Sentencia CIVIL Nº 736/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 736/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 553/2021 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 736/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100703

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:945

Núm. Roj: SAP CC 945:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00736/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2019 0002034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2019

Recurrente: Alejandra

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: ISABEL OLIVA FRANCES

Recurrido: Justo, Ángeles , Leonardo , MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL

Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ, MARIA ELENA SOLANO HERRERO , MARIA ELENA SOLANO HERRERO , AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: JUAN ANTONIO LOPEZ DOMINGUEZ, MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO , MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN , BRAULIO CALDERA ANDRADA

S E N T E N C I A NÚM.- 736/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 553/2021

Autos núm.- 621/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 621/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Alejandra,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata,y defendida por la Letrada Sra. Oliva Francés,y como parte apelada, los siguientes demandados: MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L.(además impugna la Sentencia) representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedasy defendido por el Letrado Sr. Caldera Andrada; y DON Justo, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. López Domínguez, DOÑA Ángeles,representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Solano Herrero y defendida por la Letrada Sra. González Blanco; y DON Leonardo,representado en la instancia por la Procuradora Sra. Solano Herrero y defendido por la Letrada, Sra. Lucas Durán, éstos demandados no opuesto al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia en los Autos núm.- 621/2019 con fecha 4 de Enero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Virginia Lozano Plata en nombre y representación de doña Alejandra y en consecuencia debo absolver y absuelvo a:

1. Don Justo de las pretensiones contra él formuladas en el suplico de la demanda en su apartado d)

2. A doña Ángeles de las pretensiones a las que se contrae el suplico de la demanda en el apartado a)

3. Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia en lo que respecta a los dos absueltos a la parte actora.

Debo condenar y condeno a don Leonardo a realizar a su cargo las obras necesarias para obtener la subsanación de los defectos causa de la dirección inmediata según lo expuesto, esto es, la reparación de fábrica de ladrillo visto conforme indica el perito en su condición de arquitecto, don Serafin, siguiendo las instrucciones de la página 37 de su informe. Reparación que correrá a cargo de MOYCASA SL bajo la dirección de ejecución del aparejador don Leonardo, al tratarse de un defecto constructivo que atañe a la buena ejecución de la fachada para evitar de ese modo el daño estético que se produce en la mala colocación de esas piezas. Del mismo modo se llevará a cabo lo peritado por don Urbano igualmente arquitecto ahondando en lo ya peritado por el anterior según pagina 134 de su informe. (repasar el junteado y picar en las dos hiladas afectadas la cara exterior de los ladrillos la fábrica y reponerlos por ladrillos cortados a galleta ajustados a plomo exterior). Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Debo condenar y condeno a MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL a realizar a su cargo las obras necesarias para la subsanación de los defectos, esto es, la reparación de fábrica de ladrillo visto conforme indica el perito en su condición de arquitecto, don Serafin, siguiendo las instrucciones de la página 37 de su informe. Reparación que correrá a cargo de MOYCASA SL bajo la dirección de ejecución del aparejador don Leonardo, al tratarse de un defecto constructivo que atañe a la buena ejecución de la fachada para evitar de ese modo el daño estético que se produce en la mala colocación de esas piezas. Del mismo modo se llevará a cabo lo peritado por don Urbano igualmente arquitecto ahondando en lo ya peritado por el anterior según pagina 134 de su informe. (repasar el junteado y picar en las dos hiladas afectadas la cara exterior de los ladrillos la fábrica y reponerlos por ladrillos cortados a galleta ajustados a plomo exterior). Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional y debo condenar y condeno a doña Alejandra a pagar a MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL el importe de 8.002.54 euros más IVA. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas por la demanda reconvencional...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Septiembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 4 de Enero de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 621/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Virginia Lozano Plata en nombre y representación de doña Alejandra y en consecuencia debo absolver y absuelvo a:

1. Don Justo de las pretensiones contra él formuladas en el suplico de la demanda en su apartado d)

2. A doña Ángeles de las pretensiones a las que se contrae el suplico de la demanda en el apartado a)

3. Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia en lo que respecta a los dos absueltos a la parte actora.

