Sentencia Civil Nº 736/19...io de 1995

Última revisión
19/07/1995

Sentencia Civil Nº 736/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1279/1992 de 19 de Julio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MALPICA GONZALEZ ELIPE, MATIAS

Nº de sentencia: 736/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101857

Núm. Ecli: ES:TS:1995:4322

Resumen:
El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación sobre venta de acciones; la Sala señala que estamos ante una especie de procesocomplejo o conjunción coaligada negocial, en donde prevalece el sentido de agrupación o de intencionalidad societaria, entre la actora y los codemandados, en la que hay tres actos relevantes: venta del solar del actor a los codemandados, creación entre las partes de una sociedad, y venta de acciones del actor a los codemandados de la citada sociedad; la Sala señala que existe una causa verdadera en el negocio jurídico suscrito entre las partes, sin que pueda hablarse de simulación, no habiéndose probado que el retraso en el inicio de las obras haya sido por causa imputable a los compradores.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de los de dicha Capital, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Elena , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Javier Arraut Amat; siendo parte recurrida DON Silvio , don Cornelio , don Raúl , don Pedro Enrique , doña Concepción y Promosan, S.A. representados por la Procuradora doña María Jesús González Díez y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Luis Díez Picazo.

Antecedentes

1º.-El Procurador de los Tribunales don Angel Montero Brusell, en nombre y representación de DOÑA Elena ; formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demandas de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, (núms 603A/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Barcelona y núm. 41/89, seguidos ante el Juzgado de igual clase de dicha Ciudad núm.12, al que se acumularon los primeros, según se acordó por resolución de fecha 15 de diciembre de 1989)) sobre declaración de derechos, contra PROMOSAN, S.A., DON Pedro Enrique , DON Raúl , DOÑA Concepción ; DON Cornelio Y DON Silvio .; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitándose en ambos casos en el suplico de la demanda "que se declarase nula e ineficaz la venta de acciones de PROMOSAN, S.A., realizada por la actora y consiguientemente declarar que dichas acciones pertenecen a la misma sin que los demandados quedan ostentar derecho alguno sobre ellas, declarando asimismo la validez del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 6 de diciembre de 1984, que la finca a que se refiere dicho contrato pertenece a la actora y que dicho contrato queda resuelto por incumplimiento de los demandados de las obligaciones asumidas en el mismo, condenando en costas a dichos demandados".- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don F.Lucas Rubio Ortega, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando que fuesen desestimadas las demandas absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.12 de los de Barcelona dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando las demandas formuladas por el Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell en nombre y representación de doña Elena contra don Silvio , doña Concepción y don Cornelio , don Raúl y don Pedro Enrique y la entidad PROMOSAN,S.A., debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones aducidas en aquéllas, imponiendo a la actora las costas del juicio".

2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Apelación instado por el Procurador Sr. Montero en nombre y representación de doña Elena debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, con expresa imposición de las costas de alzada al apelante."

