Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 736/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 368/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 736/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100480
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9137
Núm. Roj: SAP M 9137/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0225857
Recurso de Apelación 368/2018
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 27/2016
Apelante- demandante: DOÑA Piedad
Procuradora: Doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez
Apelado-demandado: DON Moises
Procurador: Don Felipe Bermejo Valiente
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 736/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veinte de septiembre dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de relaciones paternofiliales seguidos, bajo el nº 27/16 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Piedad , representada por la Procuradora doña Sofía María Álvarez-
Buylla Martínez.
De la otra, como apelado don Moises , representado por el Procurador don Felipe Bermejo Valiente.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. SOFÍA MARÍA ÁLVAREZ- BUYLLA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dña. Piedad , debo acordar y acuerdo, sin expresa condena en costas, la adopción de las siguientes medidas: 1ª Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor habido de la relación paramatrimonial, Jose Ignacio , nacido en Madrid el NUM000 de 2015, a su madre, Dña. Piedad , siendo compartida por ambos progenitores la titularidad de la patria potestad.
2ª Como régimen de visitas en que el padre tendrá derecho a comunicar con su hijo y tenerle en su compañía, se establece el tercer sábado de cada mes en horario de 13:00 a 18:00 horas, debiendo efectuarse la visita en el Punto de Encuentro que designen los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid y bajo supervisión de profesionales de dicho Centro que deberán informar a este Juzgado con una periodicidad trimestral sobre el desrrollo de dicho régimen de visitas.
3ª En concepto de alimentos en favor del hijo menor, D. Moises , abonará la cantidad de 120 euros mensuales, en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados en la cuenta corriente de la entidad BANCO ING DIRECT NUM001 . Dicha cantidad se actualizará anualmente el primero de enero de cada año conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios del hijo serán abonados por mitad, previa acreditación del gasto y causa que lo justifica.
La presente sentencia es apelable en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid, si bien, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas en ésta acordadas.
Llévese testimonio de la presente resolución a la Pieza de Medidas Coetáneas.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Piedad , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Moises y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la supresión temporal del régimen de visitas en favor del padre y con respecto al hijo menor de edad; asimismo, ha interesado la privación temporal del ejercicio de la patria potestad por parte del padre.
Interesa que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 200 € o, subsidiariamente, en el importe de 150 €.
Señala que las comunicaciones del padre para con el menor resultan perjudiciales para este último, y lo propio ocurre con el ejercicio por parte del padre de la patria potestad, y con remisión a lo manifestado por este último en el acto de la vista celebrada en la instancia en su momento; también hace alusión a la documental relativa a los informes clínicos del demandado, que ponen de manifiesto el trastorno de personalidad, consumo de alcohol y drogas y la agresividad por parte del mismo, refiriendo que se dictó auto en diligencias previas 666/2016, de 30 de septiembre de 2016, acordando la prohibición de aproximación del demandado a la recurrente.
Por otra parte, señala que actualmente el demandado está trabajando, reside con sus padres y hace mención a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en el auto de 30 de septiembre de 2016.
La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, han solicitado la confirmación de la sentencia.
Reitera que no es posible la relación del demandado con el menor, advierte que ha habido otros intentos autolíticos del demandado, en octubre y noviembre de 2017, y continúa afirmando que no está en condiciones de ejercer el régimen de visitas y la patria potestad; también manifiesta que el demandado tiene otro hijo, de otra relación, que padece discapacidad y ello genera muchos gastos.
En otro orden de consideraciones, se indica que ha sido despedido del trabajo en noviembre de 2017, percibiendo cuando trabajaba 900 € mensuales.
SEGUNDO: El sistema de visitas y comunicaciones reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídico familiar preexistente entre aquél y sus hijos menores, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogidos en el artículo 160. Es un derecho de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, en aras a su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso a aquellos, para salvaguardar sus intereses. Hay que tener presente que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código Civil, y así se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2, en concordancia con el artículo 39. 2 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de Octubre de 1989, y ratificado por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990.
Por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, y en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del texto legal citado, cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.
