Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 736/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 569/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 736/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0003318
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000569/2007- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001030/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante/s: Gabriela .
Procurador/es.- SERGIO LLOPIS AZNAR.
Apelado/s: AMUSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL SL UNIP.
Procurador/es.- MERCEDES SOLER MONFORTE.
SENTENCIA Nº736/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D.JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil siete
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 1030/2006, promovidos por AMUSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL SL UNIP contra Dª. Gabriela sobre "acción de incumplimiento de contrato", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabriela , representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido del Letrado D. IÑIGO DE MADARIA ESCUDERO contra AMUSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL SL UNIP, representado por el Procurador Dª . MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado Dª. CONCEPCION TORRES PONS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 23-Marzo-07 en el Juicio Ordinario -1030/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad AMUSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL S.L UNIP, que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dª MERCEDES SOLER MONFORTE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Gabriela que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA JOSE CERVERA GARCIA, a pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( 20.578'24 €) e interes legales desde la interposición de la demanda, a la que se añadirá la que se siga devengando a razón de 48'08 por día hasta que se reinstale por otra máquina por la parte actora con el límite de 19 de enero de 2011 y con imposición de las costas a la parte demandada."."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gabriela , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de AMUSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL SL UNIP. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4-Diciembre-07.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda se establece que el actor es una empresa operadora dedicada a la explotación de máquinas recreativas y la demandada es titular de un establecimiento con quien la actora concertó un contrato de instalación y explotación conjunta de máquinas recreativas en virtud del cual la actora instaló dos máquinas tipo b para explotarlas en régimen de exclusividad y repartirse entre ambos la ganancias netas al 50%, teniendo el contrato una duración de cinco años prorrogables siempre que no se avisara de lo contrario; en el contrato también se estableció que la actora entregaría a la demandada la cantidad de 24.040,48€ en concepto de prima extraordinaria siempre condicionada al cumplimiento del contrato de explotación puesto que en caso de incumplimiento la operadora podría exigir la devolución del doble; asimismo se pactó una prima complementaria de mejoras. El contrato se cumplió correctamente hasta el 19/1/2006 momento en la que tiene que ser prorrogado pues no se había denunciado el plazo con el preaviso previsto, en este momento se entregó una carta por parte de la demandada a los empleados de la actora comunicando su voluntad de rescindir el contrato, en este momento el actor rechaza la rescisión por no haber preaviso, de manera que quedaba prorrogada por cinco años más, la demandada hace caso omiso y comunica la resolución contractual a la sección de juego de la Consejería ocasionando con ello la extinción automática de la autorización de una de las máquinas. Con expresa oposición de la demandada que mantiene la posición de no haber incumplimiento contractual alguno sino que por el contrario el contrato se cumple y que la demandada se limita a denunciar la prórroga del contrato; circunstancia que fue consentida por la actora quien admitió la denuncia y se aquietó y retiro la máquina; de hecho no fue sino hasta cinco meses después de retirar la máquina y siete desde que se denunció la prórroga que se opuso a la extinción contractual. Formula reconvención en solicitud de que se declare la eficacia de la extinción del contrato que unía a las partes desde fecha de vencimiento de su vigencia contractual pactada por denuncia de la prórroga. Recae sentencia con fecha 23/3/2007 en cuyo fallo se establece que estimando la demanda interpuesta por la entidad AMUSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL debo condenar y condeno a doña Gabriela a pagar la cantidad de 20.578, 24€ e intereses legales desde la interposición de la demanda a la que se añadirá la que se siga devengando a razón de 48,08€ por día hasta que se reinstale otra máquina por la parte actora con el límite del 19/1/2011 y con imposición de costas a la parte demandada
