Sentencia CIVIL Nº 736/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 736/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 259/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ

Nº de sentencia: 736/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100032

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10098

Núm. Roj: SAP M 10098/2020


Encabezamiento


A udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.41.2-2006/0002177
Recurso de Apelación 259/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 607/2017
APELANTE: Dña. Melchor
PROCURADOR D. JUAN CARLOS MORENO MORENO
APELADO: Dña. Felicidad
PROCURADOR D. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA
SENTENCIA NUM. 736/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ
Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
_____________________________
En Madrid, a diecisiete de septiembre de 2020.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de
bienes del régimen económico matrimonial 607/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
nº 05 de Coslada a instancia de D. Melchor apelante - demandante, representado por el Procurador D. JUAN
CARLOS MORENO MORENO contra Dña. Felicidad apelada - demandada, representada por el Procurador D.
RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrada Ponente Dña. EMELINA SANTANA PAEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 30/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando la oposición a la formación de inventario planteada por Melchor , representado por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Moreno Moreno, frente a Felicidad , representada por el Procurador de los Tribunales Raimundo Ramírez Ocaña, debo aprobar y aprueba el acta de formación de inventario de la sociedad legal de gananciales de los litigantes efectuada con fecha 10 de abril de 2019, con las siguientes modificaciones: A) Respecto del activo: La fecha para la fijación del saldo de las cuentas corrientes y cuentas de valores asociadas enumeradas en las partidas 1, 2, 3 y 8, que deben considerarse gananciales, será la fecha de la sentencia de divorcio, sin perjuicio de las disposiciones fraudulentas que ambas partes hubieren hecho respecto del saldo anterior de dichas cuentas, que, en consecuenca, deberán ser respectivamente reintegradas a las miasmas, y en particular los 15.220,42 euros de los que fraudulentamente dispuso la actora, y los 30.300 euros de los que fraudulentamente dispuso el demandado.

Respecto de la partida nº 5,, serán gananciales las cantidades percibidas por el demandante como consecuencia de la extinción de su relación laboral en aquella proporción correspondiente al desempeño de dicho empleo durante el tiempo de duración del matrimonio.

Respecto de la partida nº 6, será ganancial el importe correspondiente al 50% de las aportaciones realizadas a LORETO MUTUA, M.P.S.

Respecto de la partida nº 7, el ajuar y mobiliario doméstico, será incluído conforme al 3% del valor catastral de la vivienda.

B) Respecto del pasivo: Los respectivos créditos que cada uno de los cónyuges ostente frente a la sociedad legal de gananciales por los pagos efectuados para abonar los recibod de IBI, comunidad de propietarios, seguro del hogar y mantenimiento de la caldera de la que fuera vivienda conyugal, siempre y cuando se trate de gastos abonados con anterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2020.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de apelación alegado por la parte recurrente viene referido a la partida n. º 5 del activo y se funda en el error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia ( art. 217 LEC) e infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la naturaleza privativa de la indemnización por despido devengada y percibida tras la disolución del matrimonio.

Con ello pretende que se excluya del activo la partida nº 5 descrita en el acta de inventario de la siguiente manera: BIEN N° 5: Importe proporcional al tiempo de duración del matrimonio de la Indemnización percibida de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S. A. por el apelante con motivo de la extinción de su contrato de trabajo.

Debemos partir de algunos datos no cuestionados para valorar el motivo de apelación esgrimido.

El primero de ellos, es que la disolución de la sociedad de gananciales se produce a fecha de la sentencia; cuestión ésta discutida en instancia pero aceptada en tanto no ha sido objeto de recurso. La fecha es pues, la de 27-04-2007. La duración del matrimonio fue desde el 06-04-1979 hasta el 27-04-2007.

El segundo dato a tener en cuenta es que D. Melchor , trabajó para la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. desde el 28 de octubre de 1970 y causó baja el día 1 de julio de 2007, tras acogerse al Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM000 de la compañía. Durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 5 de marzo de 2011 la compañía le abono la indemnización diferida establecida en dicho ERE.

Así consta documentalmente acreditado (al folio 122 y ss.) constando igualmente aportados los recibos de salario desde octubre de 2008 hasta marzo de 2011 en los que aparece el abono de la cantidad diferida por la prejubilación del mismo.

La sentencia incluye dicha indemnización sin cuantificar acordando que serán gananciales las cantidades percibidas por el demandante como consecuencia de la extinción de su relación laboral en aquella proporción correspondiente al desempeño de dicho empleo durante el tiempo de duración del matrimonio.

Debemos valorar dos elementos necesarios para determinar si la cantidad reclamada debe considerarse ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió: a) la fecha de percepción de estos emolumentos y b) la naturaleza de las prestaciones percibidas En el presente caso, las cantidades percibidas por D. Melchor lo han sido desde julio de 2007, hasta marzo de 2011 en el que se jubila. En consecuencia, tanto el devengo como los pagos posteriormente recibidos lo han sido una vez ya disuelta la sociedad de gananciales.

