Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 735/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 528/2021 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 735/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100713
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:1044
Núm. Roj: SAP AB 1044:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000
Proc. Divorcio Contencioso 377/20
APELANTE 1º: María Rosario
Procurador: Belén Torres Sánchez
ADHERIDO: MINISTERIO FISCAL
En Albacete a, dos de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
a. Un día intersemanal, a elegir libremente entre el padre e hijo menor edad, desde la salida del colegio (o, en su defecto, desde las 15:00 horas) hasta las 20:00 horas -b. Y sábados alternos: sin pernocta, desde las 11.30h hasta las 19.30 horas.-
Fundamentos
Solicita la referida recurrente María Rosario la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que con estimación del presente recurso se revoque parcialmente el fallo de la misma en el sentido de declarar las siguientes medidas definitivas según se reproducen a continuación: 1.- El establecimiento de un régimen de visitas y estancias amplio y flexible para que el padre pueda visitar a su hijo, Teodulfo consistente en: - Fines de semana alternos desde las 17:00 h hasta las 20:00 h y sin pernocta, siempre y cuando el menor lo interese y reclame estar y permanecer con su padre. 2 .- Que la duración de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de Primera Instancia dictada en los Autos DCT 377/2020 por cantidad de 150 Euros mensuales en favor de Doña María Rosario se fije al periodo del derecho de percibo de cinco años salvo que antes María Rosario tenga acceso al mercado laboral con estabilidad, o se den las circunstancias de extinción previstas en el C .Civil.
Alega en esencia la representación de María Rosario, como motivos de su recurso
De una parte considera que existe infracción del art. 92.6 del Código Civil en relación con los arts. 777.5 y 770.4, párrafo segundo, LEC, así como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran el interés del menor, principio información del derecho de familia y Jurisprudencia que lo desarrolla, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, porque tal y como dispone la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección jurídica del Menor en sus arts. 2 y 11.2, y la jurisprudencia, en estos casos se han de adoptar las medidas que vayan siempre dirigidas en interés del menor, teniendo en cuenta el criterio en beneficio del menor o del 'favor filii' y , por tanto , que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor y el pronunciamiento de la sentencia recurrida contiene conclusiones erróneas y arbitrarias. Del mismo modo, considera que el mencionado Juzgado ha obviado la doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo en materia de pensión compensatoria para la esposa, y en concreto ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 (EDJ 2010/9923 (EDJ 2010/9923))], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 (EDJ 2010/284945)] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008])
1) Régimen de visitas del menor Teodulfo.
En primer lugar, impugna la medida definitiva adoptada en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en cuanto a lo que se refiere al régimen de visitas propuesto para que el padre pueda estar y permanecer con su hijo menor Teodulfo. En la Sentencia que ahora se recurre, en su Fundamento de Derecho quinto se acuerda un régimen de visitas no acorde a la opinión del menor. En la exploración judicial del menor, que tuvo lugar antes de la celebración de la vista, el menor manifestó su deseo de no pasar tiempo con su padre dada la situación de malos tratos que ha vivido durante años en su casa hacía a su madre y a su hermana, Marisol. Es por ello, que esta parte interesó el día de la celebración de la vista, en el informe de conclusiones finales, que 'dada la edad del menor, entendemos que se debe tener en cuenta su opinión y parecer, por lo que solicitamos que el régimen de visitas sea flexible consistente en fines de semana alternos desde las 17 h hasta las 20 h y sin pernocta' considerando necesario que se ha de fijar un régimen de visitas en la Sentencia de divorcio que regule las relaciones paterno filiales pero éste no debe ser impuesto al menor, sino que se debe llevarse a cabo manera flexible y siempre y cuando el menor lo interese y reclame estar con su padre. El fijado en la Sentencia recurrida no se ajusta a la opinión que el menor manifestó en la exploración judicial el día de la celebración de la vista. El régimen de visitas fijado en la Sentencia hoy recurrida es el siguiente: ' En el presente caso, y teniendo en cuenta especialmente la exploración judicial del menor y la no oposición de las partes, el citado régimen de visitas a favor del padre, será progresivo en atención a las necesidades del menor, y consistirá: Un día intersemanal, a