3º.- El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DOÑA Elena , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 2 de marzo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm.5 del artículo 1692 L.E.C. por cuanto la Sentencia recurrida incide en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que a continuación se cita. Las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia que se citan como infringidos en este motivo son los artículos 1.261.3º, 1.274 y 1.275 del C.c., y la Jurisprudencia sentada por el T.S., en sentencias, entre otras, de 5 de marzo y 26 de octubre de 1987, y la infracción de tales normas y jurisprudencia se produce porque en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida haciendo abstracción y no aplicación de los preceptos citados, se deniega la declaración de nulidad absoluta de la aparente compraventa de acciones de Promosán, S.A. por parte de don Silvio , don Cornelio , Don Raúl , don Pedro Enrique y doña Concepción , que figuran en las pólizas intervenidas por el Agente de Cambio y Bolsa de Barcelona don Clemente en 29 de abril de 1988, cuya nulidad se reclama en el pedimento primero de la demanda".- SEGUNDO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C. por cuanto la Sentencia recurrida al no declarar válido y eficaz el contrato de compraventa celebrado entre doña Elena y los sres. Cornelio Silvio Concepción Pedro Enrique Raúl en 6-12-84, infringe el art. 1.276 C.c., en relación con el 1261 del propio código y la jurisprudencia sentada en sentencias de 29-10-1956, 22-12-1987, 21-11- 1980, 1-7-1988 y 29-3-1978, entre otras, y las sentencias de 27-12-1966, 17-1 y 9-10-1985 y 30-9- 1988".-TERCERO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por cuanto el fallo de la Sentencia recurrida al basarse en la existencia de una novación modificativa del primitivo contrato y no dar lugar a la petición de la demanda sobre declaración de la validez y eficacia del contrato de compraventa de 6-12-1984, infringe por aplicación indebida los arts. 1203, 1204 y 1276 del C.c.".- CUARTO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida admite que doña Concepción debe ser considerada como compradora de una participación de la finca, rechazando así la petición en sentido contrario hecha al respecto por la actora, infringe los arts. 1255 y 1258 C.c.".-QUINTO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción y no aplicación de la doctrina jurisprudencia de los actos propios recogida en las sentencias de este Alto Tribunal que en el presente motivo se citan y entre ellas las de 13-10-1987 y 16-2-1988 C.c.".- SEXTO: "Al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C. en cuanto a la sentencia recurrida al no dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, infringe el art. 1124 C.c. y la jurisprudencia que se cita y así también el art. 1255 del propio código".

4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 4 DE JULIO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

Fundamentos

PRIMERO.- Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.12 de los de Barcelona, resolviendo los autos acumulados, el suyo 41/89 y el proviniente del Juzgado de igual clase núm.2 de Barcelona 603A/89, se resuelve la demanda planteada por la actora (doña Elena ), contra Promosan, S.A. y don Pedro Enrique y demás que constan, en cuya demanda se suplicó se declarase nula e ineficaz la venta de las acciones de Promosan, realizada por la actora, en 29 de abril de 1988, así como la validez y eficacia del contrato de compraventa del solar realizado por la misma a los codemandados, de 6 de diciembre de 1984 y la posterior resolución del mismo por incumplimiento de sus obligaciones por parte de los compradores; demanda a la que se opusieron los codemandados y resuelta en esa sentencia en sentido desestimatorio; todo ello, por cuanto consta como hechos probados: "...Con fecha 6 de diciembre de 1984 la actora suscribió con los demandados, don Silvio y don Cornelio , don Raúl y don Pedro Enrique un contrato mediante el cual aquélla vendía a éstos el 75% de un solar y la estructura del edificio en el mismo construido por un precio total de 74.596.320 ptas. -parte del cual quedó aplazado-, con la finalidad de finalizar la obra iniciada y dedicarla a actividades sanitarias, aceptando la parte vendedora facultar a los compradores el poder formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de la entidad jurídica que éstos designasen.

