Sentencia CIVIL Nº 735/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 735/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1144/2022 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 735/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100709

Núm. Ecli: ES:APL:2022:958

Núm. Roj: SAP L 958:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120218324906

Recurso de apelación 1144/2022 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Instrucció. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)(VIDO)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012114422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012114422

Parte recurrente/Solicitante: Agueda

Procurador/a: CRISTINA FARRA CARULLA

Abogado/a: MARTA OLIVER ALGUERÓ

Parte recurrida: Javier

Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ

Abogado/a: Antonia Marti Teruel

SENTENCIA Nº 735/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 15 de noviembre de 2022

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)(VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farra Carulla, en nombre y representación de Agueda contra Sentencia n.º 12/2022 de fecha 13/04/2022, que ha sido aclarada por Auto de fecha 9 de mayo de 2022, y en el que consta como parte apelada e impugnante el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Javier. Interviene el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'[...]DECISIÓ

ESTIMO parcialment la demanda presentada pel Sr. Javier contra la Sra. Agueda, i en conseqüència:

Declaro l'extinció del vincle matrimonial entre el Sr. Javier i la Sra. Agueda, amb tots els efectes que se'n deriven.

Quant a les mesures a adoptar sobre els menors Melchor i Claudia:

1. La pàtria potestat dels menors és de titularitat compartida entre els dos progenitors.

2. S'estableix un sistema de guarda i custòdia exclusiva en favor de la progenitora Sra. Agueda dels dos menors.

En conseqüència, els menors residiran de manera ordinària amb la progenitora, i s'aprova el règim de comunicació en favor del progenitor els caps de setmana alterns i els dijous amb pernocta.

Les vacances es repartiran per meitat i durant l'estiu romandran els menors 15 dies amb casdascun dels progenitors, i en cas de desacord elegirà el pare els anys parells i la mare els anys imparells.

3. S'atribueix l'ús temporal de l'habitatge al progenitor durant 6 mesos.

4. S'estableix una pensió d'aliments de 300 euros en favor dels menors (150 per cadascun), per a despeses ordinàries i escolars, que haurà d'abonar el progenitor els 5 primers dies de cada mes al compte bancari que faciliti la progenitora. La quantitat s'actualitzarà de manera automàtica en funció de les variacions de l'Índex de Preus al Consum de Catalunya, d'acord amb els índex que fixa l'Institut Nacional d'Estadística.

L'activitat d'anglès serà satisfeta per meitats entre els progenitors. La resta d'activitats extraescolars que no siguin estrictament necessàries hauran de ser consensuades exclusivament al progenitor que hagi acordat de manera unilateral la seva realització.

Les despeses extraordinàries, incloses les de caràcter mèdic, quirúrgic i farmacèutic que no estiguin cobertes per la seguretat social; així com el material escolar, sortides escolars, llibres, llibres, AMPA, matrícules escolars i anàlogues, correspondran per meitats als dos progenitors.

Sense condemna en costes per raó de la matèria objecte del procediment.[...]'

Aquesta resolució fou aclarida per Interlocutòria de data 9 de maig de 2022, la part dispositiva de la qual diu literalment:

'[...]DECISIÓ

DESESTIMO la petició formulada per la representació processal de la part demandada i ACLARO que la pensió d'aliments inclou les despeses per menjador escolar, mentre que les quotes relatives a la matrícula de l'escola, AMPA, material i anàlogues, com es va resoldre en sentència corresponen per meitat a ambdós progenitors.[...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara la extinción del vínculo matrimonial entre ambas partes y acuerda la adopción de las siguientes medidas: Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, permaneciendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, estableciéndose un régimen de visitas en favor del progenitor de fines de semana alternos, jueves con pernocta y vacaciones escolares por mitad; se atribuye el uso de la vivienda conyugal al progenitor durante 6 meses; se establece una pensión alimenticia e 300 € en favor de los menores (150 cada uno) para gastos ordinarios y escolares, cantidad que deberá actualizarse conforme al IPC; se acuerda que la actividad de inglés será satisfecha por mitades entre los progenitores y que el resto de actividades extraescolares que no sean estrictamente necesarias deberán ser consensuadas y abonadas por ambos progenitores, estableciendo que en caso de desacuerdo, corresponderá exclusivamente al progenitor que haya acordado de manera unilateral su realización y que los gastos extraordinarios, incluidos los de carácter médico, quirúrgico farmacéutico que no estén cubiertos por la Seguridad Social, así como el material escolar, salidas escolares, libros, AMPA, matrículas escolares y análogas corresponderán por mitad entre ambos progenitores.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la progenitora, mostrando disconformidad con la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia en favor de los hijos y con cargo al progenitor, alegando error en la valoración de la prueba para determinar las cargas respecto a los alimentos y gastos ordinarios según las necesidades del alimentado y la capacidad del alimentante; vulneración del criterio legal de proporcionalidad e infracción de la doctrina sobre las bases determinantes del importe de la pensión de alimentos e incongruencia omisiva y contradictoria. Refiere que no se ha valorado la capacidad económica de los progenitores ni los gastos de los menores debidamente acreditados, destacando los gastos escolares elevados y que por ello se solicitó que fuesen considerados independientes de la pensión de alimentos y sufragados por mitad entre ambos progenitores. Solicita, en definitiva, que es esté a lo acordado en el auto de medidas provisionales de fecha 4 de marzo, en el que las partes alcanzaron acuerdo, acordando el pago de 600 € de alimentos, correspondiendo a 150 € en concepto de pensión de alimentos para cada menor y 300 € para satisfacer los gastos mensuales del colegio privado por ser un gasto familiar necesario y que teniendo en cuenta el alto coste del colegio de los menores debe valorarse de forma independiente, tal como solicitó dicha parte y el propio Ministerio Fiscal, incluyendo los gastos por los conceptos establecidos en la cuota mensual y que fueron acordados por la autonomía de la voluntad de las partes en las medidas provisionales.

El progenitor se opone al recurso e impugna la sentencia, interesando en primer lugar la adopción de una guarda y custodia compartida de los menores, alegando error en la valoración de la prueba practicada, incluidas la exploración de los menores, y falta de motivación. Muestra también disconformidad con la atribución del uso de la vivienda conyugal durante 6 meses, alegando incongruencia entre lo dispuesto legalmente y la temporalidad atribuida, solicitando el uso de la misma en tanto no haya modificación de circunstancias de las que den lugar a la extinción del uso de la misma. Interesa también que, como consecuencia de la adopción de la custodia compartida, para el pago de la pensión alimenticia se acuerde que los progenitores abrirán una cuenta común donde el padre ingresará la cantidad de 225 € y la madre 335 €, con los que atenderán los gastos escolares y extraescolares, éstos previamente consensuados; siendo que los gastos de alimentación, vestido y ocio serán de cuenta de cada uno de los progenitores cuando los hijos se encuentren bajo su custodia, abonando los gastos extraordinarios en una proporción de 60% a la madre 40% el padre. Por último, muestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a que la actividad de inglés será satisfecha por mitades entre los progenitores.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por la progenitora, destacando que en el auto de 4 de marzo de 2022 ya se estableció la cantidad de 150 € mensuales por hijo (300 en total) en concepto de alimentos propiamente dichos, incluyendo también el pago de otros 300 € para el pago del colegio privado al que asisten, siendo por ello un total de 600 € al mes que debía satisfacer el padre. Entiende que, en tan corto periodo de tiempo, de 4 de marzo a 13 de abril, no han variado las circunstancias y, por tanto, debería mantenerse la misma situación acordada, si bien es cierto que parece tratarse de una simple omisión o un error a la hora transcribir la sentencia que bastaría con subsanar.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, procede analizar en primer lugar el primer motivo de impugnación del progenitor relativo a la custodia de los hijosmenores, que en la resolución recurrida se ha atribuido a la progenitora, en atención a las Diligencias Previas 5/2022, en que está siendo investigado el Sr. Javier por unos presuntos delitos de malos tratos y contra la intimidad de la Sra. Agueda, que se habrían perpetrado en presencia de los menores; interesando el progenitor la adopción de una custodia compartida con alternancia semanal, alegando error en la valoración de la prueba practicada, incluida la exploración de los menores, y falta de motivación.