elegir libremente entre el padre e· hijo menor edad, desde la salida del colegio (o, en su defecto, desde las 15:00 horas) hasta las 20:00 horas Y sábados alternos: sin pernocta, desde las 11.30h hasta· las 19.30 horas.' Dicho régimen podrá ampliarse en fines de semana alternos· con pernocta cuando el menor lo solicitare. A efectos probatorios oportunos interesa que se tenga por reproducida y unida a los presentes autos de apelación la grabación realizada al menor durante la exploración judicial el día 22-3-2021 en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de DIRECCION000 en los autos DCT 377/2020, pues considera que el régimen de visitas fijado en la Sentencia de divorcio es demasiado amplio para la opinión y parecer que ha interesado el menor con respecto estar y permanecer con su padre, además de ello, se le impone al menor de manera estricta sin ser éste flexible, ni abierto, por lo que no se ha tenido en cuenta lo manifestado por éste el día de la exploración judicial. Este pronunciamiento de la Sentencia de 26-4- 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en cuanto a lo que se refiere a la fijación del régimen de visitas del padre con el menor, atendiendo a la situación del caso y al deseo y opinión del menor manifestada durante su exploración, supone una infracción del art. 92.6 del Código Civil y del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagran el interés del menor, pues no supone una medida que vayan dirigida en interés propio del menor, ni se ha tenido en consideración el criterio en beneficio del menor o del 'favor filii'. De igual forma, se ha vulnerado lo establecido en los arts. 777.5 y 770.4, párrafo segundo, LEC, pues a pesar de haberse escuchado al menor, el régimen de visitas fijado en la Sentencia, no ha considerado la voluntad manifestada por éste y las medidas adoptadas en la misma, en cuanto se refiere a las visitas, no se acomodan al principio general del interés superior del menor. Por lo que, en todo caso de fijarse en la Sentencia, un régimen de visitas contrario a lo manifestado por el propio menor en su exploración, debía de haber analizado y motivando la necesidad o no del régimen fijado, fundamentando las circunstancias que se han tenido en consideración para fijar un régimen contrario a lo expresado por el menor. Es por ello, que debe de revocarse el régimen de visitas del progenitor no custodio fijado en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de divorcio hoy recurrida y fijarse un régimen de visitas flexible consistente en fines de semana alternos desde las 17:00 h del hasta las 20:00 h y sin pernocta, siempre y cuando el menor lo interese y reclame estar y permanecer con su padre.
2) Pensión compensatoria de la esposa
Se recurre el Fundamento octavo de la Sentencia de fecha 26-4-2021 en lo que se refiere a la duración de un año de la pensión compensatoria de 150 euros que se ha fijado en favor de la esposa , pues interesaba en la demanda la fijación de una pensión compensatoria en favor de la esposa de 150 euros /mes durante cinco años dada la edad de la esposa, el tiempo de duración del matrimonio, los dos hijos del matrimonio, su implicación en el cuidado de la casa y de su familia, su formación, su experiencia en el mercado laboral y la situación de maltrato habida con su esposo, pendiente todavía de resolver en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pero como consecuencia del episodio habido persiste una orden de protección en favor de ella, como consta en los Autos DCT 377/2020. Sostiene la resolución que para resolver la procedencia de la pensión compensatoria acude a lo establecido en el artículo 97CC y a sus factores y respecto a la temporalidad de la misma debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, señalando la STS de 19 de enero de 2010, reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 27 de junio de 2011, sosteniendo en la resolución que 'el carácter 4 temporal de un año y medio se establece en atención a la edad de la solicitante y la posibilidad de incorporarse en el mundo laboral'. En los autos y en el acto de la vista quedó acreditado que María Rosario cuenta con 42 años de edad, que contrajo matrimonio con 19 años en Bolivia, tuvo una hija, Marisol, no tiene estudios algunos, mientras ha estado casada emigró a España con su marido, una vez asentados aquí, tuvo a su hijo Teodulfo y no ha desempeñado trabajo alguno, ya que su marido prefería que ella estuviera en la casa al cuidado de sus hijos y fuese él el que trabajara fuera del hogar. Interpuso en fecha 26-8-2020 denuncia por malos tratos contra su ex marido y se decretó una Orden de protección incoándose las DPA 234/2020 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000. Es perceptora de una RAE por la que recibe la cantidad temporal de 426 euros /mes, tiene que pagar el 50% de dos préstamos, se encuentra de alta en el desempleo, pero con la situación actual de crisis sanitaria no encuentra ningún trabajo.
