Sentencia Civil Nº 736/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 736/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1059/2011 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 736/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100681


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1059/2011-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 CERDANYOLA DEL VALLÈS

MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 443/2010

S E N T E N C I A Nº 736/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 443/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallès, a instancia de DON Urbano , representado por el procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigido por el letrado D. ALFREDO MIGUEL MORENO BODEGO, contra D. DOÑA Africa , representada por la procuradora Dª. CRISTINA GARCIA GIRBES y dirigida por la letrada Dª. CARMEN ORIOL FITA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ÚNICO. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Urbano frente a Dª. Africa y modifico la Sentencia de 21 de enero de 2009 en el siguiente sentido:

- La pensión alimenticia que D. Urbano deberá satisfacer mensualmente a sus hijos PAU y XAVIER quedará reducida a 600 euros.

- La pensión compensatoria que D. Urbano deberá satisfacer mensualmente a Dª. Africa quedará reducida a 450 euros mensuales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso se ha interpuesto recurso de apelación por ambos litigantes. El recurso de apelación del actor Don Urbano se circunscribe a la petición de supresión de la pensión compensatoria por el cambio de circunstancias que se ha producido desde que se dictó la Sentencia de divorcio. Por otra parte, el recuso de apelación de la demandada Doña Africa se funda en dos peticiones: a) que se mantenga la pensión alimenticia a favor de los dos hijos por importe de 850 € los dos, que actualmente se había actualizado a 891 €; y b) que no se reduzca la pensión compensatoria pactada en el Convenio de divorcio, que era de 1000 € y que, por las actualizaciones anuales, se había elevado a 1.200 €.

En primer término, debe indicarse que para que pueda apreciarse que se ha producido una modificación esencial de circunstancias en las medidas coetáneas dictadas en las sentencias sobre nulidad, separación o divorcio, es preciso que concurran dos presupuestos: a) que desde que se dictó la sentencia acordando las medidas a la actualidad se haya producido una modificación de circunstancias; y b) que tal mutación de circunstancias sea sustancial y, por ende, relevante, de tal modo que procede cambiar la medida afectada con la finalidad de adecuar la situación en su día existente a la realidad actual. En el presente caso, la Sentencia de instancia apreció que se había producido un cambio esencial de circunstancias, si bien no de gran entidad, por lo que redujo la pensión de alimentos de los dos hijos de 850 € a 600 €, como había solicitado el actor, pero no suprimió la pensión compensatoria, sino que únicamente la redujo a 850 €.

SEGUNDO.-En primer lugar examinaremos la petición de la demandada de mantener la pensión de alimentos de los hijos en la cuantía de 850 € para los dos.

En materia de pensiones alimenticia rige el principio de proporcionalidad establecido por el artículo 267 del Código de Familia - aplicable en este proceso -, conforme al cual la cuantía de los alimentos se determinará en proporción tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación; correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: 'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación'. Esta doctrina se recoge en el artículo 267 del Codi de Familia , que establece el principio de proporcionalidad al establecer que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso enjuiciado la Sentencia de divorcio por mutuo acuerdo de 21 de enero de 2009, que aprobaba el Convenio de 14 de julio de 2008, estableció pensión de alimentos de trece mensualidades por importe de 850 € a favor de los dos hijos del matrimonio (425 € para cada uno de ellos).

El actor Don Urbano trabajaba para la empresa NOVO NORDISK PHARMA, S.A. con un sueldo de 5.000 € (doc. 3 de la demanda), si bien en algunos meses sus ingresos eran de más de 8.000 €, como se infiere de las nóminas aportadas con el documento 11 de la contestación, donde se aprecian nóminas del actor por importes de 6.876 €, 11.304 €, 7.913 €, 3.549 €, 7.289 €, 3.549 €, 3.549 €, 3.548 € y 3.494 €. En bruto anualmente percibía un sueldo de 82.000 € anuales, que netos equivalían a 54.666 €, lo que suponen 3.984,71 € mensuales. Por otro lado consta que en el Convenio de 14 de julio de 2008 ambos litigantes dividieron por mitad la propiedad de las acciones de la empresa citada, cuyo valor era de 342.658,40 Coronas danesas. Por otro lado, el actor trabajó durante veinticinco años en la empresa NOVO NORDISK PHARMA, SA, de la que se le despidió en fecha de 5 de mayo de 2010, percibiendo una indemnización de 320.726,59 €. Además, debe tenerse asimismo en cuenta que cuando se produjo el divorcio el Sr. Urbano era propietario de una vivienda en Ronda de Barà (a), tenía acciones de la empresa NOVO NORDISDK, que se dividieron por mitad con la demandada según lo pactado en el Convenio de divorcio (b); tenía un Fondo de Seguros de capital diferido por importé de 70.473 € (c); la liquidación de la cuenta familiar ascendía a 115.000 € (d); y, por último, era propietario de la mitad indivisa de una vivienda en SANTIESTEBAN DEL PUERTO (Jaén), integrada en la nueva sociedad de gananciales con su actual esposa (e). En el acto del juicio manifestó que' actualmente está buscando trabajo, pero no lo encuentra, por lo que la única posibilidad es invertir el dinero en una serie de proyectos que tiene, ya que el próximo año me quedaría a cero'. En cuanto a su despido la testigo, responsable de NOVO NORDISK en materia de recursos humanos, especificó que 'el despido se inició por motivos disciplinarios, pero terminó como improcedente; llegaron a un acuerdo; y por eso se estableció un despido por causas objetivas'; 'se le abonaron unos 320.000'; 'en las mismas fechas se inició un despido por causas objetivas respecto de su actual esposa, a la que también se le despidió por las mismas fechas'. Por otro lado del documento de DANSKE BANK se desprende que el Sr. Urbano poseía títulos valores por importe de 276.374,69 coronas danesas, que equivalen a 37.097,32 €, de los que se transfirió la mitad (18.548,64 €). Por otra parte, el actor soporta las siguientes cargas y gastos: paga una cuota mensual de una hipoteca de la vivienda de Roda de Barà por importe de 858,19 € mensuales, siendo el capital pendiente de 97.197,71 €; el pago del precio del vehículo, que costó 7.345,97 €; paga una pensión compensatoria de 450 euros, que es la fijada por la Sentencia apelada; y una pensión de alimentos por una suma de 600 €. Al respecto alegó el actor apelante que le faltaban 100 € para cubrir todos los gastos, ya que la base mensual que le correspondería, según la indemnización y otros ingresos, sería de 2.969,68 €, a lo que debe restarse 1.100 € de cotización a la seguridad social, por lo que sólo le quedarían 1.869,68 €.