La impugnación de sentencia no puede prosperar en este extremo, debiéndose estar a lo acordado por las partes de mutuo acuerdo en la pieza separada de medidas provisionales recogido en el Auto de fecha 4 de marzo de 2022.

En el mismo consta que las partes alcanzaron un acuerdo en el sentido de atribuir la guarda y custodia de los menores a la madre. El corto tiempo transcurrido entre la adopción de dichas medidas provisionales, 4 de marzo de 2022 y el dictado de la sentencia, 13 de abril de 2022, justifica la ratificación de dicha medida, sin que haya quedado acreditada modificación alguna, ni se haya practicado prueba alguna que acredite que el interés de los menores pasa por la adopción de una custodia compartida con alternancia semanal.

Estima también la Sala que el hecho que el progenitor no haya apelado la sentencia, sino que plantee la adopción de una custodia compartida al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la otra parte, vía impugnación de sentencia, hace pensar que estamos ante un proyecto de custodia poco serio.

Además, como resuelve el juzgador, no podemos perder de vista la normativa sobre la materia. El Art. 233-11.3 CCC establece que: 'En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o sí existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal '.

Por tanto, en el caso que un progenitor esté sometido a un procedimiento penal por una infracción cometida contra la integridad moral de la progenitora, el legislador establece la prohibición legal de poderle atribuir su guarda, incluida la compartida, y sin posibilidad de excepción.

En el supuesto de autos ha quedado perfectamente acreditado que se sigue un procedimiento penal, Diligencias Previas 5/2022 del Juzgado de Instrucción 1 de Balaguer, VIDO, incoadas en virtud de atestado extendido por la policía judicial en virtud de una denuncia interpuesta por la progenitora por unos presuntos delitos de maltrato en el ámbito familiar y descubrimiento y revelación de secretos.

En fecha 26 de enero de 2022 se dictó auto acordando seguir el procedimiento ordenado en el libro IV, título II, capítulo IV de la LECRIM respecto al Sr. Javier, dando traslado al Ministerio Fiscal y las acusaciones personales para que en el plazo común de 10 días soliciten la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias.

En dicha resolución se establece que han sido practicadas las diligencias pertinentes, sin que se aprecia la necesidad de practicar otras adicionales, arrojando los siguientes hechos punibles: En fecha 16 de diciembre de 2021 Javier dirigió a su esposa Agueda, delante de sus hijos menores comunes, la expresión 'eres una zorra, vete a follar con tu amigo, vuestra madre tiene novio, me está engañando' y sin estar autorizado por ella envió a la hermana, la madre y el cuñado de la presunta víctima unas capturas de conversación privada entre la presunta víctima y una tercera persona, que incluye una fotografía en que aparece aquella con un albornoz semiabierto a la altura del pecho'.

Y añade a continuación que a la vista de los hechos punibles determinados en la presente resolución y la identificación de la persona a la que se imputan, resulta que éstos constituyen un delito de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el artículo 197 del Código Penal y un delito leve de injurias o vejación injusta y que este delito está castigado con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualquier otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Consta también incorporado al procedimiento el escrito de acusación presentado por la acusación particular, habiendo puesto de manifiesto la representación de la progenitora en el escrito de oposición a la impugnación que el Ministerio Fiscal ha presentado también escrito de acusación y que en fecha 22 de febrero de 2022 se ha dictado auto apertura del juicio oral

En consecuencia, procede desestimar la impugnación de sentencia en este extremo, confirmando la guarda y custodia materna acordada en la resolución recurrida atendiendo a la autonomía de la voluntad de las partes y en aplicación de las normas imperativas referidas, que vedan la adopción de una custodia compartida.

