatoria por el periodo de convivencia matrimonial anterior a la separación judicialmente decretada, sólo será posible fijar la pensión compensatoria por el tiempo de duración de la nueva convivencia de los cónyuges así separados, ya que este derecho no puede verse afectado por una renuncia anterior, y siempre y cuando concurran los demás supuestos previstos en el art. 84 CF , al margen de que supongan o no un cambio respecto de las circunstancias concurrentes durante el matrimonio'.

De conformidad con tal planteamiento analizado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, entendemos en efecto que el cese de la convivencia tras la citada reconciliación, habría generado a la esposa una concreta situación de desequilibrio económico.

Y ello se afirma en atención a la situación económica de uno y otro tras la ruptura y cese de la reconciliación. La prueba practicada y en concreto la averiguación patrimonial del Sr. Alfredo pone de manifiesto que percibe unos ingresos anuales de 95.000 € en su condición de gerente de una empresa médica, conforme a la declaración de IRPF de 2016, constan nóminas por importe de 4.800 €/mes. Así mismo la prueba documental practicada acredita que el Sr. Alfredo es titular de participaciones en diferentes empresas médicas en las que además ostenta distintos cargos directivos.

Por su parte la Sra. Rosaura se encuentra afecta por una incapacidad permanente absoluta, y percibe una pensión de 1.848,14 €, y tiene en la actualidad 62 años. La declaración de dicha incapacidad se produjo en el año 2005, si bien con anterioridad y por tanto estando vigente la reconciliación ha venido ejerciendo su profesión de funcionaria. Cabe afirmar por tanto que esa reanudación de la convivencia no incidió en modo alguno en su ámbito y actividad profesional no afectando a sus expectativas laborales, ni constituyó tampoco un impedimento o merma al respecto. En la actualidad la Sra. Rosaura percibe la citada pensión, es propietaria de distintos inmuebles, como así se acredita por la correspondiente información patrimonial recabada sin que se haya acreditado por la misma que su participación en tal patrimonio fuese compartido porcentualmente. Por otro lado valoramos también la duración de esta nueva convivencia, 24 años y la dedicación de la Sra. Rosaura al cuidado y atención del hogar y de sus hijos.

Entendemos a tenor de lo expuesto que un juicio prospectivo acerca de las futuras expectativas de superación por la esposa de la correspondiente situación de desequilibrio permite presumir de manera razonable que en un futuro próximo podría lograrse. En consecuencia declaramos la temporalidad de la pensión compensatoria que la establecemos en tres años y por una cuantía mensual de 300 €. Téngase en cuenta como afirman las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013...'Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una potencial situación de igualdad de oportunidades de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

Procede por tanto la estimación parcial de este motivo de apelación y en consecuencia también la estimación en parte del presente recurso.

QUINTO.-Dicha estimación parcial del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Alba y Vega en representación de Don Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Divorcio nº 1362/2017 debemos REVOCAR EN PARTEla misma y en tal sentido declaramos la vigencia temporalde la pensión compensatoria por tres añosfijando su cuantía en 300€/ mes, dejando así sin efecto el correspondiente pronunciamiento de instancia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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