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la sentencia en los términos de la apelación se basan fundamentalmente en las alegaciones de la propia contestación en primer lugar se dicen que la denuncia del contrato efectuada a su vencimiento por la demandada era correcta, en tanto que la denuncia escrita efectuada tres meses antes del vencimiento del contrato debe estimarse eficaz atendiendo a la interpretación de la relación negocial que unía con la anterior empresa y que de hecho era la transformación escrita de la manifestación verbal realizada a un empleado de la actora, asimismo en el caso de entenderse que esto no es correcto solicita que no admita la pretensión de indemnización puesto que sus presupuestos no han quedado acreditados o en su defecto que se aplique el 1154 reduciendo la cantidad de condena. Existe impugnación a la resolución y el motivo es la incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 218 , puesto que en el suplico se especificaba que se condenara al pago de la cantidad de 11.298,80€ correspondientes a los 48,08€ por 235 días que son los que median entre el 19 de enero de 2001 hasta el 11 de septiembre de 2006 más 48,8 al día desde la última fecha hasta la reinstalación de la máquina tipo B con el límite de explotación del 19/1/2011. Asimismo se solicita que se condene al cumplimiento efectivo del contrato de explotación e instalación de máquinas recreativas en establecimientos autorizados de fecha de 19/1/2001 hasta la finalización de su plazo de 19/1/2011 al haber quedado prorrogado con la firma de la documentación precisa para la legalización de la instalación de 2 máquinas tipo b en su local y la efectiva explotación de la misma y para el caso de que resultare de imposible cumplimiento o no lo cumpliera la demandada por cualquier causa al pago de 48,08€ por cada máquina y por los días que median desde el cese de la explotación de cada máquina hasta el 19/1/2011.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de hacer ver que la sentencia apelada, expone en primer lugar la doctrina y la jurisprudencia susceptibles de ser aplicadas al presente caso, sentando en primer lugar la necesidad de que la carga de la prueba recae sobre aquel que reclama el cumplimiento de las obligaciones y alcanza a la propia certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda aquella. Pasa a partir de aquí, la sentencia a reflejar con minuciosidad el transito probatorio comenzando por la intervención de la demandada, quien efectivamente, insiste en que denuncia dentro del plazo que tenía acordado con la primera empresa con la que contrata y que fue posteriormente absorbida por la actual, por la actora, que efectivamente sentó la baja y vinieron y se llevaron la máquina sin que tuviera noticia alguna de enero a mayo de ese mismo año; manifestando no tener copia del primer contrato ni del segundo. Procede a continuación verificar la documental presentada, entre las que se encuentra el contrato de explotación, en el cual se establece entre otras cuestiones que se pacta por periodos de 5 años renovables tácitamente por períodos sucesivos de igual duración de no existir denuncia por cualquiera de la parte por escrito y de forma fehaciente con antelación de cuatro mes al vencimiento; de manera que la sentencia saca como conclusión que el contrato vencía el 18/1/2006 entendiéndose prorrogado si no se denuncia antes del 18/9/2005, recogiendo asimismo que la demandada remite carta comunicando la rescisión el 18/10/2005, por lo que concluye la sentencia que lo hizo fuera de plazo y por tanto el contrato estaba ya prorrogado. Efectivamente lo acertado es la interpretación del Juzgado, y lo es puesto que su respuesta para denunciar la prorroga , no es la conversación con un empleado, sino la utilización de los medios que ella misma acuerda con al actora, y lo hace, pero fuera de plazo. Por lo que debe considerarse confirmada la desestimación de la reconvención.
