Sentencia CIVIL Nº 736/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 736/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 635/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 736/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100727

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1309

Núm. Roj: SAP BA 1309/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00736/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200155
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2017
Recurrente: Constancio
Procurador: CLARA MARIA SANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA
Abogado: MARIA DOLORES DOMINGUEZ DEL TORO
Recurrido: Lourdes
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: MATIAS RAMOS NAVARRO
S E N T E N C I A Nº 736/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN)
0000635 /2018, en los que aparece como parte apelante, Constancio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. CLARA MARIA SANCHEZ-ARJONA SANCHEZ-ARJONA, asistido por el Abogado D. MARIA

DOLORES DOMINGUEZ DEL TORO, y como parte apelada, Lourdes , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JAVIER GUTIERREZ REYES, asistido por el Abogado D. MATIAS RAMOS NAVARRO,
siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia DE Fregenal de la Sierra, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27-2-18 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Arjona Sánchez-Arjona contra DÑA. Lourdes , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Reyes, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos contenidos en la demanda y ello con imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Constancio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.-

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante -D. Constancio - apoya su recurso en el argumento de error en la valoración de la prueba por parte de la Sentencia de instancia, pues, en su opinión, si se habría apartado a los autos prueba acreditativa de que la demanda levantó una edificación que ocupa parte de la superficie de la parcela propiedad de la actora; es decir, que construyó invadiendo suelo ajeno.

Recurre, también, el pronunciamiento sobre costas con base en el Argumento de que concurrían en el caso serias dudas de hecho.



SEGUNDO.- El recurso no prospera por cuanto ni existe acreditación de que se hubiera construído, por parte de los demandados, en parte, sobre terreno propiedad del actor, ni, por ello mismo, consta la condición de perjudicado del Sr. Constancio , pues la prueba practicada obrante en autos demuestra que la realidad física de la parcela propiedad del actor es coincidente con la realidad documental y registral de esa misma parcela; es decir, tiene, en la realidad física y material, la misma superficie, con los mismos metros de fachada, de fondo y de profundidad, que los que aparecen en la escritura pública de compraventa ( de fecha 6 de junio 2003, que es urbana Finca N. NUM000 , Finca Registral NUM001 , C/ DIRECCION000 nº NUM002 de gobierno, de Higuera la Real, con 13mts de fachada y 19,45 de profundidad; total 250 m2.

Asimismo, la parcela del demandante coincide con las marcas de delimitación y replanteo que la Sociedad urbanizadora y vendedora de las parcelas proyectó sobre el terreno de todas las parcelas de la urbanización, marcas que señalizaban la delimitación de cada parcela y su dimensión de fachada. Lo que significa que el actor tiene en la realidad los mismos metros cuadrados, la misma superficie, con los mismos metros de fachada, de fondo y de profundidad que debía tener con arreglo a su título de propiedad y a la inscripción registral del mismo.

Consiguientemente, no pude decirse que el demandado, al construir sobre su parcela, hubiera invadido en parte, terreno del actor, pues éste tiene la misma superficie que debía tener ni más ni menos: Consta así mismo, que cuando el actor obtiene licencia de obras para edificar en su parcela -en la fecha del 23 de septiembre de 2004- el demandado, había iniciado ya y estaba en fase de construcción de su propia vivienda sobre su parcela, pus, su licencia de obras es de 9 de julio de 2004; por lo que, la construcción sobre ambas parcelas fue simultánea en el tiempo, sin que haya constancia de que en la construcción del actor se advirtiera que había habido invasión por la construcción que estaba levantando, al mismo tiempo, el demandado.



TERCERO.- Por otro lado, no consta que el propietario de la parcela N NUM003 -Urbana-finca nº NUM003 , finca registral nº NUM004 , que el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 , hubiera dirigido ninguna reclamación contra el propietario anterior que le transmitió el inmueble ni contra la Sociedad 'Viviendas Fregenal, S.L.', que fue quien abordó las tareas de urbanización y reparcelación de toda la zona, por la razón de que tras una mediación reciente la referida parcela no tiene los 13 metros de fachada que constan en el título, sino 10 metros, como también aparecen delimitados físicamente, en pared del fondo, 10 metros; es decir, que tuviera en la realidad material menos metros de fachada, que los escriturado.

Igualmente, no hace mención el hoy apelante del documento aportado por el demandado donde consta que, con posterioridad a la fecha del 6 de junio de 2003, en que se produjo la compra de su parcela n.º NUM006 , adquirió otros 100 m2 a la misma Sociedad Urbanizadora, según manifiesta el Administrador único de esta, en documento de 26/5/2015 lo que explicaría que su parcela tenga más metros de los que figuran en la escritura de compraventa de junio de 2003, y en su inscripción registral (finca Registral nº NUM007 ) no consta en fin que ese documento privado hubiera sido impugnado por la parte actora, durante el procedimiento.

Por último, no puede olvidarse que, en la escritura de compraventa del actor, de 6/6/2003, aparece que la compra se hace como 'Cuerpo cierto sin consideración, pues, a la extensión de la cabida o número ( art. 1471 C.C.).