Considera que existe un error en la valoración y apreciación de la prueba documental (certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de los hijos, vida laboral de la apelante aportada en autos DCT 377/2020), pues el Juzgador a quo, no ha valorado todas las circunstancias personales de María Rosario, ni su situación, para fijar el tiempo de duración de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de divorcio de año y medio desde el dictado de la misma. La Sentencia de Primera Instancia no ha valorado adecuadamente la situación económica de María Rosario en relación a los factores o parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, pues a pesar de contar María Rosario con 42 años de edad y tener todavía oportunidades de incorporarse al mercado laboral, consideramos que el lapso de tiempo de año y medio es demasiado breve para encontrar un puesto de trabajo en la situación actual de crisis sanitaria y no se ha tenido tampoco en consideración, que es una mujer que no tiene formación y no ha trabajado nunca en nuestro país, la ruptura se produce por una situación de violencia de género siendo un hecho palmable que la ruptura del matrimonio le ha supuesto un notable empeoramiento respecto de la situación económica disfrutada anteriormente, empeoramiento que es difícil negar pues es un hecho indiscutido que desde el divorcio no dispone de los ingresos de su marido para las atenciones y necesidades de la familia De igual forma, la Sentencia de Primera Instancia no ha aplicado correctamente la Doctrina del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 en cuanto a la duración de la pensión compensatoria, sosteniendo ésta lo siguiente: ' hay que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación '. Por tanto, de lo anterior, y aplicados los parámetros establecidos en el art. 97 del Código Civil así como lo establecidos por la doctrina jurisprudencial en materia de pensión compensatoria la Sentencia de estos autos de apelación debe de considerar, la dedicación pasada a la familia de María Rosario y la capacidad económica del esposo - cercana a unos 1.500 euros mensuales netos según revela la declaración de IRPF obrante en autos, averiguación patrimonial y nominas aportadas -, por lo que resulta proporcional y ajustado revocar la Sentencia de Primera Instancia en lo que se refiere a la duración de la pensión compensatoria para la esposa, y fijarse en los presentes autos de apelación, la duración de dicha pensión de 150 Euros mensuales al periodo del derecho de percibo de cinco años salvo que antes María Rosario tenga acceso al mercado laboral con estabilidad, o se den las circunstancias de extinción previstas en el Código Civil.
Al referido recurso se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal en cuanto al régimen de visitas del padre respecto al menor Teodulfo, considerando que establecimiento de un régimen de visitas de sábados alternos es adecuado al mismo.
Considera el Ministerio Fiscal que la sentencia objeto de recurso establece un régimen de visitas respecto al menor Teodulfo con su padre, de un día entre semana y sábados alternos sin pernocta. Sin embargo, en su exploración judicial el menor, que ya tiene 16 años, manifestó su deseo de no relacionarse o hacerlo lo menos posible con su padre, y el base a ello, tanto la representación del demandado como el Ministerio Fiscal, en consonancia con solicitado por la demandante y ahora recurrente, solicitaron un régimen de visitas de únicamente un sábado alterno, sin pernocta, sin perjuicio de que, si la relación fuera mejorando, se pudiera ampliar progresivamente, atendiendo a las necesidades y deseos del menor, todo ello en base a su edad y madurez. Por lo anterior, el Ministerio Público considera que, si bien es cierto que es preciso que el menor no cese la relación con su padre de manera total, atendiendo a su superior interés, el establecimiento de un régimen de visitas de sábados alternos es adecuado al mismo.
Solicita el referido recurrente Eliseo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, en lo que se refiere al pronunciamiento recurrido, y acuerde reducir las pensión de alimentos establecidas a favor de los hijos habidos en el matrimonio, siendo en el caso de la hija mayor de edad que se extinga, y a su vez se extinga la pensión compensatoria establecida en Sentencia a favor de la parte demandante
Alega en esencia la representación de Eliseo como motivos de su recurso
1)Error en la valoración en cuanto a la pensión de alimentos del hijo menor de edad Teodulfo y la hija mayor de edad Marisol. La sentencia dice ' ...
2) Error en la valoración de la prueba que ha conllevado a establecer una pensión compensatoria. Infracción de los preceptos legales, del artículo 97, párrafo primero, del Código civil, en orden a la fijación de una limitación temporal a la pensión compensatoria.
El fundamento octavo de Derecho que se recurre por entender que, ha habido error en la valoración de la prueba, la sentencia dice '...
