Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 736/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 553/2021 de 22 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 736/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100703
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:945
Núm. Roj: SAP CC 945:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Alejandra
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: ISABEL OLIVA FRANCES
Recurrido: Justo, Ángeles , Leonardo , MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL
Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ, MARIA ELENA SOLANO HERRERO , MARIA ELENA SOLANO HERRERO , AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: JUAN ANTONIO LOPEZ DOMINGUEZ, MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO , MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN , BRAULIO CALDERA ANDRADA
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En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 621/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
'FALLO:
3. Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia en lo que respecta a los dos absueltos a la parte actora.
Debo condenar y condeno a don Leonardo a realizar a su cargo las obras necesarias para obtener la subsanación de los defectos causa de la dirección inmediata según lo expuesto, esto es, la reparación de fábrica de ladrillo visto conforme indica el perito en su condición de arquitecto, don Serafin, siguiendo las instrucciones de la página 37 de su informe. Reparación que correrá a cargo de MOYCASA SL bajo la dirección de ejecución del aparejador don Leonardo, al tratarse de un defecto constructivo que atañe a la buena ejecución de la fachada para evitar de ese modo el daño estético que se produce en la mala colocación de esas piezas. Del mismo modo se llevará a cabo lo peritado por don Urbano igualmente arquitecto ahondando en lo ya peritado por el anterior según pagina 134 de su informe. (repasar el junteado y picar en las dos hiladas afectadas la cara exterior de los ladrillos la fábrica y reponerlos por ladrillos cortados a galleta ajustados a plomo exterior). Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Debo condenar y condeno a MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL a realizar a su cargo las obras necesarias para la subsanación de los defectos, esto es, la reparación de fábrica de ladrillo visto conforme indica el perito en su condición de arquitecto, don Serafin, siguiendo las instrucciones de la página 37 de su informe. Reparación que correrá a cargo de MOYCASA SL bajo la dirección de ejecución del aparejador don Leonardo, al tratarse de un defecto constructivo que atañe a la buena ejecución de la fachada para evitar de ese modo el daño estético que se produce en la mala colocación de esas piezas. Del mismo modo se llevará a cabo lo peritado por don Urbano igualmente arquitecto ahondando en lo ya peritado por el anterior según pagina 134 de su informe. (repasar el junteado y picar en las dos hiladas afectadas la cara exterior de los ladrillos la fábrica y reponerlos por ladrillos cortados a galleta ajustados a plomo exterior). Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional y debo condenar y condeno a doña Alejandra a pagar a MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL el importe de 8.002.54 euros más IVA. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas por la demanda reconvencional...'
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
1. Don Justo de las pretensiones contra él formuladas en el suplico de la demanda en su apartado d)
2. A doña Ángeles de las pretensiones a las que se contrae el suplico de la demanda en el apartado a)
Estimo parcialmente la demanda reconvencional y debo condenar y condeno a doña Alejandra a pagar a MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL el importe de 8.002.54 euros más IVA. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas por la demanda reconvencional. (...) Líbrese testimonio de esta Resolución a la Agencia Estatal Tributaria (Cáceres) para regularizar si procede el pago de las facturas expedidas por MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL y don Justo en relación a esta obra y que a su vez pagaba don Alfredo (esposo de la actora)', se alza la parte apelante -demandante reconvenida, Dª. Alejandra- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; ausencia de motivación; error de cálculo; en segundo lugar, la infracción del artículo 1.597 del Código Civil; acción directa contra el dueño de la obra; infracción del artículo 1.544 del Código Civil; error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 94.3 de la Ley General Tributaria, en referencia y en la persona de Dª. Alejandra, por indebida aplicación de la figura fiscal de la inversión del sujeto pasivo del IVA en ejecución de obras; error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Moycasa Construcciones y Reformas, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha Impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.544, en relación con el artículo 1.593, ambos del Código Civil, al no conceder el pago de una partida de obra no incluida en el presupuesto inicial y efectivamente ejecutada por orden de la Dirección Facultativa de la obra con el visto bueno de la propiedad. Finalmente, la parte apelante, en el su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora reconvenida y apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora reconvenida y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora reconvenida y demandada reconviniente y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primer motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, se constriñe exclusivamente, al pronunciamiento de la Sentencia por la que se estima parcialmente la Demanda Reconvencional, y, en su consecuencia, se condena a la actora reconvenida, Dª. Alejandra, a que pague a la codemandada reconviniente, Moycasa, Construcciones y Reformas, S.L. (desde ahora, Moycasa), la cantidad de 8.002,54 euros, más el Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de aumentos de obra no presupuestados referidos a las obras de construcción de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, número NUM000, en la URBANIZACION000' de Plasencia (Cáceres).