El expediente de regulación de empleo da lugar a la extinción del contrato de trabajo y la indemnización a abonar durante 4 años se abona mensualmente hasta permitir al demandado acceder a la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Esta cantidad de dinero que responde a una jubilación anticipada posee 'una clara proyección de futuro, y, en este sentido, es ajena a los principios del régimen de la sociedad de gananciales'. Así lo ha establecido el TS, en la propia Sentencia STS de 26 de junio de 2007, entre otras. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la indemnización será privativa tanto si se considera un derecho patrimonial inherente a la persona, como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular (salario futuro), por aplicación del art. 1.346.3. º CC. Es decir, hay que partir de la tesis de que el trabajo es un derecho no susceptible de transmisión inter vivos. Por ello, cuando se 'expropia' o se pierde, la cantidad se percibe en sustitución de un derecho privativo. En definitiva, la indemnización por jubilación anticipada no se refiere al periodo de trabajo precedente, sino que tiene su razón de ser en la cantidad que el anticipadamente jubilado va a dejar de percibir al retirarse con antelación a la fecha de su jubilación, no teniendo en consecuencia la naturaleza de salario, sin que tampoco se le pueda considerar pensionista, pues no se trata de una pensión cuyo importe dependa de lo que se haya cotizado a la seguridad social. En consecuencia, habiéndose percibido ya extinguida una vez disuelta la sociedad de gananciales, debe excluirse del activo de su haber.

En este sentido, hay numerosa jurisprudencia que avala el carácter privativo de las cantidades percibidas como jubilación anticipada. La sentencia de la AP de Pontevedra, sección 1ª de 21 de junio de 2012, acuerda que la indemnización por jubilación anticipada como sustitución del derecho al trabajo es privativa en cualquier momento que se perciba', o la sentencia de la AP de Ciudad Real sección 1ª, de 12 de diciembre de 2007 que otorga carácter privativo a la indemnización por baja incentivada que percibió el marido al cumplir 58 años cuando ya estaba disuelta la sociedad de gananciales. En el mismo sentido la SAP de Vizcaya sección 4ª, de 19 de mayo de 2007 Como señala el apelante, en su escrito de recurso, 'carecería de toda discusión si tal importe procediera de un trabajo remunerado, es decir, que no se hubiera acogido al ERE y que hubiese seguido percibiendo su salario mensual hasta su jubilación en marzo de 2011. No habría duda que tal importe sería privativo, si con unos criterios idénticos, se pretendiera de contrario atribuir carácter ganancial a un importe que se genera y nace después del matrimonio y que se percibe mensualmente como si de un salario por trabajo se tratara.' El motivo debe ser estimado

SEGUNDO.- En segundo lugar se impugna el pronunciamiento relativo a las partidas n º 1 y 2 del pasivo: de los gastos devengados durante la comunidad postganancial, de los procedimientos especiales por razón de la materia ( arts. 806 y ss. LEC), y del principio de economía procesal.

El Fallo de la Sentencia apelada acuerda lo siguiente: 'B) Respecto del pasivo: Los respectivos créditos que cada uno de los cónyuges ostente frente a la sociedad legal de gananciales por los pagos efectuados para abonar los recibos de IBI, comunidad de propietarios, seguro del hogar y mantenimiento de la caldera de la que fuera vivienda conyugal, siempre y cuando se trate de gastos abonados con anterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales'.

Sostiene el recurrente que los gastos derivados del mantenimiento y conservación de bienes gananciales aún sin liquidar, como gastos inherentes a la propiedad en sí misma, se consideran propiamente de la sociedad y, por tanto, gananciales, debiendo integrarse en el pasivo, considerando que debe seguirse el procedimiento especial de liquidación del régimen ganancial, además de por cuestión de economía procesal. Por ello, solicita que se revoque la sentencia y que los importes abonados por el Sr. Melchor durante la comunidad postganancial (Documentos Nº 10 a 13 aportados en el acto de Juicio Verbal) se integren como parte del Pasivo de la Sociedad de Gananciales, como carga de la sociedad de gananciales al resultar de un bien ganancial como es la vivienda habitual familiar.

La liquidación de la comunidad postganancial en el correspondiente proceso declarativo fuera del procedimiento de los arts. 809 y ss., ya ha sido aceptada por la jurisprudencia, véase sentencia de la AP de Valladolid de 6 de abril de 2016, sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 14 de mayo de 2015 o sentencia AP Madrid sección 24 de 24 de febrero de 2011. En este caso se trata de pagos efectuados de fecha posterior a la disolución del régimen económico conyugal. Tras la disolución de la sociedad de gananciales, lo que debe ser objeto de liquidación son los activos y pasivos gananciales existentes a esa fecha. Respecto a los posteriores no existe óbice legal ninguno para que su liquidación se difiera al juicio declarativo correspondiente pues tras la disolución y hasta la liquidación lo que surge entre las partes es una comunidad ordinaria o proindiviso. Los créditos y deudas generados en ese periodo no pueden considerarse gananciales porque la sociedad es inexistente. Es cierto que la cuestión ha sido muy debatida en las resoluciones de las Audiencias Provinciales habiéndose procedido en algunas ocasiones a liquidar esos créditos y gastos en el procedimiento liquidador ganancial por razones de economía procesal. Pero precisamente por ser la cuestión controvertida no puede considerarse desacertada la solución judicial

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto no se hace imposición de las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Melchor contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Coslada, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los siguientes particulares - Excluimos del activo ganancial la partida nº 5 consistente en el importe proporcional al tiempo de duración del matrimonio de la indemnización percibida de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S. A. por el demandado con motivo de la extinción de su contrato de trabajo Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
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