Emplazada la representación de Eliseo para que compareciera ante la Audiencia no lo ha efectuado dictándose Decreto por la Señora Letrado de la Administración de Justicia en fecha 14 de Julio 2021 declarado desierto su recurso conforme a lo previsto en el art. 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 regula lo que denomina 'remisión de los autos' en la apelación y, en su redacción vigente, Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de la Reforma para la implantación de la Oficina Judicial dispone: '
La juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Que la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Belén Torres Sánchez y en la representación indicada, formuló demanda de divorcio contencioso contra D. Eliseo en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminaba por suplicar que se declarara disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y con la adopción de una serie de medidas en materia de guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos y atribución del uso de la vivienda familiar, pensión compensatoria y que se dan por reproducidas. SEGUNDO. - Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar al demandado y al Ministerio Fiscal con entrega de documentos para que en el término de 20 días se personaran en legal forma en las actuaciones y contestaran a la misma. Por el Ministerio Fiscal, se interesó que se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas. Por su parte, el demandado contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la parte actora. TERCERO. - Tras todo lo anterior, se convocó a las partes al acto del juicio para el día 22 de marzo de 2021, compareciendo al acto ambas partes debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y solicitó que se adoptaran las medidas solicitadas en la misma. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito inicial y solicitó que se recibiera el pleito a prueba. Y la parte demandada también se ratificó en su escrito de contestación de la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida se pasó al trámite de alegaciones finales, en el que la parte demandante solicitó como medidas la patria potestad compartida, que la guarda y custodia que se atribuyera a la madre con atribución a ésta y a los hijos el uso de la vivienda familiar sito en CALLE000 n. NUM000 de DIRECCION000, régimen de visitas del padre no custodio flexible, pensión de alimentos a favor de los hijos, para el menor de edad 200 euros y para la hija mayor de edad 150 euros, y una pensión compensatoria de 150 euros durante un periodo de tiempo de 5 años. Por su parte, el demandado no se opuso a la patria potestad compartida, ni a la guarda y custodia, ni tampoco a que el régimen de visitas fuera flexible en atención al interés de su hijo menor, ni a que se atribuyere el uso de la vivienda familiar a sus hijos y la madre de estos. Si bien se opone a la cantidad de solicitada por la actora respecto a la pensión de alimentos, y a la pensión compensatoria. El Ministerio Fiscal, por su parte, informó en el sentido de que se estableciera un régimen de guarda y custodia materna, con visitas flexibles entre padre e hijo, la fijación de una pensión de alimentos de 200 euros al mes a favor del hijo menor de edad, y atribución de la vivienda familiar a los hijos y a la madre custodia. Tras el trámite de alegaciones finales quedaron los autos vistos para dictar sentencia quedando el acto del juicio grabado en soporte audiovisual TERCERO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. Salvo el plazo para dictar resolución debido al excesivo número de asuntos que tienen entrada en este Juzgado y que exigen un adecuado estudio para su resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - Sobre la acción de divorcio. Procede en primer lugar, respecto a la solicitud de divorcio, examinar si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para que el mismo pueda decretarse. Dispone el artículo 85 del Código Civil que 'El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.' Por su parte, el artículo 86 del mismo texto dispone que 'Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81' que establece como presupuesto que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, presupuesto que concurre en el caso que nos ocupa al constar por la documental aportada que Dña. María Rosario y D. Eliseo contrajeron matrimonio en Bolivia en fecha de 26 de octubre de 1998, por lo que procede decretar el divorcio interesado. SEGUNDO. - Efectos. En cuanto a los efectos de la crisis matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código civil 'en la sentencias de nulidad, separación y divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez en defecto de acuerdo entre los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará con-forme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hu8bieran adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Son cuestiones no controvertidas, la atribución de la patria potestad del menor, el régimen de visitas del padre con el hijo menor, y la atribución de la vivienda familiar sita en CALLE000 n. NUM000 de DIRECCION000. Siendo las cuestiones controvertidas las referentes a la pensión de alimentos a favor de su hijo menor y a favor de su hija mayor de edad y la pensión compensatoria a favor de la actora TERCERO. - Patria Potestad. Establece el