En este sentido y, estimada parcialmente la Demanda que interpuso Dª. Alejandra (en su condición de auto promotora y propietaria de la referida vivienda), frente a la sujetos intervinientes en el proceso de construcción de la edificación (Arquitecto Director de la Obra, Aparejador y Constructora), en demanda de la reparación 'in natura' de los defectos de construcción que presentaba la vivienda, la entidad codemandada Moycasa, en su condición de contratista (condición ya dirimida en este juicio, al excluirse la condición de subcontratista), solicitó, la condena de la demandante al abono de la cantidad de 13.330,43 euros, como 5ª Certificación de Obra pendiente de pago, por unidades de obra ejecutadas, no presupuestadas y no pagadas (aumentos de obra). Se trata, en definitiva de una suerte de liquidación final de la obra que pasaba por determinar en qué consistían esas unidades de obra y en la determinación de su importe, que, a su vez, exigía, la medición o el contraste con la correspondiente actividad técnico pericial.
También, como premisa inicial, debe significarse que la Sentencia impugnada en absoluto adolece de motivación; cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de los razonamientos jurídicos en los que descansa la decisión adoptada por el Tribunal. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la necesidad de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado de forma cumplida las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.
En el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida e impugnada, el Juzgado de instancia ha realizado un estudio detallado, minucioso y exhaustivo de las diferencias existentes entre el presupuesto de ejecución contratado y la liquidación final de la obra (cuya diferencia conformaría el aumento o incremento de obra, no presupuestado). Ha discriminado (y justificado) entre las partidas (unidades de obra) que deben considerarse aumento de obra abonable, y las que no deben serlo, en función del Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Urbano. En este sentido, no existe -a juicio de este Tribunal- error apreciativo alguno en la valoración del expresado Informe Pericial, ni se observa inconveniente alguno para que el Juzgado de instancia haya dotado de una mayor virtualidad acreditativa al Dictamen Técnico emitido por este Perito en comparación con el resto de los Informes emitidos en las actuaciones; debiendo insistirse en que, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que - por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el Arquitecto, D. Urbano, de tal suerte que el resto de los Dictámenes emitidos en el Proceso (especialmente, el que lo ha sido a instancia de las parte actora reconvenida) no se ofrecen, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional, posibilita el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero sobre los demás. En consecuencia, si el Informe Pericial realizado por el Arquitecto, D. Urbano, goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente la decisión ahora controvertida en esta segunda instancia (relativa a la estimación parcial de la Reconvención) en el tan repetido Dictamen en absoluto vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, no advirtiéndose la presencia de error de apreciación probatoria por el Juzgado de instancia en el cálculo de la cantidad adeudada en concepto de aumentos de obra, procede mantener el importe fijado, en tal sentido, en la Sentencia recurrida.