Debo condenar y condeno a don Leonardo a realizar a su cargo las obras necesarias para obtener la subsanación de los defectos causa de la dirección inmediata según lo expuesto, esto es, la reparación de fábrica de ladrillo visto conforme indica el perito en su condición de arquitecto, don Serafin, siguiendo las instrucciones de la página 37 de su informe. Reparación que correrá a cargo de MOYCASA SL bajo la dirección de ejecución del aparejador don Leonardo, al tratarse de un defecto constructivo que atañe a la buena ejecución de la fachada para evitar de ese modo el daño estético que se produce en la mala colocación de esas piezas. Del mismo modo se llevará a cabo lo peritado por don Urbano igualmente arquitecto ahondando en lo ya peritado por el anterior según pagina 134 de su informe. (repasar el junteado y picar en las dos hiladas afectadas la cara exterior de los ladrillos la fábrica y reponerlos por ladrillos cortados a galleta ajustados a plomo exterior). Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Debo condenar y condeno a MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL a realizar a su cargo las obras necesarias para la subsanación de los defectos, esto es, la reparación de fábrica de ladrillo visto conforme indica el perito en su condición de arquitecto, don Serafin, siguiendo las instrucciones de la página 37 de su informe. Reparación que correrá a cargo de MOYCASA SL bajo la dirección de ejecución del aparejador don Leonardo, al tratarse de un defecto constructivo que atañe a la buena ejecución de la fachada para evitar de ese modo el daño estético que se produce en la mala colocación de esas piezas. Del mismo modo se llevará a cabo lo peritado por don Urbano igualmente arquitecto ahondando en lo ya peritado por el anterior según pagina 134 de su informe. (repasar el junteado y picar en las dos hiladas afectadas la cara exterior de los ladrillos la fábrica y reponerlos por ladrillos cortados a galleta ajustados a plomo exterior). Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional y debo condenar y condeno a doña Alejandra a pagar a MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL el importe de 8.002.54 euros más IVA. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas por la demanda reconvencional. (...) Líbrese testimonio de esta Resolución a la Agencia Estatal Tributaria (Cáceres) para regularizar si procede el pago de las facturas expedidas por MOYCASA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL y don Justo en relación a esta obra y que a su vez pagaba don Alfredo (esposo de la actora)', se alza la parte apelante -demandante reconvenida, Dª. Alejandra- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; ausencia de motivación; error de cálculo; en segundo lugar, la infracción del artículo 1.597 del Código Civil; acción directa contra el dueño de la obra; infracción del artículo 1.544 del Código Civil; error en la valoración de la prueba, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 94.3 de la Ley General Tributaria, en referencia y en la persona de Dª. Alejandra, por indebida aplicación de la figura fiscal de la inversión del sujeto pasivo del IVA en ejecución de obras; error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, Moycasa Construcciones y Reformas, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha Impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.544, en relación con el artículo 1.593, ambos del Código Civil, al no conceder el pago de una partida de obra no incluida en el presupuesto inicial y efectivamente ejecutada por orden de la Dirección Facultativa de la obra con el visto bueno de la propiedad. Finalmente, la parte apelante, en el su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida, constituida por Dª. Alejandra.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba; ausencia de motivación; error de cálculo. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora reconvenida y apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora reconvenida y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora reconvenida y apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora reconvenida y demandada reconviniente y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primer motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, se constriñe exclusivamente, al pronunciamiento de la Sentencia por la que se estima parcialmente la Demanda Reconvencional, y, en su consecuencia, se condena a la actora reconvenida, Dª. Alejandra, a que pague a la codemandada reconviniente, Moycasa, Construcciones y Reformas, S.L. (desde ahora, Moycasa), la cantidad de 8.002,54 euros, más el Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de aumentos de obra no presupuestados referidos a las obras de construcción de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, número NUM000, en la URBANIZACION000' de Plasencia (Cáceres).