En cuanto a la demandada Doña Africa , trabaja desde el año 1975 y desde el año 1980 de forma continúa en la misma empresa ESCOLA SADAKO, percibiendo un sueldo de 23.000 € anuales, habiéndose aportado nóminas por importes de 1.319 € (octubre y noviembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011) y de 1.348 € (diciembre 2010). De la declaración del IRPF del año 2009 se desprende que su rendimiento neto es de 33.984,06 €, mientras que el rendimiento neto reducido es de 31.332,06 €; en cuanto al ejercicio fiscal de 2008 su rendimiento neto fue de 69.992,05 € y el rendimiento neto reducido de 61.34,05 €, siendo la base imponible de ese período de 61.340,05 €.

De los datos expuestos se deduce que ciertamente se experimentó una reducción en los ingresos del actor, si bien es difícil de creer que no tenga más ingresos o ganancias, ya que sigue poseyendo un patrimonio importante, a cuyos gastos hace frente. Es cierto que no se ha probado la alegación de la demandada de que el actor habría provocado su despido abandonando el puesto de trabajo porque ya tenía otros medios de vida alternativos. No obstante, el hecho de que al propio tiempo del despido del actor, se despidiera su actual esposa y ambos se trasladaran a vivir a la provincia de Jaén, donde ya tienen una vivienda denotan que la pérdida de ingresos no fue tan elevada. En cuanto a los dos hijos es cierto que PAU terminó los estudios, pero el trabajo que ha realizado hasta ahora sólo duró dos y tres meses, por lo que no se puede considerar que esté incorporado al mercado laboral. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias descritas, así como que el actor tiene bastantes gastos y que la madre tiene también ingresos suficientes para atender a las necesidades cotidianas, se considera adecuado mantener la reducción a 600 € de la pensión de alimentos, establecida por la Sentencia de instancia. En conclusión, debe desestimarse la pretensión de aumentar la pensión de alimentos a la cuantía existente el momento en que se interpuso la demanda de modificación de medidas.

TERCERO.-Respecto la pensión compensatoria el actor pide la supresión de la misma y la demandada que se mantenga la cuantía de 1000 pactada en el Convenio regulador del divorcio y que actualmente ascendía a 1.200 €.

En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia. En este cuerpo legal la pensión compensatoria se regula en el art. 84 , y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes.

En el presente caso ya se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente la situación económica de cada uno de los litigantes, donde se observa que a la par de un descenso en los ingresos del actor, también se experimentó un descenso en los ingresos de la demandada, tal como se infiere de la comparación de las declaraciones del IRPF de los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, por lo que, aunque el actor actualmente tenga menos ingresos, también se ha experimentado un descenso cualitativo, esencial y relevante de los ingresos de la demandada, por lo que no existe base para suprimir la pensión compensatoria. Tampoco procede reponer la pensión compensatoria de 450 € a 1.000 € ó 1.200 €, ya que la demandada tiene un trabajo estable e ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades. En conclusión, deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos por el actor Don Urbano y por la demandada Doña Africa contra la Sentencia de 30 de mayo de 2011 , dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO.-Al apreciarse la concurrencia de dudas fácticas, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el actor Don Urbano y por la demandada Doña Africa contra la Sentencia de 30 de mayo de 2011, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallès ,, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

No se efectúa pronunciamiento alguno respecto al pago de las costas causadas por ambos recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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