artículo 156Código Civil que 'La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.' En relación con la patria potestad, señala la STS de 11 de octubre de 1991, que la patria potestad es un derecho-deber de carácter obligatorio, irrenunciable, imprescriptible, que debe ejercitarse siempre en beneficio del menor. En el presente caso no existe controversia entre las partes, de modo que su titularidad y ejercicio será compartido por ambos progenitores. CUARTO. - Guarda y custodia. Todas las partes están de acuerdo en que la guarda y custodia del hijo menor sea atribuida a la madre del menor. Y no siendo perjudicial para el menor, y en atención a lo declarado por el miso en la exploración judicial del mismo en fecha de 22 de marzo de 2021, debe atribuirse a la madre. QUINTO. - Régimen de visitas del progenitor no custodio. El artículo 94Código Civil establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'; sin embargo, no se trata solamente, en rigor, de un derecho de ese progenitor, sino que también es una obligación suya, a la vez que un derecho de los hijos, amparado por los artículos 39.3 de la Constitución Española y 154 del Código Civil, pues sin duda la presencia del progenitor que no convive habitualmente con los hijos, resulta necesaria para la formación integral y el pleno desarrollo de la personalidad de los hijos, ya que de este modo solo se lograría que la situación de crisis entre los progenitores, se extienda también a las relaciones entre los menores y el padre, como consecuencia de la falta de convivencia continua, que es consecuencia ineludible de las crisis de pareja. En el presente caso, y teniendo en cuenta especialmente la exploración judicial del menor y la no oposición de las partes, el citado régimen de visitas a favor del padre, será progresivo en atención a las necesidades del menor, y consistirá: Un día intersemanal, a elegir libremente entre el padre e· hijo menor edad, desde la salida del colegio (o, en su defecto, desde las 15:00 horas) hasta las 20:00 horas Y sábados alternos: sin pernocta, desde las 11.30h hasta· las 19.30 horas. Dicho régimen podrá ampliarse en fines de semana alternos·
con pernocta cuando el menor lo solicitare. SEXTO.- Atribución del uso de la vivienda familiar. En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, no existe controversia al respecto por lo que se atribuye a los hijos y a la progenitora custodia. SÉPTIMO. - Pensión de alimentos y gastos extraordinarios. Es doctrina jurisprudencial consolidada que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral de los hijos, como se desprende, además, en el artículo 142 del Código Civil. Pues bien, atribuida la custodia del menor a la madre y existiendo también una hija mayor, procede en todo caso establecer la pensión de alimentos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil, asumirá el padre para la alimentación de sus hijos. Para la fijación de la cuantía concreta que debe satisfacerse, debe atenderse por un lado a las necesidades que han de cubrirse, de acuerdo con el artículo 39.3 de la Constitución, y 154-1º y 142 del Código Civil, y por otro al caudal o medios de quien los da, de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil, proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestido, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista. Pues bien, valorando en su totalidad la situación económica existente entre las partes, y teniendo en cuenta el superior interés de los hijos, esta juzgadora considera que la cuantía más acorde a tal situación ha de ser de 200 euros a favor del hijo menor de edad y 125 euros a favor de la hija mayor de edad, que se encuentra estudiando, y hasta que alcance independencia económica; coincidiendo con el resultado que, usando los parámetros anteriores, arrojan las tablas orientadoras del CGPJ. Y ello porque ha quedado acreditado que el padre percibe de su trabajo unos ingresos mensuales que oscilan en 1.500 euros netos. La Sra. María Rosario únicamente percibe una ayuda de 428 euros. Entre ambos han de hacer frente a los gastos de hipoteca (332,95) y dos préstamos personales para reforma de vivienda (78,72 euros y 180,64 euros) La pensión de alimentos deberá abonarse durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto indique la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo que lo sustituya en un futuro, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la sentencia y sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los IPC al progenitor paterno. Si por el retraso en que se publique el Índice mencionado, no pudiera practicarse revisión en la fecha prevista, se deberá abonar la diferencia que resulte cuando sea facilitada la información pertinente en su momento. Respecto a los gastos extraordinarios, ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios que en atención a sus hijos se produzcan, entendiendo por tales los que sean imprevisibles, necesarios y faltos de periodicidad, y, en particular, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua médica privada. Para reclamar estos gastos, no será necesario el previo acuerdo de los padres, bastando con su comunicación o notificación del gasto, acompañando el justificando de su importe OCTAVO.