En este sentido y, estimada parcialmente la Demanda que interpuso Dª. Alejandra (en su condición de auto promotora y propietaria de la referida vivienda), frente a la sujetos intervinientes en el proceso de construcción de la edificación (Arquitecto Director de la Obra, Aparejador y Constructora), en demanda de la reparación 'in natura' de los defectos de construcción que presentaba la vivienda, la entidad codemandada Moycasa, en su condición de contratista (condición ya dirimida en este juicio, al excluirse la condición de subcontratista), solicitó, la condena de la demandante al abono de la cantidad de 13.330,43 euros, como 5ª Certificación de Obra pendiente de pago, por unidades de obra ejecutadas, no presupuestadas y no pagadas (aumentos de obra). Se trata, en definitiva de una suerte de liquidación final de la obra que pasaba por determinar en qué consistían esas unidades de obra y en la determinación de su importe, que, a su vez, exigía, la medición o el contraste con la correspondiente actividad técnico pericial.

También, como premisa inicial, debe significarse que la Sentencia impugnada en absoluto adolece de motivación; cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de los razonamientos jurídicos en los que descansa la decisión adoptada por el Tribunal. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la necesidad de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado de forma cumplida las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.

QUINTO.-Este Tribunal, sin embargo, no puede compartir el criterio que, en esta sede recursiva, ha mantenido la parte actora reconvenida y apelante en la medida en que contempla hasta tres posibilidades distintas de liquidación de la obra, de modo que, en dos casos, la actora sería acreedora de la codemandada, y, en otro, la codemandada sería acreedora de la actora en 637,89 euros; y ello dado que encontrándose pericialmente acreditado por los Dictámenes emitidos en las actuaciones (incluido el que lo ha sido a instancia de la parte actora) que ha existido un incremento de obra, no cabe duda que la auto promotora y propietaria de la vivienda tiene necesariamente que conocer qué unidades de obras no se encuentran incluidas en el presupuesto y, en consecuencia, constituyen un aumento de obra cuyo coste que tiene que soportar, sin que sea razonable aseverar que, existiendo aumentos de obra, la actora fuera acreedora de la constructora y cuando, además, no ha existido (o al menos no consta) reclamación de la cantidad a la que, de ser así, tendría derecho.

En el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida e impugnada, el Juzgado de instancia ha realizado un estudio detallado, minucioso y exhaustivo de las diferencias existentes entre el presupuesto de ejecución contratado y la liquidación final de la obra (cuya diferencia conformaría el aumento o incremento de obra, no presupuestado). Ha discriminado (y justificado) entre las partidas (unidades de obra) que deben considerarse aumento de obra abonable, y las que no deben serlo, en función del Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Urbano. En este sentido, no existe -a juicio de este Tribunal- error apreciativo alguno en la valoración del expresado Informe Pericial, ni se observa inconveniente alguno para que el Juzgado de instancia haya dotado de una mayor virtualidad acreditativa al Dictamen Técnico emitido por este Perito en comparación con el resto de los Informes emitidos en las actuaciones; debiendo insistirse en que, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que - por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el Arquitecto, D. Urbano, de tal suerte que el resto de los Dictámenes emitidos en el Proceso (especialmente, el que lo ha sido a instancia de las parte actora reconvenida) no se ofrecen, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional, posibilita el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero sobre los demás. En consecuencia, si el Informe Pericial realizado por el Arquitecto, D. Urbano, goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente la decisión ahora controvertida en esta segunda instancia (relativa a la estimación parcial de la Reconvención) en el tan repetido Dictamen en absoluto vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, no advirtiéndose la presencia de error de apreciación probatoria por el Juzgado de instancia en el cálculo de la cantidad adeudada en concepto de aumentos de obra, procede mantener el importe fijado, en tal sentido, en la Sentencia recurrida.

SEXTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción del artículo 1.597 del Código Civil; acción directa contra el dueño de la obra; infracción del artículo 1.544 del Código Civil; error en la valoración de la prueba. En relación con el expresado motivo, debemos indicar, con carácter previo, que este Tribunal no advierte error alguno de apreciación probatoria, haciendo, en esta sede, expresa remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes en relación con la valoración de la prueba y con la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Tampoco advertimos infracción alguna del artículo 1.544 del Código Civil (rector, junto con los artículos 1.583 y siguiente del Código Civil, del contrato de arrendamiento de obras), en la medida en que al contratista le asiste acción para reclamar el precio de la obra frente al propietario de la misma.

