Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 736/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 270/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 736/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100820
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2275
Núm. Roj: SAP GR 2275:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN nº 270/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 1113/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A nº 736
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 23 de octubre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 270/2019, en los autos de juicio ordinario nº 1113/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Casiano, representado por la procuradora doña Mª de la Paz Fernández Mejias Campos y defendido por el letrado don Juan Antonio Maldonado Castillo; contra don Cirilo, representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado don Demetrio Gómez López Barranco.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Don Casiano, representado por la Procuradora Sra. Fernández Mejía Campos; contra Don Cirilo, representado por el Procurador Sr. Pascual León, debo acordar y acuerdo la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre demandante y demandado de 22 de Abril de 2.017 del tractor objeto del procedimiento. En consecuencia debo acordar y acuerdo que las partes deben devolverse recíprocamente las prestaciones: por ello debo condenar y condeno al demandado a devolver al demandante la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta Euros (17.750 Euros), precio de la compraventa, más otros Novecientos Noventa y Cuatro Euros y Treinta y Cuatro Céntimos (994, 34 Euros) en concepto de pagos por reparaciones e intervenciones efectuadas en el tractor, lo que hace un total de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Euros y Treinta y Cuatro Céntimos (18.744, 34 Euros), con más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, debiéndose devolver el tractor al demandado, una vez se verifique el pago y con carácter inmediato. Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 5 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
PRIMERO:En nombre propio, el demandado-apelante, suscribió el contrato de compraventa aportado como documento 1 de los de la demanda, por el que se transmitió al actor, comprador, un tractor, que se entrega el 22 de abril de 2017, por precio, que no se discute fuese abonado de 17.750 euros.
En septiembre de 2017, el actor ejercita acción redhibitoria, señalando que, tras 'comenzar su uso, percibió que el vehículo soltaba aceite de manera constante por el tubo de escape, hasta el punto de que consumía una cantidad ingente de dicho elemento, tras breve uso del mismo, añadiendo a tal defecto 'la falta de la potencia necesaria'; debiendo para reparar los defectos abonar 9.680 euros.
Aunque tal coste de reparación no puede darse por acreditado, incluyendo por duplicado al mismo tiempo el coste de reparar y sustituir el turbo, debiendo solo acudir a esta opción, si falla la reparación, también podemos constatar que, pericialmente, se determina el coste de reparación de los defectos de perdida excesiva de aceite y falta de potencia necesaria, en 7.502 euros, a los que deben sumarse 994, 34 euros, afrontados por el demandante para arreglo del tractor vendido.
Podemos constatar, prueba documental y testifical practicada, que al mes de recibirse el tractor acudió el demandante a un taller de reparación, advirtiendo un gran gasto de aceite. Como claramente se desprende de la declaración el representante del taller, no pudo solucionarse el problema con una reparación de mero mantenimiento, apreciando, tras el desmontado de distintas piezas del motor, que estaban afectados los segmentos, y que ello no se había producido súbitamente, teniendo su origen en una entrada de polvo que había llegado a implicar a tales piezas del motor, revelando su defectuoso mantenimiento.
El único perito que ha intervenido en el litigio, puso de manifiesto que de cuatro cilindros solo uno tiene la compresión adecuada, justificando la perdida de potencia, conectando la perdida de aceite con la excesiva holgura de los cilindros y sus segmentos, no detectable a simple vista, y que también pone de manifiesto, como indicó el testigo mencionado en el párrafo anterior, su no aparición repentina, existiendo el defecto antes de la venta, como corrobora el rápido requerimiento de intervención de un taller, realizada por el demandante.
SEGUNDO:A partir de los hechos acreditados expuestos en el apartado anterior, solo podemos concluir desestimando el recurso.
En primer lugar prescinde el recurso de lo dispuesto en el artículo 1725 CC, que establece que el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes. No podemos establecer, por la mera declaración del padre del demandado, que se hubiese puesto en conocimiento del actor, que D. Cirilo, actuaba en el contrato de compraventa en nombre de su padre, desmintiendo tal afirmación el propio contenido del contrato de compraventa.
Por otra parte la jurisprudencia ha establecido, STS 20 de julio de 2010 y 5 de mayo de 2008, que ' la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz'
Por otra parte, no debemos olvidar la validez de la venta de cosa ajena, inter partes, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia, entre otras STS 11 de mayo de 2004, 7 de septiembre de 2007 ( pleno) y 6 de marzo de 2009.
En consecuencia la propiedad del tractor atribuida por el demandado a su padre, no impide ni obstaculiza el éxito de la acción redhibitoria ejercitada por el demandante como comprador, frente al demandado, que actúo en el contrato que nos ocupa como vendedor.