TERCERO.-La progenitora en su escrito de recurso muestra disconformidad con la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia en favor de los hijos y con cargo al progenitor, alegando error en la valoración de la prueba para determinar las cargas respecto a los alimentos y gastos ordinarios según las necesidades del alimentado y la capacidad del alimentante; vulneración del criterio legal de proporcionalidad e infracción de la doctrina sobre las bases determinantes del importe de la pensión de alimentos e incongruencia omisiva y contradictoria. Refiere que no se ha valorado la capacidad económica de los progenitores ni los gastos de los menores debidamente acreditados, destacando los gastos escolares elevados y que por ello se solicitó que fuesen considerados independientes de la pensión de alimentos y sufragados por mitad entre ambos progenitores. Solicita, en definitiva, que es esté a lo acordado en el auto de medidas provisionales de fecha 4 de marzo, en el que las partes alcanzaron acuerdo, acordando el pago de 600 € de alimentos, correspondiendo a 150 € en concepto de pensión de alimentos para cada menor y 300 € para satisfacer los gastos mensuales del colegio privado por ser un gasto familiar necesario y que teniendo en cuenta el alto coste del colegio de los menores debe valorarse de forma independiente, tal como solicitó dicha parte y el propio Ministerio Fiscal, incluyendo los gastos por los conceptos establecidos en la cuota mensual y que fueron acordados por la autonomía de la voluntad de las partes en las medidas provisionales.

Sabido es que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC), y en cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades.

Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y en cuya compañía quedan los menores, siendo también criterio reiterado que cuando se trata de hijos menores que carecen de ingresos y que conviven con uno de los progenitores, el simple hecho de la convivencia común determina que éste ha de asumir unos gastos difícilmente cuantificables, que también han de ser valorados por su importancia y trascendencia, dada la permanente dedicación que este hecho comporta.

Partiendo de estos criterios y valorando el acuerdo alcanzado por las partes en la pieza de medidas provisionales, procede acoger las alegaciones de la recurrente al considerar la Sala que efectivamente debe estarse a la pensión alimenticia adoptada en el Auto de medidas provisionales de fecha 4 de marzo de 2022, que responde a la autonomía de la voluntad de las partes.

En el mismo las partes acordaron establecer una pensión de alimentos de 600 euros a cargo del padre, que incluía la cantidad de 300 € en concepto de alimentos propiamente dichos, más el 50% de la cuota del colegio; añadiendo además que satisfarían los gastos extraordinarios al 50%.

Ha quedado perfectamente acreditado que los gastos escolares de los menores son elevados, ascendiendo a unos 300 € mensuales por hijo, tal y como reconocieron ambas partes en los interrogatorios practicados en el acto de la vista y se desprende también de la documental aportada las actuaciones.

En concreto junto a la demanda se aportaron recibos de CAIXABANK correspondientes al mes de noviembre de 2021, en los que consta que los gastos escolares de la hija Claudia, que asiste al colegio DIRECCION000 de esta ciudad, ascienden a la cantidad de 312 €, que incluye 121 € de comedor, 125 € de transporte, 23 € de servicios escolares y 23 € de ADO.

Y los gastos escolares del hijo Melchor ascienden a 284,88 €, que incluyen 136,88 € de comedor, 125 € de transporte y 23 € de servicios escolares.

Junto al escrito de recurso acompaña la apelante facturas de los gastos del colegio de los menores correspondientes al mes de mayo del presente, que procede unir a las actuaciones al ser posteriores al dictado de la sentencia, de las que se desprende que los gastos escolares de Melchor ascienden a 344,88 €, que incluye 136,88 € de comedor, 125 € de transporte, 60 € de actividades formativas y 23 € de servicios escolares. y los gastos de Claudia ascienden a 284 €, que se corresponden con 15 € de actividades complementarias primaria, 121 € de comedor, 125 € de transporte y 23 € de servicios escolares.

Por tanto, los progenitores acordaron de mutuo acuerdo que, además de establecer una pensión alimenticia de 150 euros mensuales por hijo, algunos gastos que ordinariamente conforman la pensión alimenticia por ser gastos ordinarios, los satisfarían ambos progenitores al 50 %, como son comedor escolar, transporte y servicios escolares, fijando una pensión alimenticia con cargo al progenitor de 600 € mensuales.

