Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 736/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 453/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 736/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100262
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:984
Núm. Roj: SAP AL 984:2019
Encabezamiento
SENTENCIA NUM 736/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 453/2018, los autos de Procedimiento Ordinario 952/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante Luis Pablo y Jesús Manuel, representada por la Procuradora Dª YOLANDA FERRER MOLINA y dirigida por la Letrada D. MARIA INMACULADA ALCARAZ RIAÑO y de otra, como parte apelada e impugnante ALLIANZ SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª MARTA DIAZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. ESTEBAN GIMENEZ RIVADENEYRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DON Luis Pablo Y DON Jesús Manuel, representados por la procuradora Sra. Yolanda Ferrer Molina, contra ALLIANZ SEGUROS, S.A. representada por la procurador Sra. Marta Díaz Martínez, DEBO:
CONDENAR a la demandada al abono a los demandantes de las siguientes cantidades en la forma prevista en la presente resolución, que devengaran el interés legal del artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del accidente (15 de febrero de 2013) hasta su completo pago sin perjuicio de las cantidades ya consignadas que dejaron de devengar el referido interés desde el momento de su efectiva consignación:
A Luis Pablo: 84.497,12 euros.
A Jesús Manuel: 19.502,04 euros.
2.- No se hace expresa condena en las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que impugnaron la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante se limitaba a las costas por entender que procedía imponerlas a la parte demandada al haberse estimado en casi su totalidad las pretensiones de su demanda. En apoyo de su pretensión se argumenta que, aunque en un caso la cantidad es algo más baja, esto es debido a que se produce un error en la cuantificación de lo reclamado inicialmente y en el cómputo de los días de perjuicio estético. Por tanto estima deberá de imponerse las costas a dicha parte.
Por otra parte la demandada impugna la sentencia para no solo oponerse a lo anterior sino también para recurrir por el importe de lo concedido, que se estima no se ha calculado bien al no aplicar la fórmula de Baltazhar puesto que, según sus cálculos, resultan no 35 puntos sino 28, por lo que los perjuicios totales por lesiones y secuelas serían 46.271,53 euros, que sumados a los 8 puntos por perjuicio estético resultan 64.079,75 euros. Además se recurre la imposición del interés del 20 % al estimar acreditado que la aseguradora consignó la mayor parte de la indemnización al ser demandada, habida cuenta que antes no pudo hacerlo al desconocer el alcance de las lesiones y no poder ser reconocidos los lesionados, a pesar de haberse intentado que acudiesen al médico de la aseguradora.
SEGUNDO.- Comenzaremos por la impugnación de la indemnización puesto que si se estima el recurso carece ya de sentido el recurso de la apelante por ser relevante la diferencia. En efecto la fórmula de Baltazhar obliga a restar y multiplicar las variables de su fórmula, de modo que aplicándola a los puntos que se han concedido resultan 26 puntos, que multiplicados por los 1.533,05 euros/punto resultan 39.859,30 euros, que sumados al perjuicio estético determinan la cifra de 47.804,58 euros, que añadidos a la indemnización por los días de incapacidad temporal y permanente, determinan la cifra total de 68.221,95 euros.
Lo anterior hace necesario pronunciarnos sobre el abono de las costas puesto que la diferencia entre lo reclamado y lo recibido es aún mayor y no se podría apreciar una estimación sustancial prima facie. Aunque sumemos el importe de lo reclamado en este litigio y lo descontamos del importe de lo solicitado resulta una diferencia de más de un 20%, que se estima como motivo para no imponer costas en casos como en el que nos ocupa. Es decir, al estimarse ambas pretensiones indemnizatorias y la diferencia entre lo pedido y concedido ser importante, no se pude apreciar un vencimiento por estimación sustancial de la demanda. Como dice la sentencia del T. Supremo de 21-10-2003 'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado...' manteniendo dicho criterio la sentencia de 7 de julio de 2005 'a sensu contrario' cuando se afirma que si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio'
En otros casos el T. Supremo ha valorado el porcentaje de la cantidad concedida de modo que si esta excede de un tanto por ciento relevante no podrá apreciarse una estimación de dicho tipo y, por tanto, no habrá que imponer costas. En este caso ese porcentaje excede de un 20 % por lo que no procede imponer las costas.
TERCERO.- En relación con el interés del art. 20 de la LCS el recurso no puede ser estimado porque no consta que se hubiese consignado alguna cantidad significativa, más allá de la de 500 euros por lesionado que nos ocupan, valorando para ello las actuaciones en el proceso de las partes.
En efecto, consta que se reclamaron por la parte lesionada a la aseguradora el abono de la indemnización, pero que ésta opuso el 18-5-2014 que no tenía datos para hacer el pago o consignación, por lo que el 18-5-2014 se envían por la hoy demandante informes médicos de los lesionados, que acreditan que se podía conocer el alcance de la lesiones, a pesar de lo cual y la advertencia de que iban a ejercer acciones judiciales, la aseguradora espera a ser demandada y ya tardíamente, en septiembre de 2014, consigna el importe de lo que estima adeudado, por lo que evidentemente se ha producido una infracción del deber de diligencia de las aseguradoras, que merece el interés penitencial del art. 20 de la LCS, por haber dejado trascurrir más de tres meses, valorando en este caso que la fecha del accidente era 13 de febrero de 2013 y que solo se habían consignado unos 500 euros durante todo el tiempo hasta septiembre de 2014, a pesar de que la lesiones eran importantes.
TERCERO.-Por lo expuesto procede revocar la resolución recurrida al estimar la impugnación solo en cuanto a la puntuación total, desestimando los otros motivos del recurso, lo que conlleva que no proceda imponer las costas de primera instancia al demandado y respecto de las de esta alzada no hacer especial pronunciamiento, conforme al art. 398 de la LEC, respecto de las costas de la parte impugnante por estimarse en parte su recurso, ni respecto de las del apelante por las dudas de hecho derivadas del caso, al existir complejos y diversos parámetros para el cálculo de la indemnización .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
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Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación y estimación parcial de la impugnación deducida contra la Sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario 952/2014 de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de fijar la indemnización para Luis Pablo en 68.221,95 euros,así como confirmar el resto del fallo de dicha resolución, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