Por otro lado, sobre la acción que prevé y reconoce el artículo 1.597 del Código Civil, se considera necesario indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Junio de 2.000 ha declarado que 'la acción directa la concede el artículo 1.597 del Código Civil al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como dice la Sentencia de 11 de Octubre de 1.994, es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que 'el deudor de mi deudor es también deudor mío', etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc. cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior. Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil, no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria. Así lo han admitido, para la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil, las Sentencias de 29 de Abril de 1.991 y 11 de Octubre de 1.994'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Febrero de 2.008 destaca que la acción directa en el contrato de obra es la que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación, tal como dispone el artículo 1.597 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 2.004). Los presupuestos para el ejercicio de esta acción directa son los siguientes: a) Que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra. b) Que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa. c) Que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal. d) Que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa; y e) Que, si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal. La aplicación del artículo 1.597 del Código Civil exige la existencia de un crédito de los que ponen el trabajo o los materiales, nacido precisamente de la prestación del trabajo o los servicios en la obra o de los suministros de materiales para la obra (...). Por otra parte, constituye reiterada posición jurisprudencial, (...), la relativa a que el artículo 1.597 del Código Civil faculta para interponer la acción directa derivada del mismo a quienes ponen su trabajo y materiales en la obra contra el dueño de ésta, es decir, el comitente, siempre que el crédito, que fundamenta la pretensión, exista, y, en principio, resulte exigible, pues se precisa la demostración de la realidad de crédito, y aunque la doctrina entiende que no debe exigirse a la actora una prueba plena y completa, ya que ello podría ser un impedimento insalvable para la efectividad del precepto, (...) (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.997); asimismo, ha sido declarado por esa Sala (...) que es cuestión puramente de hecho la determinación de la existencia y cuantía del crédito del contratista y subcontratista contra el comitente, por lo que esta materia queda a la apreciación del Tribunal 'a quo' y, por tanto, excluida de la casación (...).

Y, por último, la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 14 de Octubre de 2.010 indica que, como destaca la doctrina, dando por supuesto que la acción directa 'ex artículo 1.597 del Código Civil' beneficia a los subcontratistas, lo importante es que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1.597 del Código Civil habla de 'obra ajustada alzadamente', por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1.597 del Código Civil; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que estén también determinadas el número de unidades a ejecutar.

Pues bien, en el supuesto que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no cabe apreciar la infracción del precepto legal que se denuncia ( artículo 1.597 del Código Civil), en la medida que el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida justificó que Moycasa no actuó como subcontratista de la obra, sino como contratista principal, apreciando que el contrato de fecha 1 de Septiembre de 2.016 respondía a una simulación contractual; decisión que no ha resultado controvertida en la segunda instancia por ninguna de las partes litigantes, y que, por tanto, permanece indemne; lo que determina, en definitiva, que el motivo se encuentre huérfano de apoyo normativo, que aboca -sin necesidad de mayores razonamientos jurídicos- a su desestimación.

SEPTIMO.-En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora reconvenida y apelante esgrime la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 94.3 de la Ley General Tributaria, en referencia y en la persona de Dª. Alejandra, por indebida aplicación de la figura fiscal de la inversión del sujeto pasivo del IVA en ejecución de obras. El motivo no puede ser acogido, por cuanto que -en primer término- las consecuencias que pudieran derivarse del motivo no se trasladan al Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación y, en consecuencia, nada se pide en relación con el mismo. Pero es que, además, el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, no sienta ningún juicio de responsabilidad contra la demandante. Lo que constata es que el contrato de obra (subcontrata), de fecha 1 de Septiembre de 2.016 es un contrato simulado, y justifica las razones que conducen a tal decisión, sobre las que no entrará este Tribunal al no ser objeto del Recurso. Al entender que podría existir una infracción tributaria, el Juzgado de instancia aplica el artículo 94.3 de la Ley de General Tributaria, y acuerda librar y deducir testimonio de la Sentencia para su remisión a la Agencia Estatal Tributaria (Cáceres) a fin de regularizar si procedeel pago de las facturas expedidas por Moycasa Construcciones y Reformas, S.L. y don Justo en relación a esta obra y que a su vez pagaba don Alfredo (esposo de la actora); luego, únicamente, en el caso de que la Administración Tributaria incoe -si se considerara pertinente- el correspondiente expediente tributario, procederá alegar todas aquellas cuestiones que ahora plantea la parte actora reconvenida en el motivo, que no desvirtúan la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de proceder como establece el artículo 94.3 de la Ley General Tributaria.

