Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 736/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1044/2015 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 736/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100950
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13901
Núm. Roj: SAP B 13901/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 736/2016
Barcelona, a 5 de octubre de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
María Dolors Viñas Maestre
Ana Mª García Esquius. (Ponente)
Rollo n.: 1044/2015
Modificación Medidas Supuesto Contencioso n.: 685/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 15 Barcelona
Apelante: Claudio
Abogado: A-L. López Ramos
Procurador: S. Casasus Anel
Apelado: Felicidad
Abogado: O. Casas Roca
Procurador: M. Alvarez Roset
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 9 de octubre de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Desestimando íntegramente la demanda instada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa en nombre y representación de D. Claudio asistido por el Letrado D. David Pérez Gómez contra Dª Felicidad representada por la Procuradora Dª Mercedes Alvarez Roset asistido por el Letrado D. Oscar Casas Roca debiendo de mantenerse la pensión de alimentos fijada en la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 17 de marzo de dos mil once (actualizada) a favor del hijo mayor de edad de las partes Leonardo , manteniendo por lo tanto dicha medida hasta que el hijo Leonardo no finalice su formación u obtenga su total independencia económica.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso desestima la petición de extinción de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo, formulada por el Sr. Claudio al interponer proceso de modificación de medidas .
La viabilidad del proceso de modificación de las medidas definitivas acordadas en un previo proceso exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).
En la sentencia de 17 de Marzo de 2011 , cuya modificación se insta, que ya modificaba otra anterior y aprobaba el Convenio de Mutuo Acuerdo suscrito por las partes, se dejaba sin efecto la pensión de la también hija común Alicia y se cuantificaba la pensión a favor de Leonardo en 164,79 euros, que era aquella fijada en el año 1999, (120,20 euros mensuales) debidamente actualizada, Leonardo , nacido el NUM000 de 1994, continúa conviviendo con la madre, la cual al contestar la demanda admite que su hijo no trabaja, y que continúa su formación. La documental aportada acredita que está inscrito como demandante de empleo y ha efectuado algunos trabajos en Beneficio de la Comunidad por derivación del Departament de Justicia. No consta que Leonardo esté efectuando estudios, ni que esté inscrito en cursos de formación o taller de aprendizaje, ni que haya formulado solicitud de ayuda becas o que haya participado en cursos de formación del INEM pero si consta como titular de un vehículo NISSAN, y dos ciclomotores.
El concepto 'alimentos' viene configurado en el art. 237-1 del Codi Civil de Catalunya, según el cual se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica y también los gastos de formación del hijo si es menor y para la continuación de esta formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha finalizado por causa que no le sea imputable. La sentencia de instancia IMPUTA responsabilidad al padre por el hecho de que el hijo no haya acabado la formación. No compete a esta instancia, ni a la resolución, de no ser que resulte absolutamente acreditado, efectuar juicio de valor sobre la razón última de la falta de rendimiento y la no inserción en el mercado laboral. Lo cierto es que tampoco se ha acreditado el nivel de estudios alcanzado y las posibilidades, reales, de continuar estudiando unas oposiciones y de qué tipo.
Por contra, resulta acreditada tanto la situación económica del padre, que ha pasado a la situación de Incapacidad Permanente , después de sufrir amputación de pierna derecho, y el subsidio percibido por la madre, que sólo acredita tener 61 días cotizados , pero no así la situación real de la pareja de ésta con la que convive.
En esta tesitura, no acreditado que el hijo mayor de edad , esté realizando estudios de cualquier tipo o prosiga su formación, la pensión alimenticia derivada del procedimiento matrimonial debe ser declarada extinguida con efectos desde la presente resolución al no constar haberse solicitado medidas provisionales a la fecha de presentación de la demanda de modificación y al ser de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, Recurso 7/2009, en la que precisamente efectuando cita de la sentencia de 6 de noviembre de 2003 dice : 'Es cierto que este Tribunal Superior ha declarado en dos ocasiones -no sólo en la citada por el recurrente de la S TSJC 41/2003 de 6 nov., sino también en la de la S TSJC 16/2005 de 21 mar.- que 'l' art. 262 del Codi de familia de Catalunya que otorga el dret d'aliments des de la data de la reclamació judicial (o des de l'extrajudicial degudament provada) és un precepte general de l'aplicació del qual no n'estan exclosos els processos matrimonials'; pero también lo es que, al propio tiempo, se ha encargado de precisar que, cuando se han solicitado y otorgado medidas provisionales para atender a los alimentos durante el proceso, 'la sentència posterior que posarà fi al procés matrimonial substituirà les mesures provisionals adoptades amb anterioritat (art. 774,3 i 4 de la Ll .e.c. actual, art. 1893 de l'anterior) i els seus efectes seran per tant 'ex nunc', és a dir, des de la data de la seva fermesa, perquè els aliments del període anterior durant la tramitació del procés hauran estat satisfets amb les mesures provisionals en el seu dia i cas adoptades a petició de l'interessat' (STSJC 41/2003 de 6 nov.).
En estos casos, siempre que no se soliciten medidas provisionales, los efectos de la sentencia anterior operan hasta que, en su caso, se modifiquen por los de la nueva sentencia, El nuevo art. 233.7 CCCat , regula, en la misma línea, que la modificación de los efectos de la sentencia por una nueva, que contemple alteraciones sustanciales de las circunstancias tenidas en cuenta anteriormente, se producirán a partir de ésta, si bien para favorecer los acuerdos extrajudiciales y en especial la mediación, faculta al juez a retrotraerlos a la fecha de inicio del proceso de mediación'
SEGUNDO- Visto lo que al respecto dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.
Fallo
SE ESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por DON Claudio representado por la Procuradora Doña Sonia Casasus contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Modificación de Medidas de Divorcio Autos nº 685/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, de fecha 9 de octubre de 2014 , y SE REVOCA la referida declarando la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo Leonardo y a cargo del padre, con efectos desde la firmeza de la presente sentencia sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª, de la LECivil .
El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sros. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
