Sentencia CIVIL Nº 736/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 736/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 966/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 736/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100648

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2652

Núm. Roj: SAP MU 2652:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00736/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30019 41 1 2014 0005391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000966 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2014

Recurrente: Aquilino

Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA

Abogado: EMILIO JESUS CARCELES ALEMAN

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES

Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO

Abogado: MARIA LORETO BLAZQUEZ ROS

S E N T E N C I A NÚM. 736/2016

Sección Cuarta

Rollo de Sala 966/2016

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a quince de diciembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el de Juicio Ordinario número 641/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Aquilino , representado por el Procurador Sr. Montiel Molina y defendido por el Letrado Sr. Cárceles Alemán, y como demandada y ahora apelante la mercantil Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Axa Seguros), representada por el Procurador Sr. Lozano Segado y defendida por la Letrada Sra. Blázquez Ros. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de agosto de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Aquilino frente a Axa, Seguros Generales, S. A., y, en consecuencia se acuerda: 1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y 2.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Aquilino , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 966/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de diciembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Aquilino plantea demanda contra Axa Seguros reclamando la cantidad de 8.800 €, indemnización que le correspondería por el robo sufrido en su vivienda, conforme a la póliza suscrita con la parte demandada.

La compañía de seguros se opone alegando que no se ha probado la realidad del robo, según los informes de la policía y de los del tasador y la detective enviados por la compañía.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas al actor, porque no ha quedado acreditada la existencia del siniestro, dada la escasa credibilidad de la denuncia y según el contenido de los informes de la detective y de la policía judicial.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante, quien denuncia la inconsistencia de las conjeturas en que se basa la demanda y la sentencia para sospechar de la realidad del siniestro, aparte de que, conforme a las normas de la carga de la prueba, él ha acreditado de la única forma posible el robo (denuncia, preexistencia de los objetos y daños causados), correspondiendo a la demandada acreditar que el robo no ha tenido lugar ( art. 217.3 LEC ). Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto en la valoración que la sentencia hace de las pruebas practicadas y de las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su confirmación, con costas de la segunda instancia.

SEGUNDO.-El apelante alega cinco motivos en su escrito de interposición del recurso. El primero es una exposición general de su demanda y contestación, con mención de los preceptos que considera de aplicación al caso. El segundo lo dedica a hacer una crítica del informe emitido por el tasador de la compañía de seguros (Sr. Lucas ). El tercero a criticar el informe de la detective de la aseguradora (Sr. Teofilo ). El cuarto cuestiona la valoración de las pruebas por la sentencia y el quinto plantea que la carga de la prueba obliga a la demandada a acreditar que no ha tenido lugar el siniestro.

El recurso de apelación permite una nueva valoración de lo actuado en la primera instancia, tanto respecto al resultado de las pruebas practicadas, como a la corrección de las normas del procedimiento y del derecho sustantivo ( arts. 456.1 y 459 LEC ), pero siempre implica una crítica a la sentencia de primera instancia, por lo que en el mismo se ha de hacer una exposición referida a su contenido, no volver a plantear genéricamente el caso enjuiciado, pues se trata de combatir los razonamientos y pronunciamientos de la sentencia que sean contrarios a las pretensiones de la parte que recurre.

Por ello de los cinco motivos expuestos en el recurso, sólo se han de tener en cuenta el 4º y el 5º, pues los restantes no se refieren a la sentencia ni a sus conclusiones, al menos directamente, sobre todo el segundo de los motivos que cuestiona el informe del tasador de la compañía de seguros, del que la sentencia que se recurre sólo hace mención tangencial en dos ocasiones para decir que coincide con el informe de la detective en que no se tocaron las cajas almacenadas en el segundo piso y en que la puerta blindada no podía abrirse ni con una ganzúa.

Queda así centrado el debate en esta segunda instancia en el tema de a quién corresponde la carga de la prueba de la ocurrencia o no del siniestro, si al actor o a la demandada, y si las pruebas tenidas en cuenta por la sentencia permiten concluir que el siniestro no se ha acreditado.