Con fecha 28 de octubre de 1987 se constituye la entidad PROMOSAN, S.A., con un capital social de 50.000 ptas, y en 2 de febrero de 1988 se formaliza por la propia actora en representación de PROMOSÁN, S.A. escritura de aumento del capital social en 50.000.000 ptas. suscribiendo aquélla la totalidad de las acciones emitidas al tipo de la par como consecuencia de dicho aumento, -previa renuncia de los otros accionistas de u derecho de adquisición preferente-, quedando dichas acciones liberadas, mediante la aportación a la Sociedad de la finca que fue objeto del contrato suscrito con anterioridad. En 29 de abril de 1988, la actora vende el 75% de las acciones antes adquiridas a los demandados, incluida doña Concepción , que no había sido parte en el contrato privado de compraventa"; en el F.J.2º, se hace constar las consideraciones y diferencias sobre la figura de la simulación absoluta y la relativa, habida cuenta que la pretensión de la actora, en cuanto a la nulidad de la venta de acciones es precisamente porque este contrato ha sido simulado, o sin causa, afirmándose en el F.J.4º, que la parte demandada está de acuerdo en que la constitución de PROMOSÁN,S.A., con la posterior ampliación del capital suscrito por la actora, y venta de acciones no modificó en nada el contrato privado de compraventa de 6 de diciembre de 1984, habiéndose satisfecho los plazos fijados por la venta del solar del precio en los vencimientos posteriores a 1988, pagos que equivalen al precio de las acciones vendidas por igual proporción que la primera venta, que, teniendo en cuenta la esencia de la simulación en el supuesto de autos no existe tal objetivo ni puede decirse que la finalidad de uno y otro negocio son diferentes, puesto que tanto, a través del contrato de compraventa, como de la constitución y ampliación del capital de Promosán, S.A. y posterior venta de las acciones por parte de la actora en favor de los demandados, la finalidad era la misma, a saber, transmitir el dominio del 75% de la finca en cuestión, bien siendo la propia finca el objeto del negocio jurídico, o representado por una participación de la Sociedad a la que previamente se habrá transmitido, constituyendo el único capital de la misma, pero, en cualquier caso, manteniendo la misma proporción en cuanto a las cuotas de participación, por lo cual, puede afirmarse que se trata de negocios paralelos, con la única variante substancial de la incorporación de doña Concepción , como adquirente de la finca, representada por una participación social de Promosán, S.A., lo cual, no puede entenderse que viole lo convenido en el primitivo contrato; en el F.J.5º, se hace constar, que ambas partes admiten que la finalidad de la constitución de la sociedad Promosán, S.A., fue agilizar la relación comercial; que la misma no supuso que quedase sin efecto el contrato privado de compraventa, por lo que había que concluir que existió una modificación en el objeto, que paso de ser del 75% de la finca, al 75 % del capital de Promosán, S.A., pero quedando nalterables los restantes términos del primitivo contrato de compraventa, por lo que cabe hablar de una novación meramente modificativa y no extintiva; corolario de todo ello es, -según ese F.J., en cuanto a la petición de nulidad de la venta de acciones por simulación que procede desestimar la misma, si bien se viene a sustituir por el contrato de 6 de diciembre de 1984, aunque modificado, por lo que hace a su objeto, procede examinar la petición resolutiva que se hace constar en el "petitum"; y al punto en el F.J.6º se indica que solicitada la resolución de la compraventa, hay que subrayar que habiéndose reconocido que los demandados han venido cumpliendo con las restantes obligaciones que asumieron en virtud del contrato de compraventa de 6 de diciembre de 1984; y en cuanto a la situación de continuar las obras, se condicionaba a la concesión de la licencia, y, asimismo, la cesión que se debía hacer de una parte del terreno por el titular registral; que desde la solicitud de la licencia de obras -24.2-87-, hasta su concesión -11-4-88-, transcurrieron 14 meses, por lo que los presupuestos que se aprobaron, quedaron desfasados; por otra parte, se prueba que el proyecto realizado a instancia de la vendedora antes de realizar el contrato de compraventa, contemplaba la ubicación, no sólo de una clínica de Otorrinolaringología, sino de Oftalmología, que era la que los compradores pretendían hacer, siendo ésta la razón de que se tuviese que realizar un nuevo proyecto; que en cualquier caso, si las obras no se han comenzado, no ha sido por causa imputable a los demandados, e incluso, en el presente supuesto, la actora ha reconocido que ella debía encargarse de realizar su clínica y los compradores la suya, así y como la de la vendedora tampoco se está construyendo, que no procede la pretensión al reintegro de readquirir la porción transmitida en aplicación de lo dispuesto en el pacto 14 del contrato en cuestión, por lo que en definitiva no se acoge la resolución, dictándose dicha Sentencia desestimatoria de las pretensiones; Sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por la actora, que fue desestimado por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 2 de marzo de 1991; cuyos Fundamentos Jurídicos prácticamente vienen a remitirse a la "ratio decidendi" de la primera sentencia, haciéndose constar en la misma,en su F.J.1º que el litigio se centra en la modificación de un contrato de compra de participaciones en un solar semi edificado, con destino prefijado para tales construcciones, por otro de sociedad, en la que la titularidad de acciones está en relación con quellas participaciones, con finalidad puramente fiscal y formalmente configurado este privado, como el anterior, solicitándose la nulidad del 2º por falta de causa y la rescisión del 1º por incumplimiento; en el F.J.2º, se hace una serie de consideraciones sobre el problema de la causa en los contratos, en relación con la figura de la simulación; en el F.J.5º se afirma que aunque el litigio se plantea con diversidad de motivaciones generalistas, en realidad todo se reduce a determinar el contenido y alcance del negocio jurídico de 28 de octubre de 1987, esto es, el de constitución de la sociedad Promosán, S.A., formulándose una serie de consideraciones sobre la admisión en nuestro derecho de la llamada novación modificativa, especie diferente a la novación extintiva; en el F.J.7º, se expresa, que al considerarse válido el contrato de sociedad, en el sentido de ser simplemente modificativo del de compraventa, quizás la solicitud última, en pro de la rescisión de éste, por un denunciado incumplimiento de su objeto podía omitirse; y examinando el tema