Como se ha establecido también en el fundamento jurídico anterior hay que tener presente el corto tiempo transcurrido entre el dictado del auto de medidas, 4 de marzo de 2022, y el dictado de la sentencia el 13 de abril de 2022, que justifica la ratificación de dicha medida, sin que haya quedado acreditada modificación alguna.

Efectivamente, como pone de manifiesto la recurrente, se advierte cierta contradicción entre la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo por cuanto en los fundamentos se establece que los gastos ordinarios deberán ser abonados por mitad, como se acordó en el auto de 4 de marzo de 2022 (En el que se incluían gastos escolares de comedor, transporte y servicios escolares); pero luego no lo traslada al fallo, limitando el pago de tales gastos escolares a matrícula, material escolar y gastos puntuales que nada tienen que ver con las cuotas mensuales del colegio en virtud de los cuales se solicitó el pago de los 300 € mensuales, que fueron acordados por el Auto de fecha 4 de marzo de 2022. Nótese que la parte interesó la aclaración de sentencia en estos términos, pero fue denegado por la juzgadora mediante Auto de 9 de mayo de 2022.

En tal sentido se ha pronunciado también el Ministerio Fiscal en su escrito, en el que se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la progenitora, poniendo de manifiesto que en el Auto de 4 de marzo de 2022 ya se estableció la cantidad 150 € mensuales por hijo (300 en total) en concepto de alimentos propiamente dichos, que incluía también el pago de otros 300 € para el pago del colegio privado al que asisten los menores, haciendo por ello un total de 600 € al mes que debe satisfacer el progenitor. Entiende que, en tan corto periodo de tiempo, de 4 de marzo al 13 de abril, no han variado las circunstancias y, por tanto, debe mantenerse la misma situación acordada, considerando que parece tratarse de una simple omisión o un error a la hora de transcribir la sentencia que bastaría con subsanar.

En consecuencia, ponderando todas las circunstancias expuestas, en base a la autonomía de la voluntad de las partes y recordando que lo que debe primar en todo caso es el superior interés y beneficio de los hijos menores de edad, que es el más necesitado de protección ( Art. 233-8 CCC) y cuyas necesidades alimenticias han de prevalecer sobre cualquier otra, debiendo ambos progenitores hacer frente a las mismas, estimamos que procede ratificar la pensión alimenticia fijada en el auto de medidas provisionales, acordándose el pago de una pensión alimenticia de 600 € mensuales por parte del progenitor, que se corresponden con 300 € (150 euros por hijo) en concepto de alimentos propiamente dichos y 300 € para satisfacer los gastos mensuales del colegio privado al que asisten los menores, estimando el recurso de apelación interpuesto por la progenitora.

CUARTO.-El progenitor impugna también la atribución temporal, 6 meses, del uso de la vivienda conyugal, alegando incongruencia entre lo dispuesto legalmente y la temporalidad atribuida, solicitando el uso de la misma en tanto no haya modificación de circunstancias de las que den lugar a la extinción del uso de la misma.

La impugnación debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo, al considerar la Sala que la atribución del uso del domicilio familiar al esposo por un periodo de 6 meses por ser el interés más necesitado de protección, se ajusta a las circunstancias de ambos cónyuges, ciñéndose además dicha atribución a lo dispuesto por el CCC sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar en el Art 233-20.

El régimen sobre atribución del uso de la vivienda familiar establecido, en esencia, en el Art. 233-20 del CCC permite que el domicilio familiar pueda ser atribuido al cónyuge más necesitado, si bien siempre debe serlo con carácter limitado en el tiempo, tal y como dispone expresamente el párrafo quinto de referido precepto.