Nada tiene que ver con el litigio el artículo 1277 CC, estando como resulta de lo hasta ahora señalado ante una compraventa valida.
Es cierto que en compras de segunda mano siempre opera un componente de riesgo. De ahí que respecto a pequeñas deficiencias, no pueda pretenderse un funcionamiento perfecto del objeto así vendido como si de nuevo se tratara, por eso se ha sostenido que en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993, SAP Badajoz, 30-6-1998, y SAP de Zaragoza Sec. 4ª, de 21 de noviembre y 27 de abril de 2001).
Pero este no es nuestro caso. La avería detectada, no puede estimarse previsible en función de la antigüedad y uso del tractor, sino como puso de relieve la prueba practicada, es fruto de su indebido mantenimiento, y dado que no se ha producido el daño súbitamente, descartado en este caso, teniendo su origen en una entrada de polvo que había llegado a implicar a los segmentos y la holgura de los cilindros del motor, fruto del defectuoso mantenimiento del tractor, solo podemos estimar que tal daño y el vicio concurrente existía al tiempo de la venta, detectándose al mes de la transmisión, teniendo en cuenta su causa y origen en la afectación paulatina de distintos elementos del motor, no mantenidos debidamente, sin desentenderse de ello el actor que de inmediato acudió a un taller para conservar adecuadamente el funcionamiento del vehículo.
Por otra parte, debemos poner de relieve que realmente solo pudo conocerse y comprobarse el vicio, tras el desmontado de distintas piezas del motor, siendo solo el padre del demandado el que señaló (realmente por meras referencias sin asistir a la venta) que el tractor antes de la venta fue probado por el demandante, sin que tampoco tal extremo, en el que insiste el recurso, podamos darlo como probado. Apreciando que estaban afectados los segmentos del moto, debemos estimar que el vicio no era apreciable a simple vista, al margen de la perdida de aceite, que desmiente quien según el recurso era propietario anterior del tractor.
Por último debemos indicar que pone manifiesto la gravedad del vicio oculto, el coste e importancia de la reparación, que representa, al margen del material nuevo que deba ser empleado, más de un tercio del precio, y ello sin perjuicio de poner de relieve la gravedad del daño la pérdida de potencia del elemento de tracción adquirido, reducida a una cuarta parte, a la que debemos añadir la pérdida constante de aceite, siendo necesario para evitarla, y permitir el uso económico y razonable del tractor afrontar la reparación con el coste indicado, sin prueba alguna de poder afrontarse con un coste inferior.
A todo ello debemos añadir, como bien establece la sentencia apelada, que dado el carácter oculto del vicio, no podemos establecer que el precio se estableciera en atención a la preexistencia del defecto, máxime cuando otros tractores, al margen de su mayor o menor uso respecto del que es objeto del litigio, establecieran su precio en atención a su 'perfecto estado'.
En definitiva no puede estimarse infringida por la sentencia apelada, a tenor de lo expuesto, las reglas sobre carga probatoria, o no concurrentes los requisitos necesarios para el éxito de la acción que nos ocupa. Tampoco se trata aquí de examinar sí estamos ante un caso de aliud por alio, no alegado por el demandante, sin que, STS 10 de febrero de 2010 y 9 de julio de 2007 la acción de saneamiento por vicios ocultos presuponga necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, no alegada por el actor, no estando tampoco en el caso de cláusula que estipule la no aplicación del régimen del Código Civil, establecido para el caso vicios ocultos en el contrato de compraventa.
Cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, debe el vendedor responder frente al comprador, pudiendo optar este entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris) como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del mismo Código. Como acertadamente expone el Juzgador de instancia la Jurisprudencia que ha interpretado este precepto, entiende que para el éxito de esta acción es necesario que concurran estos cuatro requisitos: a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser por el adquirente, así si el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo, b) que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, c) que sea preexistente a la venta y d) que se ejercite la acción en el plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( SS.T.S. 3 febrero 1.986, 3 abril 1.981, 20 marzo 1.982, 19 diciembre 1.984, 16 marzo 1.989, 1 marzo 1.991, entre otras muchas)'.
Y dado que tales requisitos, necesarios para el éxito de la acción redhibitoria, como hemos razonado concurren en nuestro caso, solo cabe desestimar el recurso, que niega su concurrencia.
TERCERO:Por tanto, dado que procede desestimar el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas derivadas del mismo deben imponerse a los apelantes al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Cirilo, confirmando la Sentencia de 8 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Granada en los autos 1113/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas a los apelantes.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

