Sentencia Civil Nº 736/20...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Civil Nº 736/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 573/2004 de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 736/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100686

Núm. Ecli: ES:APM:2004:15480

Núm. Roj: SAP M 15480/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:736/2004
Número de Recurso:573/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00736/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7008675 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 573 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 298 /2003

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA

Apelante/s: Jose María , Ana María , Concepción , Julián

Procurador: MARIA GAMAZO TRUEBA

Apelado/s: DIRECCION000

Procurador: MANUEL DE BENITO OTEO

SENTENCIA Nº736

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.RAMON RUIZ JIMENEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 298/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 573/04, en el que han sido partes, como apelante D. Jose María , DÑA. Ana María , DÑA. Concepción y D. Julián , que estuvieron representados por la Procuradora Dña. Maria Gamazo Trueba; y de otra, como apelado la DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, que vino al litigio representado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La sentencia que se recurre, desestima la demanda presentada por los ahora apelantes que instaban la nulidad de los acuerdos adoptados por la DIRECCION000 , en Juntas de 23 de noviembre de 2000, 31 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003. Partía la sentencia de la caducidad de la acción respecto a los dos primeros, y en cuanto a los adoptados en Junta de 27 de febrero de 2003 que mantenían una derrama de 601,32 euros mensuales repercutidos por coeficiente de propiedad.

SEGUNDO.- Se motiva el recurso en entender que los acuerdos adoptados eran nulos de pleno derecho y por consiguiente de imposible convalidación, denunciando infracción del art. 18 LPH. Establece este precepto, que 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Como pone de relieve la Sentencia de esta misma Audiencia de 15. 2. 2003, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la llamada propiedad horizontal o de casas por pisos, la jurisprudencia la viene configurando como una institución "sui generis" y de carácter complejo, a la que es inútil buscar semejanzas e identidades parciales con otras figuras afines o clásicas, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás de los elementos, pertenencias y servicios comunes, como nos dice el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, como pone de relieve su Exposición de motivos, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que integran su régimen, configurándolo con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendiendo a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica, e igualmente también la Exposición de motivos resalta que, como la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que recaen sobre fracciones de un mismo edificio dan lugar a relaciones de interdependencia, es indispensable la creación de, órganos de gestión y administración a los que confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal y que son la Junta, compuesta por todos los titulares y con los cometidos propios de un órgano rector colectivo que para la adopción de acuerdos válidos requiere por regla general el voto favorable de las dos mayorías que luego señala el artículo 16.2, salvo cuando la trascendencia de la materia exija la unanimidad. La Jurisprudencia, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la Sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6.º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la ley de propiedad horizontal o contrario a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes de la actual reforma de 1999. En suma, hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4ª del art. 16 de dicha Ley hoy reformada , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la Ley o a los estatutos", para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del art. 6 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción"; así la S. de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.

En el supuesto enjuiciado, y pese a los esfuerzo dialécticos realizados en el escrito de interposición del recurso de apelación, no se aprecia la existencia de motivo objetivo suficiente que justifique dejar sin efecto el acuerdo adoptado.

Reiteran en su recurso los apelantes, que impugnan los acuerdos adoptados por la Comunidad el 23 de noviembre de 2000, y las de 31 de enero de 2002 y 27 de febrero del 2003, y niegan el efecto de la caducidad que la sentencia le asigna a los dos primeros, en cuanto consideran que tratándose de actos nulos, no producen efecto alguno. Ya la sentencia da respuesta a este extremo de la demanda y esta Sala reitera, que no se trata como insisten los apelantes de que se dispusiera de elementos comunes, porque los jardines ya existían de manera que lo que se hace en las Juntas, es acordar la realización de obras para el embellecimiento de dichos jardines y adecuación a fin y destino propio de los mismos. La propia parte admite que se trata de obras de mantenimiento y mejora, que en ningún caso afectan a elemento común para disponer del mismo, ni modifican o alteran los estatutos, y así, adoptados los acuerdos con las mayorías exigidas, no cabe sino la desestimación del recurso. Leídas las actas de las que nacen los citados acuerdos, no cabe estimar aquellos como contrarios a la ley ni desde luego a los Estatutos, llegando a la misma conclusión que la fundada resolución que se recurre.

TERCERO.- La desestimación del recurso, comporta la condena a los apelantes de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Jose María , Ana María , Concepción , y Julián , debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA de las pretensiones de la parte actora. Las costas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose María , Ana María ; Concepción y Julián , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día treinta de Noviembre de 2.003, se han observado las prescripciones legales.


FALLO


DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Jose María , Ana María , Concepción Y D. Julián REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DÑA. MARIA GAMAZO TRUEBA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.004, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE COLLADO VILLALBA EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 573/04 INSTADO A INSTANCIAS DE LOS MISMOS CONTRA LA DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LOS APELANTES A LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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