Así lo ha venido entendiendo el TSJC a partir de su sentencia de 24 de febrero de 2014, puesto que como recuerda, por ejemplo, la STSJC de 20-1-15: ' Sin embargo, ello no puede realizarse en la actualidad en forma indefinida, como se pretende, citando la doctrina legal forjada en relación con el antiguo Código de Familia pues como establecimos en la STSJC de 24 de febrero de 2014, el libro II del Codi Civil de Catalunya -en vigor cuando se inició el procedimiento de divorcio- no contempla ahora una atribución indefinida del uso de la vivienda familiar sino que el art. 233-20.5 CCCat establece, en todo caso, para los supuestos contemplados en el número 3 del art. 233-20 y a pesar de la situación de necesidad, que la atribución sea siempre temporal, sin perjuicio de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancia que la motivaron'.

Ilustrativa es también la sentencia de 20 de febrero de 2017, que dispone: 'La nueva regulación del CCCat sobre la atribución del uso del domicilio conyugal cuando se realiza al cónyuge, en el caso litigioso, que convive con un hijo mayor de edad, contiene importantes novedades que se reflejan en su Exposición de Motivos. Dicha atribución será temporal y añade que con ello se quiere cortar una precedente jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido a la atribución del uso, en detrimento de los intereses del cónyuge titular de la vivienda.

Téngase presente que para la atribución del uso del domicilio familiar, la normativa del CCCat, ha flexibilizado su régimen legal y han de considerarse las necesidades, en cada supuesto concreto, señalando que si bien se ha de partir -dice la Exposición de Motivos- de su atribución a quien corresponda la custodia de los hijos menores de edad (cuando los haya), se han de valorar las circunstancias litigiosas, pudiéndose incluso realizar dicha atribución a quien no tenga la custodia de los hijos si es que resulta ser el más necesitado y el otro tiene medios suficientes. Igualmente, en el art. 233-21 CCCat , se establecen casos de exclusión y limites de la atribución del uso del domicilio conyugal.

Asimismo, para regular las limitaciones temporales al uso de la atribución del domicilio conyugal y su duración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-20 CCCat , han de distinguirse dos supuestos, uno de ellos (pf. 2 del art. 233.20), cuando, a falta de acuerdo o cuando no sea aprobado, la atribución se realiza por razón de custodia de los hijos, y el otro (pfos. 3 y 4 del art.233. 20), aplicable a la litis, cuando la atribución lo ha sido por razón de protección del cónyuge más necesitado. En todo caso, como dice la Exposición de Motivos del L. II del CCCat , dicha atribución por razón de la necesidad '... es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular ...'.

El pfo. 5 del art. 233.20 CCCat señala que la atribución del uso de la vivienda familiar es temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, cuando se mantengan las circunstancias. Asimismo, las concesiones de prórroga, como declaramos en la STSJC 40/2016, de 2 de junio vienen establecidas en la ley, y el tribunal deberá pronunciase si la persona a quien se ha concedido la atribución de la vivienda tiene el derecho y hace uso del mismo, en el plazo y forma que se prevé en la norma, quedando sujeto al principio de justicia rogada. Al respecto, la prórroga puede concederse cuando: (a) Fuera solicitada con anterioridad a los seis meses del vencimiento del plazo fijado con anterioridad; (b) Si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución del uso, y (c) Su tramitación habrá de realizarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala -SSTSJC 63/2013, de 7 de noviembre , 4/2015, de 20 de enero , 40/2016, de 2 de junio - , partiendo de que el legislador, como hemos señalado, quiso poner freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del otro cónyuge, no contempla situaciones de excepcionalidad que se prevén para otros efectos derivados de la nulidad, separación o divorcio acordados judicialmente como sucede con la prestación compensatoria en el art. 233. 17. 4 CCCat , por lo cual, la prórroga no puede concederse por un plazo tan dilatado -como pretende la recurrente- que en la práctica deje vacío de contenido la previsión de limitación que ha establecido el legislador, solicitando, en el caso examinado, un nuevo plazo de 20 años, cuando ambos litigantes tienen 74 y 73 años, el Sr. Eugenio y la Sra. Blanca, respectivamente, y ésta última ha tenido la atribución de la vivienda durante 27 años, siendo el tiempo de duración del matrimonio de 20 años.

