Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 736/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1167/2010 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 736/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100743
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8522
Núm. Roj: STS 8522/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia.
El recurso fue interpuesto por la entidad Banco Pastor, S.A., representada por el procurador D. Jorge Deleito García.
Es parte recurrida la Administración Concursal de Llanera S.L., Llanera Construcciones Obras y Proyectos S.L. y Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L., representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina y las entidades Llanera S.L. y Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L.U., representadas por el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla.
Antecedentes
2. La procuradora Dª. Florentina Pérez Samper, en representación de la entidad Banco Pastor, S.A., contestó a la demanda incidental y suplicó al Juzgado dictase sentencia:
Por Providencia de fecha 8 de enero de 2009, se tuvo por formulada la protesta, se procedió al archivo de las actuaciones, incidente 1126/2008, con testimonio del escrito de protesta y de la sentencia de 15 de diciembre de 2008 al Concurso nº 672/2007 para su unión.
El Procurador D. Ignacio Montés Reig, en representación de las entidades Llanera S.L., Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L.U y Llanera Construcciones, Obras y Proyectos S.L.U. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2008, derivada del Incidente Concursal núm. 1126/2008, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia , procedimiento concursal núm. 672/07.
La Administración Concursal de la entidad Llanera Construcciones, Obras y Proyectos, S.L.U. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2008, derivada del Incidente Concursal núm. 1126/2008, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia , procedimiento concursal núm. 672/07.
Por Providencia de 23 de noviembre de 2009 se tiene por interpuestos recursos de apelación por el Procurador Sr. Montés y la Administración Concursal contra la sentencia dictada en el incidente concursal 1126/2008, dándose traslado a las demás partes para presentar escrito de impugnación.
La sentencia anterior fue notificada con fecha 27 de abril de 2010. La Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper, en representación del Banco Pastor, S.A., solicitó nulidad de actuaciones al no haber tenido conocimiento del recurso de apelación formulado respecto la sentencia de 15 de diciembre de 2008 , al no habérsele dado traslado de los escritos de interposición y del trámite de emplazamiento para presentar escrito de oposición al recurso y de la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para resolver la apelación.
Por Providencia de 5 de mayo de 2010, la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, no se dio lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones anteriormente mencionado.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
El motivo del recurso de casación fue:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) La póliza núm. 410267, firmada inicialmente el 1 marzo 2005, que tenía una duración de dos años, aunque podía prorrogarse por otros dos, y que tenía un límite de disponibilidad de 1.500.000 euros.
ii) Y la póliza 410268, firmada también el día 1 de marzo de 2005, por un importe de 1.500.000 euros, que vencía a los dos años, sin perjuicio de su prórroga automática por otros dos.
La sociedad Llanera Construcciones, Obras y Proyectos, S.L.U. también había afianzado una póliza de crédito concedida por el Banco Pastor a la sociedad del grupo Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., el 21 de diciembre de 2005, que tenía una duración de dos años, aunque prorrogable automáticamente por otras dos.
El 13 de junio de 2004, Juan Pedro , en nombre y representación de las entidades Llanera Construcciones, Obras y Proyectos, S.L.U. y Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L., canceló anticipadamente las tres pólizas y abonó el saldo deudor existente hasta entonces.
La Administración concursal de Llanera instó la rescisión concursal de la cancelación de las tres pólizas y del pago del crédito resultante de cada una de las pólizas. Como consecuencia de la rescisión, pedía que se condenará a Banco Pastor a restituir a la masa del concurso de Llanera Construcciones, Obras y Proyectos, S.L.U. las sumas de 1.497.885,23 euros y 1.492.890,34 euros, correspondientes a las dos primeras pólizas, y, en consecuencia, se reconociera a favor de Banco Pastor dos créditos concursales por estos dos importes. También pedía la condena del Banco Pastor a restituir a la masa del concurso de Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L la suma de 994.490,58 euros, correspondiente a la tercera póliza, y que se le reconociera a Banco Pastor un crédito concursal por este mismo importe.
La administración concursal argumenta que la cancelación y pago de estos tres créditos supone un pago anticipado, respecto del que el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario.
La demanda se dirigió contra las dos sociedades concursadas, Llanera Construcciones, Obras y Proyectos, S.L.U. y Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, S.L, que se allanaron, y contra el Banco Pastor que se opuso a la rescisión porque la cancelación anticipada y el pago del crédito no había ocasionado ningún perjuicio para la masa activa.
