Sentencia Civil Nº 736/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 736/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1094/2012 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 736/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100707


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1094/2012-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 660/2011

S E N T E N C I A Nº 736/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 660/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de D. Julián , representado por la procuradora Dña. MAGDALENA JULIBERT AMARGOS y dirigido por la letrada Dña. ANA ISABEL FUSTER-FABRA TORRELLAS, contra Dña. Paulina , representada por el procurador D. ANTONIO PARA MARTINEZ y dirigida por el letrado D. LUÍS ANTONIO GONZALO HERNÁNDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Julián contra Dña. Paulina y en consecuencia, acuerdo el mantenimiento de las medidas definitivas fijadas en el Sentencia de 29.9.2010 dictado por este Juzgado en los autos 554/2010, a salvo las modificaciones siguientes, todo ello sin efectuar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales:

1) Se fija una pensión de alimentos para los hijos menores, Umberto y Rebecca, de 425 euros para cada uno, total OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850,00 EUROS) mensuales, que el padre ingresará dentro de los días uno y cinco de cada mes en la cuenta bancaria fijada por la madre en la cláusula 4ª del convenio regulador de divorcio. Esta pensión se actualizará anualmente de acuerdo con la variación del IPC.

2) Se suprime el siguiente pacto obrante en la cláusula 4ª del convenio regulador:

'Asímismo, y una vez se haya procedido a la venta del que ha constituido domicilio conyugal, el Sr. Julián incrementará la cantidad mensual en 800 euros como contribución al pago del alquiler de la vivienda que pasen a ocupar la Sra. Paulina junto con los hijos de ambos, por lo que la pensión pasará a ser de 2.000 euros al mes'.

3) Se extingue el derecho de la Sra. Paulina a permanecer en la vivienda que constituyó domicilio conyugal.

4) Se modifica el régimen de visitas establecido a favor del Sr. Julián , ampliándose los fines de semana alternos hasta el lunes a la entrada al centro escolar, y se suprimen las visitas de los miércoles.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, ha sido objeto de apelación por la demandada Doña Paulina .

En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: la dejación sin efecto de la disminución de la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio,y ; de la ayuda económica para el alquiler de vivienda de la progenitora e hijos, cuando se proceda a la venta del domicilio familiar, propiedad de la mercantil UMMA ITALIA, S.L.

El apelado D. Julián se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, instando la plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- En el convenio regulador del proceso consensuado de divorcio, que fue homologado judicialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 7 de Mataró, de 29 de septiembre de 2010 , se dispuso la constitución de una pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio UMBERTO y REBECCA, a cargo del progenitor no custodio, de 1.200 euros mensuales, actualizables anualmente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo. Además se paccionó que, una vez vendido el domicilio familiar se incrementaría la cantidad citada en 800 euros mensuales, como contribución al pago del alquiler de vivienda para la progenitora e hijos, pasando las pensiones indicadas a ser de 2.000 euros mensuales.

En el proceso de modificación de medidas del divorcio no se ha acreditado la disminución de la capacidad económica del alimentante, carga de la prueba que le competía, en base a las prescripciones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sí se ha constatado, tras la valoración de las pruebas practicadas, un incremento de los ingresos de la progenitora, también obligada a contribuir a las necesidades de sus hijos, en forma mancomunada en atención a su capacidad de ingresos, según explicita el artículo 237-7 del Código Civil de Cataluña , y; una disminución de las necesidades de formación o instrucción de los menores, concepto alimenticio comprendido en el artículo 237-1 de tal Texto legal.

La demandada Doña Paulina además de su actividad laboral en el Ayuntamiento con el percibo de 1.200 euros mensuales, tiene arrendada una vivienda en Marbella, por la que recibe una renta de 450 euros mensuales, y desarrolla una actividad comercial de asesoría, generadora de ingresos que ascienden a unos 350 euros mensuales, si bien la demandada ha aportado a las actuaciones, junto a su recurso de apelación, documental relativa a la baja de actividad empresarial sin acreditación de causa objetiva que la justifique.

Las necesidades de formación escolar de los menores han disminuido, pues de 330 euros mensuales por hijo en el anterior centro educativo, se ha pasado a 120 euros mensuales por cada uno de ellos, según obra documentado en las actuaciones.

Ambas realidades, referentes a la esfera de la situación económica de la demandada y la disminución de los gastos escolares de los hijos del matrimonio, justifican las reducción de las pensiones de alimentos de los menores, hasta la suma de 425 euros mensuales para cada uno de ellos, tal como acertadamente ha resuelto la sentencia apelada, con informe favorable del Ministerio Fiscal, en cuanto a la procedencia de la reducción de las prestaciones alimenticias, tanto en sede de la primera instancia como al oponerse al recurso de apelación en la presente alzada procedimental.

Las consideraciones jurisdiccionales dichas, unidas a las contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que aceptamos y damos por reproducidas, determinan la plena confirmación del pronunciamiento sobre las pensiones alimenticias.

TERCERO.- En el convenio regulador del divorcio se dispuso el incremento de la cuantía de las pensiones de alimentos de los hijos, tras procederse a la venta del domicilio familiar, propiedad de la mercantil participada por ambos cónyuges UMMA ITALIA, S.L, en las suma de 800 euros mensuales como contribución al pago de alquiler de vivienda, mientras se procediera a la enajenación del inmueble citado, la esposa e hijos podrían permanecer en el domicilio conyugal.

La situación creada por la sentencia de divorcio, a tenor de las estipulaciones del convenio regulador, en cuanto a la permanencia de la esposa e hijos en el domicilio conyugal, hasta la venta del mismo, no fue duradera pues dictada la sentencia el 29 de septiembre de 2010 , la aquí demandada e hijos abandonaron voluntariamente el hogar familiar, en febrero de 2011, para pasar a residir en domicilio de alquiler, junto a nueva pareja sentimental, tal como consta justificado en las actuaciones, cambiando después a otra vivienda, aduciendo en el acto de la vista, sin acreditación probatoria, que ya no convivía con la pareja referenciada.

La demandada no ha solicitado antes del presente proceso, extrajudicialmente o judicialmente, la ayuda para subvenir los gastos de alquiler de su nueva residencia, en los que participaría su pareja sentimental. En las medidas provisionales coetáneas al presente proceso ya se declaró el cese del uso de la demandada del domicilio familiar, el que abandonó por su propia decisión, cubriendo de otra manera su necesidad de residencia, y desvirtuando de esa forma lo estipulado en el convenio sobre la permanencia en el hogar familiar, hasta la venta del mismo, momento en que se percibiría la contribución de ayuda al arrendamiento de nueva vivienda.

Al entenderlo así, acertadamente, la sentencia apelada, procede la plena confirmación de la misma, al respecto, aceptándose su fundamentación jurídica

CUARTO.- Son de imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de su recurso, en base a la aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no desvirtuado o quebrantado por dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ESTHER BARTRA COROMINAS, en nombre y representación de Doña Paulina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Mataró, en fecha 6 de febrero de 2012 , en proceso de modificación de medidas, número 660/2011, con la consecuente confirmación de todos sus pronunciamientos, y con expresa condena a la misma a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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