- Pensión compensatoria. La actora en su escrito de demanda solicita que se fije en concepto de pensión compensatoria a su favor de 150 euros mensuales, durante el periodo de cinco años, argumentando, como fundamento de su pretensión, que desde que se casó se ha dedicado a la atención a la familia y no ha trabajado nunca. Para resolver esta cuestión debe partirse de lo prevenido en el artículo 97 del Código Civil, en el cual se establece que: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2. ª La edad y el estado de salud. 3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4. ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.' La Sala Primera del Tribunal Supremo ha expresado que 'lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Por ello, la Sala ha indicado que 'no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial' ( STS 104/2014, de 20 de febrero, F.D. 3º). Al respecto de la posible temporalidad de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre' ( STS de 3 de julio de 2014; recurso de casación n.º 1385/2013). Con base en lo anterior y valorada en su conjunto la prueba practicada, debe estimarse a la demandante el derecho a una compensación porque existe un desequilibrio con base al matrimonio que lo justifica. Y ello porque la Sra. María Rosario se ha dedicado siempre al cuidado y atención de la familia, no consta que haya desempeñado trabajo alguno en nuestro país. Si bien se encuentra en edad de incorporarse en el mundo laboral en la actualidad se encuentra desempleada y solo recibe una ayuda temporal de 426 euros como consecuencia de ser víctima de violencia de género, debiendo de hacer frente a la mitad de un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda familiar y a la mitad de dos préstamos personales para la reforma de dicha vivienda. Consecuentemente, se ha producido un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio. La ruptura matrimonial ha producido en la Sra. María Rosario un descenso del nivel de vida de ella respecto a su marido. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera procedente establecer una pensión compensatoria a favor de Dña. María Rosario de 150 euros al mes durante un periodo de un año y medio. La cuantía se establece en atención a los ingresos y gastos de la actora y los ingresos y gastos del demandado, y el carácter temporal de un año y medio se establece en atención a la edad de la solicitante y la posibilidad de incorporarse en el mundo laboral. En el caso de que varíen las circunstancias de la Sra. María Rosario, las partes deberán acudir a un procedimiento de modificación de medidas. La pensión se abonará a partir de la notificación de la presente resolución y en la cuenta corriente que la beneficiaria designe por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que habrá de ser actualizada anualmente, según los incrementos que experimente el Índice de Precios al Consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituye. NOVENO.- Finalmente solicita la demandante en el acto del juicio, no en el escrito de demanda, que se le atribuya el uso y disfrute de un vehículo a motor, sin acreditar ningún otro dato, ni circunstancia, ni titularidad del vehículo. En atención a dicha solicitud, y no existiendo inventario de los bienes gananciales o comunes que se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y no constando ni siquiera la necesidad de su uso y más aún cuando la Sra. María Rosario ha manifestado que carece de permiso para conducir, es por lo que no procede hacer pronunciamiento en este momento procesal en relación a los vehículos de la familia, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes. DÉCIMO. - Registro Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta sentencia de divorcio, firme que sea, se comunicará de oficio al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes. UNDÉCIMO.- Costas. Respecto a las costas, no se aprecian méritos suficientes para establecer una especial condena en costas en este procedimiento, teniendo en consideración la naturaleza de los intereses públicos que se protegen a través de estos procesos y la existencia de pretensiones que tienen por objeto materias sustraídas al poder de libre disposición de los litigantes. Así, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, siguiendo lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
Al ser comunes los motivos de los recursos (1.- Régimen de visitas a favor del padre Eliseo del hijo menor de edad Teodulfo nacido el día NUM001 2004. 2.- Pensión a satisfacer por el padre Eliseo al hijo Teodulfo nacido el día NUM001 2004. 3.- Pensión a satisfacer por el padre Eliseo a la hija Marisol nacida el día NUM002 2000. 4.-Pensión compensatoria a cargo de Eliseo a favor de la esposa María Rosario que contrajeron matrimonio en Bolivia en fecha de 26 de octubre de 1998) se abordaran conjuntamente.
Analizamos cada uno de estos motivos :
1) Régimen de visitas a favor del padre Eliseo del hijo menor de edad Teodulfo nacido el día NUM001 2004.
En la sentencia se atribuye la patria potestad compartida por ambos progenitores y se asigna la guarda y custodia del hijo menor a la madre María Rosario
Solicita la recurrente María Rosario establecimiento de un régimen de visitas y estancias amplio y flexible para que el padre pueda visitar a su hijo, Teodulfo consistente en: Fines de semana alternos desde las 17:00 h hasta las 20:00 h y sin pernocta, siempre y cuando el menor lo interese y reclame estar y permanecer con su padre.