Por otro lado, sobre la acción que prevé y reconoce el artículo 1.597 del Código Civil, se considera necesario indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Junio de 2.000 ha declarado que 'la acción directa la concede el artículo 1.597 del Código Civil al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como dice la Sentencia de 11 de Octubre de 1.994, es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que 'el deudor de mi deudor es también deudor mío', etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc. cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior. Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil, no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria. Así lo han admitido, para la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil, las Sentencias de 29 de Abril de 1.991 y 11 de Octubre de 1.994'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Febrero de 2.008 destaca que la acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1.597 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 2.004). Los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa son los siguientes: a) Que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra. b) Que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa. c) Que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal. d) Que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; y e) Que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal. La aplicación del artículo 1.597 del Código Civil exige la existencia de un crédito de los que ponen el trabajo o los materiales, nacido precisamente de la prestación del trabajo o los servicios en la obra o de los suministros de materiales para la obra (...). Por otra parte, constituye reiterada posición jurisprudencial, (...), la relativa a que el artículo 1.597 del Código Civil faculta para interponer la acción directa derivada del mismo a quienes ponen su trabajo y materiales en la obra contra el dueño de ésta, es decir, el comitente, siempre que el crédito, que fundamenta la pretensión, exista, y, en principio, resulte exigible, pues se precisa la demostración de la realidad de crédito, y aunque la doctrina entiende que no debe exigirse a la actora una prueba plena y completa, ya que ello podría ser un impedimento insalvable para la efectividad del precepto, (...) (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.997); asimismo, ha sido declarado por esa Sala (...) que es cuestión puramente de hecho la determinación de la existencia y cuantía del crédito del contratista y subcontratista contra el comitente, por lo que esta materia queda a la apreciación del Tribunal 'a quo' y, por tanto, excluida de la casación (...).
Y, por último, la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 14 de Octubre de 2.010 indica que, como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa 'ex artículo 1.597 del Código Civil' beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1.597 del Código Civil habla de 'obra ajustada alzadamente', por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1.597 del Código Civil; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar.
Pues bien, en el supuesto que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no cabe apreciar la infracción del precepto legal que se denuncia ( artículo 1.597 del Código Civil), en la medida que el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida justificó que Moycasa no actuó como subcontratista de la obra, sino como contratista principal, apreciando que el contrato de fecha 1 de Septiembre de 2.016 respondía a una simulación contractual; decisión que no ha resultado controvertida en la segunda instancia por ninguna de las partes litigantes, y que, por tanto, permanece indemne; lo que determina, en definitiva, que el motivo se encuentre huérfano de apoyo normativo, que aboca -sin necesidad de mayores razonamientos jurídicos- a su desestimación.
La parte impugnante pretende que se adicione a la liquidación final de la obra con saldo a favor de Moycasa la partida 04.01 de la medición final de la obra efectuada por Moycasa consistente en 'trabajos por administración a base de cortado de todos los ladrillos cara vista del cerramiento, según órdenes de obra; 307,00 metros cuadrados de cerramiento con 72 ud/m2 de cerramiento (22.104 ud de ladrillos aproximados y 4 cortes a cada ladrillo) (88.416 cortes de ladrillo aproximado), que supusieron 540 horas de mano de obra a un precio de 14 euros/metro cuadrado e importe de 7.560,00 euros, más Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya inclusión pide en la liquidación hasta el límite de 13.330,43 euros. Esta partida ha sido excluida -como aumento de obra no presupuestado- por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, bajo el siguiente fundamento: 'partida 04.01, trabajo por cortar todos los agujeros de los ladrillos para generar una unión con mortero en la junta vertical que se había dejado hueco: la constructora al aceptar la forma de ejecutar la fachada, ya sabía que tenía que cortar los ladrillos, si no se especificó nada, entra dentro del trabajo de cerramiento o, en su caso, debería haberse negado y/o hecho constar el sobrecoste que ahora reclama'.
Este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en el sentido de que el corte de cada uno de los ladrillos en sus cuatro esquinas (tizones) no es un aumento de obra, sino una solución técnico-constrictiva en la forma de ejecutar la fachada. Y, precisamente, no puede considerarse un aumento de obra porque fue la Dirección Facultativa de la obra quien ordenó los taladros en los tizones para rellenar de mortero verticalmente la fábrica (página 9 del Libro de Ordenes del día 11 de Julio de 2.016); es decir, no fue una exigencia ni una imposición de la auto promotora y propietaria de la vivienda. El representante de Moycasa, en su condición de constructor, aceptó la orden sin reparo, cuando, si suponía un incremento de obra de nada menos que 7.560 euros de sobrecoste, debió presupuestar esa unidad de obra; lo contrario implica que se incluía en la ejecución de la fachada en la cuantía fijada en el presupuesto aceptado.
En consecuencia, el único motivo de la Impugnación se desestima.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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