de la resolución por incumplimiento, se hace constar en su F.J.8º, que tratándose de un contrato de sociedad con objeto concreto en la construcción de un edificio con finalidad determinada, es claro que nos encontramos con un contrato de ejecución con obligaciones recíprocas, de tal forma, que únicamente podía decretarse un incumplimiento cuando se hubiese acreditado el mismo, pero, hay que tener en cuenta, que pueden producirse una serie de acontecimientos que repercutan directamente sobre las obligaciones asumidas por las partes, y puede, finalmente, acontecer en el complejo mundo de la construcción urbana (con costes disparados) que exista un "impasse" temporal, que en nada enturbia la idea del cumplimiento, aunque indudablemante lo trastoque, por lo que procede rechazar la resolución por incumplimiento de contrato de citada compraventa, y confirmar la sentencia apelada; frente a la cual, se alza el presente recurso de Casación, con base a los motivos que integran su contenido, que se examinan por la Sala.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO se denuncia por el cauce jurídico del antiguo art. 1692.5 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia que a continuación se cita; todo ello, por denegarse la declaración de nulidad absoluta de la aparente compraventa de acciones de Promosán, S.A., por parte de los codemandados, a través de la póliza intervenida por Agente, llevada a cabo el 29 de abril de 1988, cuya nulidad e reclama en el pedimento núm.1 de la demanda; que la pertinencia y fundamentación de éste motivo, resulta de lo siguiente: por la falsedad del precio consignado en la póliza, que se figuró en 37.538.000 pesetas; que los propios demandados hacen constar que dicho precio real fijado en las respectivas pólizas, no sólo no fue pagado, sino que los supuestos adquirentes siguieron pagando el precio establecido en el documento de venta de la finca, de 6 de diciembre de 1984; que teniendo en cuenta los hechos probados a que se refiere la primera sentencia -a la que inicialmente se remite la segunda-, resulta claro, que el contrato de compraventa de acciones, mediante las pólizas a que antes se hace referencia, no era más que un contrato fingido, porque además de ser falso el precio, no hubo el pago del mismo, sino que se siguió manteniendo el contrato de compraventa de 6.12.84; por lo que es claro, que en la compraventa de acciones no existió causa, al no existir precio, en consecuencia, se vulnera lo dispuesto en el art. 1261.3 C.c., en cuanto establece que no hay contrato cuando no concurre la causa de la obligación que se establece; igualmente, el art. 1274 C.c., en cuanto a la concepción de la causa, habida cuenta que en la compraventa, la causa lo constituye el precio; si el precio que se fija en las pólizas es falso, por no coincidir con el precio real, es evidente que hay que reconocer la declaración que se postula. En respuesta a este PRIMER MOTIVO, la Sala ha de reflejar los argumentos de su razón decisoria, en el sentido de que debiendo descartarse las denuncias del motivo que pretenden se considere nula la primera compraventa efectuada de acciones, por falsa causa (por no haber precio, o ser irrisorio), y sin perjuicio de que tampoco quepa compartirse la motivación decisoria de las sentencias recurridas, deben verificarse las siguientes puntualizaciones; que por la constancia fáctica no controvertida es preciso reflejar los siguientes antecedentes: 1º) Que entre la actora y los demandados se verificó un contrato de compraventa en 6 de diciembre de 1984, por el que la actora les vendía a los codemandados el 75% del solar y estructura construida, con una finalidad de destino, consistente en la terminación de la edificación para dedicarlo a centro sanitario y distribuirse las plantas del mismo en la forma convenida, pactándose el precio de dicho 75% en 56.000.000 de pesetas, pagados en el acto 20.000.000 de pesetas, y quedando el resto aplazado, que debía ser satisfecho en 32 recibos trimestrales de ptas. 1.706.135, que en este contrato se estableció que la contribución y demás gastos serían atendidos en un 25% por la actora y el 75% por los codemandados; y se convino también que los compradores "podían exigir la formalización de la escritura de compraventa una vez hubieran satisfecho la totalidad del precio aplazado, concediéndoseles asimismo la facultad de formalizar la escritura pública de compraventa a favor de una entidad jurídica que los mismos designaran, subrogándose ésta en todo caso en todas las obligaciones contrídas por los compradores y, entre ellas, por tanto, la de dedicar exclusivamente el edificio a actividades sanitarias, sin poder variar este destino más que con la conformidad expresa de la Sra. Elena ", en consecuencia con lo así acordado por los profesiones técnicos redactaron el correspondiente proyecto, que fue satisfecho en la proporción pactada del 75% los codemandados y el 25% la actora; se solicitó la Licencia de obras y para su otorgamiento, el Ayuntamiento exigió se otorgase la cesión gratuita de terrenos, aceptando cumplir dicho requisito, y en 28 de octubre de 1987, se suscribió documento, en virtud del cual, se aceptaba realizar dicha cesión al Ayuntamiento, y el mismo 28 de octubre de 1987 fue formalizada la escritura de cesión; en 24 de mayo de 1988 fue otorgada la Licencia de obras; 2º) En esa misma fecha de 28 de octubre de 1987, se constituyó la Sociedad Promosán, con el objeto de dedicarse a la construcción y explotación de inmuebles, tanto rústicos como urbanos, por sí o por terceros, con un capital de 50.000 ptas.; sociedad que fue constituída en régimen de administrador único, aumentando su capital social en 2 de febrero de 1988 por la aportación de la Sra. Elena de la finca de autos, valorándola en 50.000.000 de pesetas, la citada ampliación de capital se suscribe íntegramente por la demandante previa renuncia de los otros accionistas - los codemandados- de sus derechos de suscripción preferente; 3º) Por la actora, en 6 de diciembre de 1984, se otorgan los vendís o venta del 75% de las acciones de dicha sociedad, a favor de los codemandados en que figuraba también como comprador doña Concepción y la actora doña Elena , en 29.4.88 suscribió dichos vendís; la venta del 75% de las acciones, se celebró por un precio de 37.538.000 ptas.. Es evidente que con tales antecedentes, las conclusiones jurídicas que la Sala obtiene al respecto son las siguientes: a) Que se está en presencia de una especie de proceso complejo o conjunción coaligada negocial, en donde prevalece el sentido de agrupación o de intencionalidad societaria, entre la actora y los codemandados, que tienen como soportes contractuales los siguientes actos:

1º) un acto inicial, que es justamente el contrato de compraventa del solar propiedad de la actora, en donde se estipula que se vende el 75% de dicho solar, permaneciendo el 25 % restante en poder de la actora, y que la finalidad de dicho contrato es una finalidad de destino, consistente en la terminación de la edificación para destinarla a centro sanitario; resplandece, pues, en este contrato de compraventa, con ese carácter de promoción societaria, una evidente causa onerosa y una finalidad de destino, consistente en la terminación de la edificación para dedicarlo a centro sanitario; 2º) aparece como otra modalidad negocial, la constitución entre las mismas partes interesadas, de la sociedad Promosan, S.A., la cual tiene lugar en 28 de octubre de 1987, y con la finalidad de dedicarse a la construcción y explotación de los inmuebles, englobando el objeto de la anterior compraventa y tras la ampliación del capital verificado en 2 de febrero de 1988, por la actora, se aporta dicha finca, (no sólo su 25%, sino incluso el 75% antes enajenado a los codemandados), por cuanto se suscribe íntegramente esa ampliación por la actora previa renuncia a la suscripción del derecho preferente por parte de los codemandados; 3º) para evitar cualquier enriquecimiento injusto, y para compensar a los codemandados que habían procedido a la compra del 75% del inmueble se procede en 29 de abril de 1989, a la venta de las acciones de que era titular la actora en el 75% a favor de los codemandados, reservándose el 25%, con lo cual, naturalmente se restaura el equilibrio existente tras la primitiva compraventa.