Tanto la administración concursal como las dos concursadas que se habían allanado, dentro del plazo legal, anunciaron sus respectivas protestas, a los efectos previstos en el art. 197.3 LC , para poder 'reproducir la cuestión en la apelación más próxima', que por haber entrado en vigor ya el RDL 3/2009, fue el auto que ponía fin a la fase común, dictado en la sección 1ª del concurso el día 23 de julio de 2009. En dicha sección 1ª los recurrentes prepararon y, más tarde, interpusieron sus respectivos recursos de apelación, y el Juzgado acordó emplazar a las partes para que comparecieran ante la Audiencia Provincial de Valencia.
El Banco Pastor, que aparecía como apelado, ni formuló alegaciones de oposición a los recursos de apelación, ni se personó en la Audiencia.
La Audiencia estimó ambos recursos de apelación. La sentencia de apelación entiende que la cancelación de las tres pólizas de crédito, de forma anticipada y en un momento muy próximo al concurso, en que ya se había manifestado la insolvencia de las sociedades deudoras, muestra el perjuicio para la masa activa, sin que tales actos puedan considerarse actos ordinarios del art. 71.5 LC , que permitan excluirlos de la rescisión, como hace la sentencia de primera instancia.
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se basa en la vulneración de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, que determinan la nulidad de actuaciones, por haber ocasionado indefensión del Banco Pastor ( art. 469.1.3º LEC ), como consecuencia de no habérsele permitido ser parte en la apelación.
El recurso de casación se funda en la infracción del art. 71.1 y 5 LC , y la jurisprudencia que interpretaba el art. 878.II CCom como una ineficacia fundada en el perjuicio, que expresamente excluye los actos del giro y trafico ordinario del quebrado.
El recurrente denuncia que, siendo parte en el incidente de reintegración, no se le notificó ni la preparación del recurso de apelación ni su interposición, por lo que se le privó de la posibilidad de oponerse al recurso. Y no tuvo posibilidad de conocer de la existencia del recurso, pues en primera instancia se tramitó en la sección 1ª del concurso, en la que no está personado, como consecuencia de que se siguió el sistema de la apelación diferida: previa protesta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, se esperó a la apelación más próxima para reproducir las cuestiones discutidas en el incidente de reintegración, y la apelación más próxima fue el auto de terminación de la fase común.
El recurso argumenta que se ha privado al Banco Pastor de la posibilidad de oponerse al recurso, lo que supone excluir la contradicción en la apelación, con merma del derecho de defensa del apelado. El recurso invoca la Sentencia de 29 de octubre de 2002 que, en un supuesto regido por la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, apreció que se había privado al interesado de personarse y oponerse al recurso de apelación, con infracción de los arts. 840 y 887 y ss LEC 1881 y por ello se le había provocado una significativa indefensión, que justificaba la nulidad de lo actuado.
El recurso debe prosperar, por las razones que exponemos a continuación.
Con la finalidad de facilitar la tramitación del concurso de acreedores, el art. 183 LC prescribe que se abran seis secciones. La primera es la principal, se inicia con la solicitud y declaración de concurso, y en ella se incluyen, entre otras resoluciones, aquella por la que finaliza la fase común. La sección tercera comprende lo relativo a la determinación de la masa activa y, por tanto, incluye los incidentes de reintegración, cada uno de los cuales constituye una pieza separada, dentro de dicha sección tercera.
El art. 184.4 LC permite que cualquiera que tenga interés legítimo en el concurso comparezca como parte, mediante su representación por procurador y la asistencia letrada. Lo anterior no impide que los acreedores, sin comparecer formalmente como parte, además de comunicar sus respectivos créditos, puedan solicitar del juzgado el examen de las actuaciones que se refieran a sus créditos ( art. 185 LC ).
En un incidente de reintegración como el presente, que se tramita como pieza separada dentro de la sección tercera, en principio, y a salvo de las posibles intervenciones adhesivas, es parte actora la administración concursal (sin perjuicio de la legitimación excepcional del acreedor que previamente ha requerido a la administración concursal para que ejercite una específica acción de reintegración, en caso de que no lo haga en el plazo de dos meses) y parte demandada la deudora concursada, la destinataria del acto de disposición y, en su caso, los terceros subadquirentes que pudieran verse afectados por la reintegración solicitada ( art. 72 LC ).