CUARTO.- No existen, como se desprende de todo lo anterior, serias dudas de hecho o de derecho, que permitirán la exoneración de la condena en costas, a cargo del actor, por lo que rigiendo, como criterio general, el principio del vencimiento objetivo es correcta la imposición de las costas de la primera instancia al demandante, como lo es también la condena en costas en esta segunda instancia, al dicho apelante, todo ello conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de LEC.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Arjona Sánchez-Arjona contra DÑA. Lourdes , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Reyes, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos contenidos en la demanda y ello con imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Constancio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El apelante -D. Constancio - apoya su recurso en el argumento de error en la valoración de la prueba por parte de la Sentencia de instancia, pues, en su opinión, si se habría apartado a los autos prueba acreditativa de que la demanda levantó una edificación que ocupa parte de la superficie de la parcela propiedad de la actora; es decir, que construyó invadiendo suelo ajeno.

Recurre, también, el pronunciamiento sobre costas con base en el Argumento de que concurrían en el caso serias dudas de hecho.



SEGUNDO.- El recurso no prospera por cuanto ni existe acreditación de que se hubiera construído, por parte de los demandados, en parte, sobre terreno propiedad del actor, ni, por ello mismo, consta la condición de perjudicado del Sr. Constancio , pues la prueba practicada obrante en autos demuestra que la realidad física de la parcela propiedad del actor es coincidente con la realidad documental y registral de esa misma parcela; es decir, tiene, en la realidad física y material, la misma superficie, con los mismos metros de fachada, de fondo y de profundidad, que los que aparecen en la escritura pública de compraventa ( de fecha 6 de junio 2003, que es urbana Finca N. NUM000 , Finca Registral NUM001 , C/ DIRECCION000 nº NUM002 de gobierno, de Higuera la Real, con 13mts de fachada y 19,45 de profundidad; total 250 m2.

Asimismo, la parcela del demandante coincide con las marcas de delimitación y replanteo que la Sociedad urbanizadora y vendedora de las parcelas proyectó sobre el terreno de todas las parcelas de la urbanización, marcas que señalizaban la delimitación de cada parcela y su dimensión de fachada. Lo que significa que el actor tiene en la realidad los mismos metros cuadrados, la misma superficie, con los mismos metros de fachada, de fondo y de profundidad que debía tener con arreglo a su título de propiedad y a la inscripción registral del mismo.

Consiguientemente, no pude decirse que el demandado, al construir sobre su parcela, hubiera invadido en parte, terreno del actor, pues éste tiene la misma superficie que debía tener ni más ni menos: Consta así mismo, que cuando el actor obtiene licencia de obras para edificar en su parcela -en la fecha del 23 de septiembre de 2004- el demandado, había iniciado ya y estaba en fase de construcción de su propia vivienda sobre su parcela, pus, su licencia de obras es de 9 de julio de 2004; por lo que, la construcción sobre ambas parcelas fue simultánea en el tiempo, sin que haya constancia de que en la construcción del actor se advirtiera que había habido invasión por la construcción que estaba levantando, al mismo tiempo, el demandado.



TERCERO.- Por otro lado, no consta que el propietario de la parcela N NUM003 -Urbana-finca nº NUM003 , finca registral nº NUM004 , que el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 , hubiera dirigido ninguna reclamación contra el propietario anterior que le transmitió el inmueble ni contra la Sociedad 'Viviendas Fregenal, S.L.', que fue quien abordó las tareas de urbanización y reparcelación de toda la zona, por la razón de que tras una mediación reciente la referida parcela no tiene los 13 metros de fachada que constan en el título, sino 10 metros, como también aparecen delimitados físicamente, en pared del fondo, 10 metros; es decir, que tuviera en la realidad material menos metros de fachada, que los escriturado.

Igualmente, no hace mención el hoy apelante del documento aportado por el demandado donde consta que, con posterioridad a la fecha del 6 de junio de 2003, en que se produjo la compra de su parcela n.º NUM006 , adquirió otros 100 m2 a la misma Sociedad Urbanizadora, según manifiesta el Administrador único de esta, en documento de 26/5/2015 lo que explicaría que su parcela tenga más metros de los que figuran en la escritura de compraventa de junio de 2003, y en su inscripción registral (finca Registral nº NUM007 ) no consta en fin que ese documento privado hubiera sido impugnado por la parte actora, durante el procedimiento.

Por último, no puede olvidarse que, en la escritura de compraventa del actor, de 6/6/2003, aparece que la compra se hace como 'Cuerpo cierto sin consideración, pues, a la extensión de la cabida o número ( art. 1471 C.C.).



CUARTO.- No existen, como se desprende de todo lo anterior, serias dudas de hecho o de derecho, que permitirán la exoneración de la condena en costas, a cargo del actor, por lo que rigiendo, como criterio general, el principio del vencimiento objetivo es correcta la imposición de las costas de la primera instancia al demandante, como lo es también la condena en costas en esta segunda instancia, al dicho apelante, todo ello conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de LEC.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Constancio contra la Sentencia nº 13/2018, de 27 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fregenal de la Sierra, en P.O. nº 89/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas al apelante.

Désele a la cantidad depositada pare recurrir el desti no legalmente previsto.

Contra la presente resolución podrán interponer recurso de Casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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