TERCERO.- De la carga de la prueba

Establece el artículo 217.2 LEC establece: 'Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...'. Por su parte, el apartado 3 de dicho precepto establece: 'Incumbe al demandado...la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

En consecuencia, al actor corresponde acreditar la existencia del seguro, su vigencia, el robo y la preexistencia de los objetos sustraídos. En el presente caso la demandada sólo cuestiona la realidad del siniestro, por lo que a dicha cuestión se ha de limitar el debate entre las partes y el examen de si se ha acreditado o no dicho suceso.

La existencia del robo es un hecho básico para poder reclamar la indemnización de la aseguradora, por lo que la carga de su prueba corresponde al actor, no pudiendo imponerse a la demandada, como pretende la apelante, pues sería tanto como exigirle la prueba de un hecho negativo (que no ocurrió un suceso), que conforme a reiterada jurisprudencia (AP Madrid, Sec. 14, de 23 de marzo de 2012, de Barcelona, Secs 12 y 13 de 10 de octubre de 2013 y 9 de julio de 2014, y de Málaga, Sec. 5, de 30 de marzo de 2015) implica una importante dificultad, calificándola de prueba diabólica, y por ello, aplicando también el principio de facilidad probatoria ( apartado 7 del art. 217 LEC ), hay que concluir que la carga de tal hecho positivo corresponde al actor.

Cosa distinta es que de las pruebas practicadas se pueda concluir si ha existido o no dicho robo, pero eso es un tema de valoración de las pruebas, no de carga de la prueba, pues es al actor al que corresponde probar que sí existió el robo, el siniestro que le legitima para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora.

Finalmente, respecto al tema de la carga de la prueba, añadir que, conforme al artículo 217.1 LEC , '(c)uando al tiempo de dictarse sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos los hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Por lo tanto, en el caso presente, si el actor no acredita el robo de forma clara, y si persisten dudas sobre su realidad, deberá desestimarse su demanda.

CUARTO.- De la valoración de las pruebas

El actor aporta como prueba del robo la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, con las fotos de las puertas forzadas, y trata de disipar las dudas que la propia policía tuvo sobre la realidad del siniestro con la copia del auto que sobreseyó las actuaciones penales incoadas por denuncia falsa a instancias de la propia fuerza policial.

La sentencia se basa fundamentalmente para concluir que hay dudas sobre la realidad del robo en la testifical de la detective y en el informe de la policía judicial. Ninguno de los dos son concluyentes, y se basan en diversos indicios como que los daños en las puertas no se corresponden con la mecánica precisa para forzarlas, el cambio la declaración sobre si la puerta interior de la vivienda estaba cerrada o no o sobre por dónde accedieron los ladrones a la vivienda, si por esa puerta o por un patio interior, el inusualmodus operandique habrían seguido los supuestos ladrones, al no registrar toda la casa, dejar las cajas en un orden poco lógico o al llevarse determinados objetos y dejar otros más valiosos.

La Juzgadora de la primera instancia ha valorado todas las pruebas, y entre ellas el interrogatorio del actor y la testifical de la detective, pruebas de apreciación directa por la misma, y las conclusiones que alcanza no son ilógicas ni irrazonables, por lo que no pueden tacharse de erróneas, y en consecuencia la Sala no encuentra motivos para variarlas. Los hechos no son claros, y por ello, no es posible concluir si realmente ha tenido lugar o no el robo, pero esas dudas se han de resolver, conforme al trascrito art. 217.1 LEC , en el sentido de que no ha quedado probado el siniestro, por lo que no puede estimarse la demanda.

QUINTO. De las costas procesales

Ahora bien, la Sala entiende que estamos ante un supuesto en el que se deben apreciar serias dudas de hecho, como evidencia también que se sobreseyera provisionalmente las actuaciones penales contra el actor y su esposa por el supuesto delito de denuncia falsa, al no haber quedado debidamente acreditados los hechos imputados. Por ello, debe dejarse sin efecto la condena en costas de la primera instancia, y revocar en ese extremo la sentencia dictada, en base a lo establecido en el art. 394 LEC .

La estimación parcial del recurso, determina que no deban imponerse las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.2 LEC , con devolución al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( Disposición Adicional 15.8ª LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montiel Molina, en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 641/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por Procurador Sr. Lozano Segado, en nombre y representación de la mercantil Axa Seguros, S. A., debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en el único extremo relativo a dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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