Es posible que, como en el presente caso, formulada la demanda de reintegración por la administración concursal frente a las dos concursadas y a quien fue parte en el acto impugnado, el Banco Pastor, este último se persone como parte en el incidente concursal, para contestar y oponerse a la demanda, y sin embargo no sea formalmente parte en el concurso, esto es, no se encuentre personado en la sección primera del concurso.
Bajo la normativa vigente en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, el 15 de diciembre de 2008 , como el incidente se había promovido durante al fase común, no era directamente apelable, sino que para su impugnación, quien quiera apelar debía formular protesta en el plazo de cinco días y luego '
Un testimonio de la protesta fue llevado a la sección primera, en la cual se dictó más tarde el auto de conclusión de la fase común que, conforme a lo prescrito entonces en el art. 98 LC (redacción dada por el RDL 3/2009), era susceptible de apelación y tenía '
Es claro que, como no era parte en la sección 1ª del concurso, no recibió ninguna notificación, por lo que el recurso de apelación fue tramitado y resuelto sin que pudiera formular alegaciones ni instar la nulidad de lo actuado por haber sido privado de este derecho.
En nuestro caso, según la regulación vigente en el momento en que se interpuso el recurso de apelación, en concreto lo previsto en el art. 461.1 LEC , '
Al no constar que al Banco Pastor, que había sido parte demandada en el incidente de reintegración, se le hubiera dado traslado de los escritos de interposición de la apelación, se aprecia la infracción de la norma contenida en el reseñado art. 461.1 LEC , que trata de garantizar la contradicción en la segunda instancia, permitiendo a la parte apelada oponerse al recurso o, incluso, impugnar la sentencia en lo que le hubiera sido desfavorable. Esta infracción afecta a una norma esencial del procedimiento y provoca la indefensión del Banco Pastor, que se ha visto privado del derecho a formular alegaciones en contra de la apelación, de modo que ha vuelto a ser juzgada la causa en la que tiene un interés directo sin que se le haya dado la posibilidad de intervenir como parte, a pesar de tener formalmente esta condición.
Se trata de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , que ha ocasionado indefensión a quien ahora recurre, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Por ejemplo, la STC 23/2003, de 10 de febrero , recuerda que «el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 CE , además de incluir el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos incorpora, como uno de sus contenidos esenciales, la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, garantizando a los litigantes, en todo proceso y en todas sus instancias y recursos, un adecuado ejercicio del derecho de defensa que respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, asegurándoles la oportunidad de ser oídos y de hacer valer sus respectivos derechos e intereses legítimos ( SSTC 237/1988, de 13 de diciembre ; 6/1990, de 18 de enero ; 102/1998, de 18 de mayo ; 107/1999, de 14 de junio ; y 114/2000, de 5 de mayo ; entre otras muchas)».
La STC 23/2003 añade que: «el derecho a la defensa con contradicción impone a los órganos judiciales el deber de excluir la indefensión, por lo que, cuando su actuación haya impedido a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio de las facultades de alegación y, en su caso, de justificación de sus derechos e intereses legítimos, bien para la defensa de sus propias posiciones o bien para rebatir las posiciones contrarias, se vulnera el principio de contradicción y, por ende, el derecho a la tutela judicial ( STC 1/1992, de 13 de enero ), al no ser admisible un pronunciamiento de los Jueces o de los Tribunales sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción ( SSTC 77/1986, de 12 de junio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo )». Y la STC 114/2000 puntualiza «que la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, 28 de noviembre , 162/1993, de 18 de mayo , 110/1994, de 11 de abril , 175/1994, de 7 de junio y 102/1998, de 18 de mayo )».
En consecuencia, no procede entrar a analizar el recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal del Banco Pastor, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), en el rollo de apelación 123/2010 , el día 27 de abril de 2010, que resuelve la apelación formulada frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 15 de diciembre de 2008 , dictada en el incidente concursal 1126/08. Acordamos la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación por las representaciones procesales de la Administración Concursal y de las entidades Llanera S.L., Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L.U y Llanera Construcciones, Obras y Proyectos S.L.U.
No formulamos expresa condena en costas.
Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes,
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