Por tanto, en el supuesto litigioso, la ponderación entre las necesidades de la recurrente que siguen subsistiendo ha de ser puesta en relación con el derecho de copropiedad sobre la vivienda, debiéndose realizar, a dichos efectos, una valoración adecuada de las circunstancias del supuesto de autos, en que teniendo en cuenta el tiempo que la recurrente lleva disfrutando de la vivienda (27 años), la avanzada edad de ambos y que la Sra. Blanca, además, tiene el apoyo de una hija y no percibe más ayudas al no reunir los requisitos legales podrán -si cualquiera de ellos lo solicita- proceder a su venta a tercero o a uno de los condóminos con el pago al otro de la mitad indivisa. Si lo fuera a un tercero o al Sr. Eugenio, la recurrente podrá disponer de numerario para poder acceder a otra vivienda digna aunque lo sea en régimen de alquiler; mientras que el Sr. Eugenio , en caso de que lo fuera a tercero o a la recurrente, podrá complementar sus escasos ingresos (alrededor de 500 euros, al deducir de la pensión el pago de la prestación compensatoria) con el numerario obtenido.

En consecuencia, con lo expuesto, no procede acceder a la prórroga solicitada de la atribución de la vivienda por 20 años que, caso de estimarse, sería una extensión desmesurada de la limitación y contravendría, en la práctica, el alcance que se ha querido fijar a las prórrogas legales con la finalidad de compatibilizar las necesidades de quien se le atribuye la vivienda con los derechos dominicales. Ahora bien, justo es reconocer que mientras no se proceda a la efectiva división del bien común o liquidación efectiva del régimen económico familiar se le atribuya a la Sra. Blanca, sin establecer un plazo perentorio, como señala la resolución recurrida, para que la división se lleve a cabo en seis meses, pues debe hacerse notar que en contra de lo declarado por dicha sentencia, el Sr. Eugenio o la Sra. Blanca pueden, en cualquier momento, solicitar la división de la cosa común y si bien no se ha efectuado hasta el momento ello no significa que se encuentre obstaculizado el procedimiento de división. Se trata, pues, de conceder una prórroga de la atribución de la vivienda a la Sra. Blanca si bien sujeta a un evento futuro como es la efectiva división de la cosa común que podrá realizarse sin que conste ninguna atribución del uso del domicilio a alguno de los cónyuges, sin perjuicio de que mientras no se lleve a efecto y recordemos que puede pedirlo, en cualquier momento, el Sr. Eugenio o la Sra. Blanca, se prorroga la atribución del uso de la vivienda a la recurrente, lo cual resulta adecuado y no deja totalmente improductivo un bien común cuya división puede solicitar cualquiera de los titulares, sin carga o gravamen que afecte a la casa'.

En virtud de lo expuesto, en ningún caso procede reconocer la atribución indefinida del uso de la vivienda que pretende el impugnante, confirmando la sentencia también en este extremo.

QUINTO.-Por último, el progenitor muestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a que la actividad de inglés será satisfecha por mitades entre los progenitores.