Estima la Sala que el régimen de visitas establecido en la sentencia dada la edad del menor nacido el día NUM001 2004 ( ya que está próximo a cumplir los 17 años de edad ) resulta adecuado en orden a mantener un mínimo contacto con su progenitor y suficientemente flexible sin que advierta razones para restringirlo en la forma que solicita la recurrente María Rosario.
2.) Pensión a satisfacer por el padre Eliseo al hijo Teodulfo nacido el día NUM001 2004.
En la sentencia se establece que el padre Eliseo deberá abonar una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a favor de su hijo menor de edad.
Solicita el recurrente Eliseo acuerde reducir la pensión de alimentos establecidas a favor del hijo Teodulfo nacido el día NUM001 2004 a 125 euros mensuales.
Estima la Sala que la cantidad señalada - 200 euros mensuales - supone un porcentaje que no supera el 15% del sueldo del padre resultando tal cantidad necesaria para atender los gastos ordinarios( alimentación en sentido estricto , vestido y gastos educacionales etc..) del referido menor que está todavía en edad de necesaria y mínima formación para poder acceder al mercado laboral, por lo que no cabe rebajar tal cantidad .
3) Pensión a satisfacer por el padre Eliseo a la hija Marisol nacida el día NUM002 2000.
En la sentencia se establece que el padre Eliseo deberá abonar una pensión de alimentos de 125 euros mensuales a favor de la hija mayor de edad
Solicita el recurrente Eliseo que la pensión a favor de la hija mayor de edad que se extinga o se reduzca a 75 euros mensuales.
Igualmente estima la Sala que la cantidad señalada 125 euros mensuales que supone un porcentaje que no supera el 10% del sueldo del padre resulta necesaria para atender los gastos ordinarios( alimentación en sentido estricto , vestido y gastos educacionales etc..) de la referida hija que todavía realiza estudios formación para poder acceder al mercado laboral ,sin que se acredite falta de aprovechamiento , por lo que tampoco cabe de momento rebajar tal cantidad al no acreditarse que la hija tenga posibilidades de desarrollar o compatibilizar estudios con actividad laboral que le permita hacer vida independiente.
4)Pensión compensatoria a cargo de Eliseo a favor de la esposa María Rosario que contrajeron matrimonio en Bolivia en fecha de 26 de octubre de 1998.
En la sentencia se establece una pensión compensatoria, a cargo de Eliseo y a favor de María Rosario de 150 euros por un periodo de tiempo de un año y medio, a partir de la notificación de la presente resolución,
Solicita la recurrente María Rosario que la duración de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de Primera Instancia dictada en los Autos DCT 377/2020 por cantidad de 150 Euros mensuales en favor de María Rosario se fije al periodo del derecho de percibo de cinco años salvo que antes María Rosario tenga acceso al mercado laboral con estabilidad, o se den las circunstancias de extinción previstas en el C .Civil.
Solicitaba el recurrente Eliseo que se extinga la pensión compensatoria establecida en Sentencia a favor de la parte demandante María Rosario.
Estima la Sala que el divorcio ha supuesto desequilibrio para la esposa y por ello le hace merecedora de pensión compensatoria con limitación temporal ,por lo que ha rechazarse la solicitud de extinción .
En cuanto a la cantidad establecida ( 150 euros ) y tiempo de su percepción( año y medio ) estima la Sala que tanto la cantidad como el tiempo de su percibo ha sido correctamente calculada atendiendo a las base de ponderación que el artículo 97 del Código Civil establece en función de la capacidad económica del esposo( tiene trabajo estable con un sueldo de 1500 euros mensuales ,obligaciones que han de soportar cada uno después de la ruptura matrimonial ( 300 euros mensuales cada para amortizar préstamo obtenidos por mitad para la compra y arreglo de la vivienda familiar y alquiler el esposo -210 euros-por la atribución del domicilio a la esposa e hijos ) duración del matrimonio , edad de la esposa ( 42 años ) y perspectivas laborales , pues aunque esta actualmente solo consta que recibe una prestación de 426 euros mensuales dada la edad de los hijos( 21 y 17 años) se relativiza la hasta ahora necesaria dedicación exclusiva a la familia y por ello tendrá mayor disponibilidad horaria que sin duda le permitirá a corto plazo integrarse en el mercado laboral al menos en tareas de servicio doméstico o asistencial que parece que ya ha venido realizando anteriormente .
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de María Rosario y el formulado por adhesión por el Ministerio Fiscal en cuanto al régimen de visitas del padre respecto al menor Teodulfo
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Eliseo .
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

