Última revisión
30/12/2004
Sentencia Civil Nº 736/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 30 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 736/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100564
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 283-A/2003
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm
Procedimiento: Juicio Verbal nº 107/2003
Cuantía del recurso 241,51 euros
SENTENCIA Nº736 /2004
Ilmos. Sres.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En la Ciudad de Alicante a treinta de diciembre de 2004.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 320-A/2002), autos de Juicio Verbal tramitados bajo el nº 107/2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm, proceso al fue acumulado Juicio Verbal que bajo nº 115 de 2003 se tramitaba por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Benidorm, y en virtud de recurso de apelación entablado por el promovente del primer proceso D. Plácido , que se halla representado por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistido por el Letrado Sr. Llopis López siendo apelados D. Alexander y Winterthur S.A., de Seguros y Reaseguros representados ambos y defendidos en esta alzada y respectivamente por el Procurador Sr. Saura Saura y por la Letrada Sra. Martínez Caro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 30 de enero de 2004 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1. e desestima la demanda formulada por Plácido , y se le condena a pagar las costas del juicio a Alexander y a WINTERTUR.
2.Se desestima la demanda formulada por Alexander y se le condena a pagar las costas del juicio a Luis María, a Plácido y a GES SEGUROS".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por representación procesal de D. Plácido, recurso que fue admitido a tramite y seguidamente motivado por escrito en el que el recurrente se solicitó la revocación parcial de la Sentencia apelada y que con estimación de la demanda que había promovido en su día (la que habia dado lugar al Juicio Verbal nº 107/2003, los demandados D. Alexander y Winterthur S.A., de Seguros y Reaseguros fuesen condenados abonarle la suma que les reclamaba en concepto de indemnización por daños y perjuicios de 241 , 51 euros.
La parte recurrida, D. Alexander que se había aquietado a la decisión contenida en la sentencia resolutoria de la primera instancia desestimatoria de los pedimentos que había deducido en el Juicio Verbal nº 115/2003 , en el escrito presentado y evacuando el traslado que le fue concedido, se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo numero 283-A/2004.
Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- A los fines de resolver el presente recurso, y dados los términos en los que quedo planteada la controversia entre las partes, las versiones no coincidentes que mantuvieron en el acto del juicio, acerca del desarrollo de los hechos, de la génesis de la colisión, situación y maniobras realizadas por los vehículos de actor y demandado parece oportuno tener en cuenta, y según ya se expone en la resolución recurrida que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, y que actualmente se enuncian en el Art. 217 de la Ley Procesal , imponen a las partes la carga de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introducen respectivamente en el proceso como base de sus pedimentos , de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y en alguna medida desvirtuando tal principio general, la denominada inversión de la carga de la prueba, tampoco deviene operativo dicho criterio , cual indican la doctrina jurisprudencial, S.S.T.S.. de fechas, y entre otras, 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994, 5 de octubre de 1995, en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa , pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el Art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente.
SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala que es procedente confirmar el fallo contenido en la Sentencia apelada desestimatorio de los pedimentos deducidos por el ahora apelante en su demanda, única pretensión que, de conformidad con lo que previene el Art. 465.4 de la Ley de E Civil, cabe examinar y decidir en este recurso, pues debe de recordarse que el Sr. Alexander se ha aquietado a la decisión contenida en la Sentencia apelada que también rechazó los pedimentos deducidos en su demanda , dado que, frente a lo alegado por el recurrente en esta alzada, visionado y oído el soporte en el que fue grabado el desarrollo del juicio verbal debe de reputarse que efectivamente no ha sido acreditada, cual estimó el juzgado de instancia, la concreta versión que acerca del desarrollo de los hechos se contenía en la inicial demanda , siendo tal conclusión el resultado de una correcta valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas de interrogatorio de parte y testificales ofrecidas y practicadas a su instancia, a los fines de determinar y establecer el preciso y concreto desarrollo de los hechos, testigos que depusieron ante el Juzgador con sujeción a las exigencias dimanantes del principio de contradicción, testigos, cuyas respuestas no fueron lo suficientemente claras ni precisas , no solo acerca de su razón ciencia para conocer la exacta maniobra que en el momento de la colisión pudiera haber realizado el hijo del Sr Luis María promovente de este recurso, el conductor del vehículo E .... KS, de cuyo testimonio cabe prescindir dada tal condición, sino sobre todo a los fines de determinarla, dadas las dudas e imprecisiones que se cabe advertir en las sus manifestaciones del resto de los testigos al contestar a las preguntas que las defensas letradas de las partes estimaron oportuno formularles; manifestaciones que por otro lado, no se presentan concordes con los datos objetivos referidos a la concreta ubicación en la carrocería de los vehículos E .... KS y .... NCX de los desperfectos por cada uno de ellos sufridos, ubicación y entidad de tales daños , que mas bien apoyarían la versión que acerca del desarrollo de los hechos sostuvo la parte ahora apelada en su demanda y no la que expuso como actor, el ahora apelante, en la suya.
Esta Sala pues asume la motivación contenida en la sentencia apelada, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juzgado de instancia y por ello y en definitiva su decisión desestimatoria de los pedimentos oye dedujo en la demanda origen del Juicio Verbal nº 107 de 2003 en su día promovido por el ahora apelante.
TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del presente recurso y la confirmación del fallo de la Sentencia apelada condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de E Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2.004 por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