A continuación la sentencia, recoge abundante jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos, en la que extrae la conclusión de que la claridad de los términos de existir impide que entren en juego las reglas de interpretación, y efectivamente en este caso resulta difícil interpretar pues las conclusiones son claras. A partir de ese instante en primer lugar la contestación a la alegación de la demandada de ser un contrato de adhesión especifica en este supuesto que no es un simple contrato de adhesión sino que se trata de un modo más complejo en el que hay una participación activa de la demandada, y efectivamente es algo más que un contrato complejo, pero sobretodo no se observan infracciones que puedan dar lugar a entender la nulidad de contrato o de alguna de sus cláusulas. Asimismo la alegación al hecho argumentado por la demandada, de admisión tácita de los actores de la denuncia, por el hecho de retirar la máquina tiene por contestación que es por la denuncia que se efectúa a la sección de juegos y que es el efecto directo de la aplicación legal al dejarse sin efecto la autorización de utilización de la maquina. Asimismo consta en los cd de grabación que efectivamente la actora mandó a sus comerciales inmediatamente, al recibir la carta, y en tal sentido declarar la necesidad por parte de la demandada de haberse provisto de las copias correctas del contrato para verificar su correcta actuación por lo que concluye declarando el incumplimiento contractual por parte de la demandada por lo que da lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Y en este sentido es de observar el correctísimo derrotero seguido por la sentencia, pues lo bien cierto es que resulta difícil sostener que no se tiene copias del contrato(ni del primero) cuando estas pueden incluso solicitarse de organismos oficiales, así como el hecho verificado de no haberse observado los plazos contractualmente pactados deriva en entender correcta la declaración de la sentencia apelada.
A partir de este instante la sentencia hace referencia a que existe una cláusula de orden penal, la cláusula quinta en donde establece una indemnización mínima en caso de incumplimiento o de resolución unilateral por máquina en concepto de daños y perjuicios que será de 8000 pesetas por cada una de las máquinas y de los días que restan por cumplir el contrato con sus prórrogas. Alcanzando la sentencia la cuantía de 20.578,24€ por haber transcurrido 428 días desde el 19/1/2006 hasta las fechas de esta resolución el 23/3/2007 añadiendo la cantidad de 48,8 por día hasta el momento en que se reinicie con la otra máquina y hasta un límite que es la terminación del propio contrato del 19/1/2011. En este sentido conviene precisar que efectivamente como señala la sentencia el incumplimiento total impide utilizar la facultad moderadora de la indemnización. Así mismo de observar que con efectiva corrección la sentencia estima la demanda, pero en el fallo se omite la letra b del suplico que no es ni subsidiario, ni alternativo, de hecho en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la resolución así se recoge. Así declarado vigente el contrato en los términos cronológicos que en dicha parte (b) del suplico establece, no puede sino revocarse la resolución en los términos de aquel acogiéndolo íntegramente.
Por lo que respecta a los intereses legales acordados en la sentencia desde la presentación de la demanda es lo cierto que la redacción de una clausula penal, su aceptación , invocación y aplicación en el presente caso , en relación con el artículo 1152 del Código Civil no permite su acuerdo, pues aquella es en régimen sustitutivo de indemnización e intereses.
TERCERO.-
La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Gabriela contra la sentencia dictada el 23/3/2007por el Juzgado de 1ª Instancia Nº1 DE VALENCIA en juicio ordinario 1030/206.
SE ESTIMA LA IMPUGNACIÓN interpuesta por AMUSEMENT MANCHINES GRUPO COMATEL SLU contra la sentencia dictada el 23/3/2007por el Juzgado de 1ª Instancia Nº1 DE VALENCIA en juicio ordinario 1030/206.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución en lo preciso y en su lugar , y en lo revocado se añade :
A) SE ESTIMA en parte la demanda formulada por AMUSEMENT MANCHINES GRUPO COMATEL SLU contra Gabriela . B) SE CONDENA, a dicha demandada a que cumpla efectivamente el contrato de explotacion e Instalación de maquinas recreativas en Establecimientos Autorizados de fecha 19/1/2001, hasta la finalización de su plazo el 19/1/2011 al haber quedado prorrogado, con la firma de la documentación precisa para la legalización de la instalación de dos maquinas tipo b en su local y la efectiva explotación de las mismas, y para el caso de que resultare imposible el cumplimiento o no lo cumpliere la demanda por cualquier causa, al pago de 48,08 € por cada maquina y por los dias que medien desde el cese de la explotación de cada maquina hasta el 19.1.2011.
C)) Sin devengo de intereses legales.
D) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