b) Se reitera que con estos actos negociales, se ha verificado una especie de conjunción o combinación de contratos incursos en un proceso coaligado, en donde la causa y finalidad están bien clarificados; así resplandece la causa negocial de carácter oneroso, en el contrato originario de solar, en donde se enajena por la dueña del mismo el 75 %, merced a la contraprestación del precio en cantidad inicial y el resto aplazado, reservándose el 25%; ese carácter de la coparticipación, igualmente aparece en el designio común para la construcción del edificio y para dedicarlo a centro sanitario; dicho designio o propósito, tanto por lo que respecta al concierto societario de coparticipación como la finalidad de la dedicación a una explotación comercial de carácter común pervive asimismo la fase intermedia negocial, con la constitución de la Sociedad Promosán, S.A. en 28 de octubre de 1987, en donde la única que aparece con carácter relevante es la actora, la cual suscribe la ampliación del 100% del capital social aportando así el solar, si bien emerge la inicial irregularidad de aportación del 100%, cuando previamente había sido enajenado a los codemandados el 75%; irregularidad que los propios interesados compensan en el tercer acto negocial, (venta de acciones en 29-4-88) en donde, de nuevo, reaparece ese designio societario, y esa finalidad de la actividad en conjunto; en cuanto por parte de la actora, - que hasta entonces figura como la dueña de la sociedad-, vende el 75% a los codemandados, restaurándose el equilibrio de sus intereses derivados del contrato de compraventa; y todo ello, con independencia de las particularidades de las singularidades que acontecen en cada acto negocial, y que, sin lugar a dudas, están amparadas al socaire de la libertad contractual del art. 1255 C.c., como es la presencia en el contrato de compraventa de acciones de doña Concepción , que no figuraba en el originario contrato de compraventa del solar, y que por ser de fecha posterior, debe indiscutiblemente reconocerse ese carácter, así como la variante del precio adquisitivo de las acciones que, pase a discrepar del equivalente precio del solar queda embebido en éste por la prosecución cumplidora de ésta.