OCTAVO.-Impugnación de la Sentencia deducida por el parte demandada reconviniente constituida por Moycasa, Construcciones y Reformas, S.L..-La Impugnación deducida por la parte demandada reconviniente descansa en único motivo; esto es, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.544, en relación con el artículo 1.593, ambos del Código Civil, al no conceder el pago de una partida de obra no incluida en el presupuesto inicial y efectivamente ejecutada por orden de la Dirección Facultativa de la obra con el visto bueno de la propiedad. Como consideración inicial, debemos significar que admitimos la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la pretensión en la que descansa la Impugnación, y hacemos expresa remisión en esta sede a los razonamientos jurídicos desarrollados en esta Sentencia sobre la valoración de la prueba y la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

La parte impugnante pretende que se adicione a la liquidación final de la obra con saldo a favor de Moycasa la partida 04.01 de la medición final de la obra efectuada por Moycasa consistente en 'trabajos por administración a base de cortado de todos los ladrillos cara vista del cerramiento, según órdenes de obra; 307,00 metros cuadrados de cerramiento con 72 ud/m2 de cerramiento (22.104 ud de ladrillos aproximados y 4 cortes a cada ladrillo) (88.416 cortes de ladrillo aproximado), que supusieron 540 horas de mano de obra a un precio de 14 euros/metro cuadrado e importe de 7.560,00 euros, más Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya inclusión pide en la liquidación hasta el límite de 13.330,43 euros. Esta partida ha sido excluida -como aumento de obra no presupuestado- por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, bajo el siguiente fundamento: 'partida 04.01, trabajo por cortar todos los agujeros de los ladrillos para generar una unión con mortero en la junta vertical que se había dejado hueco: la constructora al aceptar la forma de ejecutar la fachada, ya sabía que tenía que cortar los ladrillos, si no se especificó nada, entra dentro del trabajo de cerramiento o, en su caso, debería haberse negado y/o hecho constar el sobrecoste que ahora reclama'.

Este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en el sentido de que el corte de cada uno de los ladrillos en sus cuatro esquinas (tizones) no es un aumento de obra, sino una solución técnico-constrictiva en la forma de ejecutar la fachada. Y, precisamente, no puede considerarse un aumento de obra porque fue la Dirección Facultativa de la obra quien ordenó los taladros en los tizones para rellenar de mortero verticalmente la fábrica (página 9 del Libro de Ordenes del día 11 de Julio de 2.016); es decir, no fue una exigencia ni una imposición de la auto promotora y propietaria de la vivienda. El representante de Moycasa, en su condición de constructor, aceptó la orden sin reparo, cuando, si suponía un incremento de obra de nada menos que 7.560 euros de sobrecoste, debió presupuestar esa unidad de obra; lo contrario implica que se incluía en la ejecución de la fachada en la cuantía fijada en el presupuesto aceptado.

En consecuencia, el único motivo de la Impugnación se desestima.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, y, como de la Impugnación deducida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.-Desestimándose, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte actora reconvenida y apelante las costas del Recurso y a la parte demandada reconviniente e impugnante las de la Impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra, como la Impugnación deducida por la representación procesal de MOYCASA, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L., contra la Sentencia 2/2.021, de cuatro de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 621/2.019, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte actora reconvenida y apelante de las costas del Recurso y a la parte demandada reconviniente e impugnante de las de la Impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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