Sentencia Civil Nº 736/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 736/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1516/2012 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 736/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100728


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014526

Recurso de Apelación 1516/2012

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 26/2011

Apelante: Dña. Rosalia

PROCURADOR Dña. MARIA RODRIGUEZ DE BENITO

Apelado: D. Evelio

PROCURADOR Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA 736

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 26/11, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Doña Rosalia , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez de Benito.

De otra, como apelado, Don Evelio , representado por la Procurador Doña Mª Inmaculada Mozos Serna.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Dª Milagros Duret Argüello en nombre y representación de Dª Rosalia , se declara la disolución legal por causa de divorcio del matrimonio formado por la demandante y D. Evelio , con las siguientes medidas derivadas del divorcio:

Por ministerio de la Ley, se disuelve el régimen económico matrimonial y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se atribuye a D. Evelio el uso de la vivienda y ajuar conyugales, sitos en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, hasta que se produzca la transmisión del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.

Serán costeados por mitad entre los conyuges los gastos de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda común, así como, en general, los gastos asociados a la propiedad del inmueble (cuotas de comunidad, derramas, tributos y seguros). Los consumos y demás gastos asociados al uso de los bienes comunes poseídos por uno solo de los cónyuges serán satisfechos por éste. Todo ello sin perjuicio de los reembolsos actualizados que procedan al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal.

La eficacia de las anteriores medidas definitivas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia ( artículos 774.5 LEC ).

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.

Firme esta sentencia o, si la impugnación afectare únicamente a las medidas, alcanzada firmeza por el pronunciamiento sobre divorcio, la Secretaria Judicial acordará que la sentencia se comunique de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan ( artículo 755 LEC ).

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss. LEC .

Así por esta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en el procedimiento, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Rosalia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Evelio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita el uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico en favor de la esposa, por cuanto que el esposo está en edad de trabajar, puede trabajar y generar ingresos, no habiéndose acreditado por parte del apelado el ingreso en un centro o comunidad terapéutica alguna, ignorándose la duración del tratamiento, y aún siendo cierto que la esposa viene a percibir 700€ mensuales, la misma está afrontando la totalidad de la cuota de la hipoteca, 450€ mensuales, así como los gastos de la vivienda, siendo avalistas los padres de aquélla, mientras que el esposo puede ser ayudado por sus padres.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, por considerar el interés del esposo más necesitado de protección, por cuanto que no percibe prestación ni subsidio, siendo así que la vivienda estaba desocupada y la esposa no mostró interés ni necesidad de su ocupación.

SEGUNDO: La problemática suscitada en esta alzada, a propósito del uso de la vivienda familiar, debe resolverse conforme a los criterios señalados en el artículo 96 del Código Civil , y dado que a falta de hijos en el matrimonio, debe tenerse en cuenta el interés preferente a proteger en favor de uno u otro cónyuge, si se demuestra la preferencia en dicho interés, pues de lo contrario, si no se justifica un interés preferente de un cónyuge sobre el otro, es necesario adoptar una decisión que resulte justa, equitativa, equilibrada, que venga a preservar los derechos dominicales, y las facultades que comportan tales derechos, en favor de ambos cónyuges.

Consta acreditado que no ha habido hijos en el matrimonio; la vivienda tiene carácter ganancial, debiéndose afrontar el pago de la hipoteca en cuotas mensuales de 450€ mensuales; no es razón para otorgar el uso de la vivienda familiar a la esposa con carácter exclusivo el hecho de que la misma venga afrontando con exclusividad el pago de la cuota hipotecaria y los gastos de propiedad, habida cuenta de los términos del fallo de la sentencia apelada, que ha dispuesto que tales gastos se afronten por mitad entre ambos cónyuges, de tal modo que todo lo sufragado hasta este momento por parte de la esposa tendrá su repercusión al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

La esposa trabaja en el sector de limpieza percibiendo entre 700 y 800€ mensuales.

Se tiene poca información de la situación personal y económica del esposo, a excepción de los datos contenidos en el informe del Servicio Público Estatal de Empleo, en lo que se refiere al no percibo de la prestación y subsidio, si bien no acredita el apelado la imposibilidad definitiva de trabajar, dada su edad, como tampoco se ha acreditado el ingreso en una comunidad terapéutica.

Es lo cierto que durante la separación de hecho la vivienda familiar estuvo desocupada, de manera que se puede deducir que ambos cónyuges han tenido cubierta sus necesidades de alojamiento por otras vías distintas al uso de la vivienda familiar.

Por todo cuanto antecede, la Sala entiende más ajustado a derecho establecer el uso alterno de la vivienda para cada uno de los cónyuges, en periodos de seis meses, a contar desde la presente resolución, comenzando la esposa y hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.

TERCERO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez de Benito, en nombre y representación de Doña Rosalia , contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 26/11, seguidos a instancia de la citada contra Don Evelio , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, acordamos otorgar el uso de la vivienda familiar, con carácter alterno, por periodos de seis meses, a contar desde la presente resolución, a ambos cónyuges, comenzando en tal derecho de uso la esposa, y todo ello hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844- 0000-00-1516-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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