En este sentido, y aun aceptando que el demandado tiene graves problemas psicológicos y psiquiátricos, y ello no se discute ni tan siquiera por este último, y ha sido puesto de manifiesto por medio de la prueba documental aportada, y no obstante las afirmaciones efectuadas por aquél en el acto de la vista celebrada en la instancia, afirmaciones que se reiteran en el escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, es preciso recordar que la sentencia apelada ha establecido un régimen de visitas consistentes en el tercer sábado de cada mes, en un horario determinado, y en el punto de encuentro y con supervisión e informes trimestrales. Es decir, hemos de tener en consideración que, en principio, y a salvo de las circunstancias personales y familiares que puedan concurrir en el futuro, se ha de preservar el interés del menor en lo que se refiere a la referencia que este último debe tener de la figura paterna, por cuanto que se ignora la evolución, a corto o a medio plazo, del demandado en relación a los problemas que actualmente padece, de manera que habrá que atender a las circunstancias de futuro para decidir en su momento lo que mejor proceda en beneficio del menor, pues en este momento, y habida cuenta de que las visitas y comunicaciones constituyen una obligación del progenitor que no tiene la custodia, y teniendo en consideración que tales comunicaciones tienen un absoluto control, son mínimas y se desarrollan en un centro especializado, el Punto de Encuentro, que ofrece respuestas, en la medida que sea posible, a problemáticas personales y familiares entre progenitores e hijos menores, y dado que tales comunicaciones están sometidas a supervisión y la emisión de informes trimestrales que darán cuenta actualizada al Juzgado del desarrollo de dichas visitas, por todo lo anterior, por el momento, no es procedente la pretensión planteada por la recurrente, y dado que no es posible tener en consideración la propia voluntad expresada por el demandado, recordando a este último que no se trata tanto de un derecho de este último en orden a la comunicación y visitas con el hijo, sino de una obligación que implica esfuerzo y sacrificio en todos los órdenes por parte de este último y, llegado el caso, y al margen de la intervención y colaboración del Punto de Encuentro, también del progenitor que tiene la custodia.
No puede olvidarse que el demandado ha tenido otro hijo de otra relación y no consta que no pueda comunicar o visitar a dicho hijo.
Por todo ello, el motivo del recurso se desestima.
TERCERO: La patria potestad, en su configuración jurídico-positiva actual, se define como una función en la que se integran un conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados; prima en tal institución la idea del beneficio y el interés del menor, y ello de acuerdo con lo establecido en la Ley de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, 11-2 de dicho texto legal, en cuanto principio rector de la actuación de los Poderes Públicos.
Por ello, la privación de la patria potestad, o el ejercicio de dicha función por uno de los progenitores con exclusión del otro, reviste un carácter excepcional, habiendo de basarse en circunstancias extremas, en las que la continuidad de las relaciones paterno-filiales vengan a poner en peligro la educación o formación, en sus distintos aspectos, del sujeto infantil.
El artículo 170 del Código Civil se refiere al incumplimiento de deberes inherentes a la potestad, y ello no conlleva un significado de censura o de sanción de una conducta omisiva, habiendo de valorarse esta en función del antedicho principio del favor de los hijos que imponga, o aconseje, en aras de la protección del referido prevalente interés, tal drástica medida.
En definitiva, si concurren razones debidamente fundadas, objetivas o subjetivas, será posible acceder a tan grave medida, y teniendo en consideración, por otra parte, las previsiones contenidas en el artículo 156 del texto legal antes aludido, en lo que se refiere a los presupuestos que justifican la posibilidad del ejercicio exclusivo de la patria potestad.
Dicho lo que antecede, las mismas razones referidas a las circunstancias afectantes al grupo familiar, sirven ahora para recordar que el ejercicio de la patria potestad conlleva también las obligaciones prevenidas en los artículos 156 y concordantes del Código Civil, sin que conste acreditado que las actuales circunstancias psicológicas o psiquiátricas del apelado impidan el correcto ejercicio de dicha función, y ello al margen de las decisiones rutinarias y ordinarias que deba adoptar el progenitor que ostenta la custodia exclusiva sobre el menor, de manera que el interés y el beneficio de este último aconsejan, por el momento, mantener al progenitor no custodio en el ejercicio de las obligaciones que comporta dicha función, lo que conlleva, también, la desestimación de este motivo del recurso.
Antes se indicó que el demandado ha tenido otro hijo de otra relación y no consta que no pueda ejercer correctamente la función de la patria potestad sobre dicho hijo.
CUARTO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil, pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia existencia, de alojamiento, etc., así como los gastos de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar.
Dicho lo anterior, consta acreditado que la madre del menor ha estado trabajando en un supermercado, de manera que está en condiciones de incorporarse nuevamente al mercado laboral.
Por su parte, el demandado también ha estado trabajando, se ignoran las razones por las que fue despedido en noviembre del 2017, estuvo percibiendo, antes del período en el que estuvo trabajando, prestación por desempleo de 900 € mensuales, después de 700 € mensuales; el demandado reside con sus padres y tampoco consta que no pueda incorporarse al mercado de trabajo a corto plazo.
Sentada las anteriores circunstancias y teniendo en cuenta que el demandado también debe contribuir a la prestación alimenticia de otro hijo nacido de otra relación, y que tiene que afrontar otras obligaciones así como sus propias necesidades, la Sala no encuentra motivos para acceder a la pretensión sobre el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos, ni en su pretensión principal ni en la subsidiaria, lo que determina la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Sofía Mª Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de doña Piedad contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, en autos sobre Relaciones paterno-filiales nº 27/16, seguidos a instancia de la antes citada contra don Moises , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0368-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