c) Deviene evidente que, a la vista de los antecedentes, y conclusiones jurídicas que se indican, se puede sentar como juicios de calificación los siguientes: no son aceptables las correspondientes argumentaciones jurídicas, tanto de la primera como de la segunda sentencia, de que o bien se está en presencia de un proceso de simulación relativa, o un proceso de novación modificativa de la relación contractual inicial, por cuanto, tanto en la primera que desemboca en la prevalencia del contrato real o disimulado, frente al aparente o simulado, como en la segunda que culmina en que la primitiva relación contractual queda sustituida por la otra al haberse alterado las primitivas condiciones objetivas, (art. 1203.1º C.c.), nunca pueden cohonestarse con el mismo pronunciamiento decisorio de ambas sentencias, ya que en las mismas, por un lado, se mantiene la no nulidad del contrato de cesión de acciones, y al mismo tiempo se mantiene implícitamente aunque no se explicita, y ello será examinado en los correspondientes motivos, la eficacia y validez del primitivo contrato de compraventa; y es que ambas conclusiones jurídicas, -con base al razonamiento previo de que se está en presencia de la simulación relativa, o de la modificación o de la novación modificativa-, son inconsistentes, porque a través del cauce de la simulación relativa debería haberse declarado la nulidad del contrato simulado (la venta de las acciones), prevaleciendo en cambio la vigencia o realidad del contrato disimulado o real, esto es, el contrato de compraventa del solar; y sin embargo, se reitera la parte dispositiva de ambas sentencias mantiene la virtualidad de ambos; a igual conclusión se puede llegar, si el camino que se sigue es el de la novación modificativa, en el sentido de que el contrato de venta de acciones queda alterado en su objeto, por el contrato de compraventa de solar; y como ambos discursos jurídicos son inconsistentes, al reiterar que se está en presencia de un proceso de contratos coaligados, en donde están presentes, en todos y cada uno de ellos, la dualidad de la presuposición causal, esto es, por un lado, la de carácter económico o presencia de la causa en la contraprestación dineraria de la compraventa; y por otro, la finalidad o propósito del objetivo común societario; ambos, onorosidad y designio -se repite una vez más-, siempre se mantienen, tanto en el primitivo contrato de compraventa de solar, como en el contrato de constitución de la sociedad, y sobre todo, en el contrato de venta de acciones; ello pues, implica, sin más, que quepa perfectamente sostener la viabilidad de todo ese proceso de contratos coaligados, y, en consecuencia, declarar asimismo la vigencia y autonomía de cada uno de los citados contratos, con independencia de que por la posterioridad del contrato de venta de acciones deba, en lo atinente, alterarse el estricto entendimiento del de compraventa del solar, en el sentido de que también deberá corresponderle como titular de las correspondientes acciones a la citada doña Concepción amen de cuanto se ha razonado sobre la absorción, por vinculación mantenida del cumplimiento del precio de la inicial compraventa en éste, del figurado en la repetida venta de acciones, todo ello, pues produce que al amparo de lo dispuesto en el art. 1255 C.c. y constatada la presencia de los requisitos de todo negocio jurídico, fundamentalmente, la existencia de una causa verdadera y lícita en todo el proceso, así como la finalidad de la conjunción de esfuerzos por la finalidad societaria en cada una de las 3 etapas negociales, ha de descartarse el motivo, y servir el anterior razonamiento como línea fundamental de la "ratio decidendi" que se mantiene. En el SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO MOTIVOS, se denuncia por igual vía, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en que ha incurrido la sentencia recurrida. En el SEGUNDO MOTIVO, por infracción del art. 1276 en relación con el 1261 del C.c. y las sentencias que se citan. En el TERCER MOTIVO se denuncia la infracción de los arts. 1203, 1204 y 1276 C.c.. En el QUINTO MOTIVO, la infracción de la jurisprudencia que se cita y en todos se aduce que a pesar del razonamiento que hacen ambas sentencias, sobre todo, con base a cuanto se hace constar sobre el primitivo contrato de compraventa del solar, de 6.12.1984, no se declara la validez y eficacia del mismo en los términos que están postulados en el "petitum"; los citados motivos tampoco pueden aceptarse, habida cuenta el objetivo sustancial del recurso y de la demanda, ya que si bien se postula, inicialmente, la declaración de validez y eficacia del contrato de compraventa del solar de 6 de diciembre de 1984, a seguido, se pide su "posterior resolución por incumplimiento de sus obligaciones por parte de los compradores", con lo que, claro es, es éste el fin básico o pragmático de esta pretensión, y, en consecuencia, si la sentencia recurrida ha rechazado esa pretensión por incumplimiento, naturalmente, que esta declaración judicial implica o lleva consigo implícitamente el mantenimiento de tal vínculo contractual, cuya validez y eficacia, de consiguiente, no necesita una explicitación formal, que a nadie beneficiaría, cuando, se reitera, de suyo, se viene a reconocer, y sobre todo, tampoco parece que ello sea de interés a la propia recurrente, cuando como se ha visto, el objetivo de su pretensión en deshacer los efectos del contrato de compraventa por ese supuesto incumplimiento. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia al amparo del antiguo art. 1692.5 L.E.C., que la Sentencia recurrida admite que doña Concepción ha de ser considerada como compradora de una participación de la finca, "rechazando así la petición en sentido contrario hecha al respecto por la actora; lo cual infringe los arts. 1255 y 1258 C.c.", ya que en el contrato privado de compraventa de 6 de diciembre de 1984, no figuraba como compradora, ni se le atribuye participación alguna. El motivo no puede prevalecer, porque las razones por las que la Sala admite la consideración como tal titular de la citada doña Concepción , se recogen en el F.J. 4º de la Sentencia del Juzgado, en donde, específicamente se razona al final de ese F.J.4º: "En cuanto la incorporación de doña Concepción se comprometió a escriturar la transmisión a favor de la entidad que designaron los compradores, es claro que admitía un cambio de éstos, y así lo revela el hecho de que firmó los vendis de las acciones de PROMOSAN, S.A., sin saber quienes iban a ser los compradores de lo que se deduce que asumía lo que la otra parte decidiese al respecto e incluso con anterioridad a la venta de acciones había permitido que doña Concepción ocupase el lugar de compradora, junto con sus hermanos que habían firmado el contrato, al haberle aceptado pagos de los plazos trimestrales convenidos en dicho contrato de 1984 (doc. 1A a 1H y 2 de la contestación)"; lo que se refuerza porque fue la propia actora la que vendió esas acciones a la citados en su parte correspondiente, argumentos, que han de aceptarse frente a los alegatos del motivo, que ha de rehusarse.