Sobre la naturaleza de los gastos extraordinarios se ha pronunciado este Tribunal en diversas resoluciones y al respecto es ilustrativa la Sentencia 23/12/2011, que establece: 'També és objecte de recurs el pronunciament relatiu a les despeses extraordinàries del menor, en les quals s'inclouen les de caràcter acadèmic, inclosos els llibres de col·legi. Convé aclarir, una vegada més, que tal i com hem dit en no poques ocasions, i seguint el criteri pràcticament majoritari en les Audiències Provincials, que si bé el terme de despeses extraordinàries és un concepte jurídic indeterminat, de difícil concreció a priori, s'ha d'entendre que ho són aquelles que no són ordinàries, independentment que siguin mensuals o periòdiques, és a dir, les que no són habituals, si no que són imprevisibles. Una altra cosa és la forma en la qual han de ser sufragades pels progenitors, qüestió diferent al de despesa extraordinària. Així, caldria distingir les despeses extraordinàries necessàries, que han de ser satisfetes per tots dos progenitors per parts iguals ( una operació, una pròtesi, un reforç escolar necessari pel nen ...), d'aquelles que són extraordinàries però no necessàries, que només han de ser sufragades per tots dos progenitors si hi ha acord, doncs si no n'hi ha només l'ha de sufragar el progenitor que compromet la despesa. Així, ja hem dit a la nostra sentència de 24-4-09 que són despesa extraordinària: ' ..... los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario (porque salen de lo natural o común), que no sean habituales sino imprevisibles, no periódicos, siempre que sean necesarios o consensuados. Desde esta perspectiva, en principio, no tienen tal consideración de gasto extraordinario los libros escolares, o el material escolar, ni los demás gastos propios de la actividad escolar de los menores como colonias, excursiones, ropa de deporte, etc., sino que deben considerarse como gasto ordinario y, por tanto, incluidos dentro del concepto de alimentos propiamente dicho, cubierto por el pago mensual de la pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor no custodio en la que ha de entenderse englobado, según los arts. 143 y 259 del Codi de Familia, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación y formación integral de los hijos menores de edad. Por el mismo motivo, los gastos que puedan derivarse de una enfermedad y que sean imprevistos, que rebasen los que se devengan de forma continuada, periódica y habitual, como podría ser el caso de una intervención quirúrgica deben ser satisfechos por cada progenitor en el 50% de los mismos. Solamente aquellos gastos extraordinarios que no tengan el carácter de necesario, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes, deberán ser satisfechos por el progenitor que contraiga la obligación'. Per tant, de les despeses que enumera la sentència apel·lada com a extraordinàries, s'haurien d'excloure les de formació, atès que per mandat legal estan incloses dintre del concepte d'aliments pròpiament dit, i també els llibres, el material escolar, o les sortides organitzades per l'escola, totes les quals també integren la formació reglada d'un menor i, a més, no tenen el caràcter d'imprevistes, doncs sempre es produeixen encara que sigui una vegada a l'any (cas dels llibres, bates, AMPA, assegurança escolar...), o diverses vegades l'any. Pel que fa a les activitats extraescolars, precisem que les organitzades per l'escola, com ara sortides o excursions, evidentment que no són despeses extraordinàries, si no que són ordinàries, al ser usuals i habituals en qualsevol centre i formar part del procés educatiu. Ara bé, pel que fa a les activitats extraescolars pròpiament dites, aquelles que ja eren habituals abans de la separació, ja disposen del consentiment dels progenitors (prestat durant la convivència). En canvi, les no habituals, efectuades fora de l'horari lectiu, com seria un curs de natació, anglès, informàtica, futbol, etc, sí són despesa extraordinària, però no són despesa necessària, per la qual cosa només si hi ha mutu acord han de ser sufragades per ambdós progenitors a parts iguals, de forma que la voluntat unilateral d'un dels pares no les pot imposar a l'altra'.

Ha quedado perfectamente acreditado que la actividad extraescolar de inglés era una actividad habitual de los menores antes de la separación, con la única diferencia que la desarrollaban en DIRECCION001 y en la actualidad la llevan a cabo en Lleida, dado el actual domicilio de los mismos en esta ciudad, por lo que ya dispone del consentimiento de los progenitores prestados durante la convivencia.

La regulación contenida en la resolución recurrida, que dispone el pago de dicha actividad extraescolar de inglés por mitad entre ambos progenitores, no se aparta en ningún caso del criterio de esta Sala, por lo que no existe motivo alguno para modificar la regulación de dicho gasto extraordinario contenida en la resolución recurrida, que procede confirmar.

SEXTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda y DESESTIMANDO la impugnación planteada por larepresentación procesal de Javiercontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Balaguer (VIDO) en los autos de Divorcio Contencioso 1/2022, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que procede ratificar la pensión alimenticia fijada en el Auto de medidas provisionales, acordando el pago de una pensión alimenticia de 600 € mensuales por parte del progenitor, que se corresponden con 300 € (150 euros por hijo) en concepto de alimentos propiamente dichos y 300 € para satisfacer los gastos mensuales del colegio privado al que asisten los menores; CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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