En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la infracción en que ha incurrido la Sentencia recurrida, al no decretar la resolución por incumplimiento de repetido contrato; afirmando que ello implica la vulneración de lo dispuesto en el art. 1124 en relación con el art. 1255 C.c., haciendo una serie de consideraciones tendentes a demostrar, que por parte de los compradores (constructores demandados), no se cumplieron las prestaciones a que se comprometieron en la suscripción del primitivo contrato de compraventa del solar. El motivo ha de ceder, ya que, cualquiera que sean las alegaciones que se indican al respecto, prevalecen las razones en punto a la no resolución por incumplimiento, y que ciertamente se recogen en el F.J.6º de la Sentencia del Juzgado, que se ha hecho mención, en el sentido de que tanto por los compradores no se participó en la dilación para la concesión de la licencia, tras la cesión gratuita del terreno solicitado por el Ayuntamiento; así como la precisión de realizar un nuevo proyecto, habida cuenta la ampliación de las obras y, en cualquier caso, la declaración terminante de que si las obras no se hayan comenzado, no se ha probado que haya sido por causa imputable a los compradores; todo ello, confirmado por lo razonado expresamente por la propia sentencia apelada, en cuyo F.J.8º, se explican las razones por las cuales se pudo paralizar temporalmente dicha obra, lo cual determina que deba prevalecer ese criterio por lo que se DESESTIMA EL RECURSO, interpuesto, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Elena , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 2 de marzo de 1992, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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