Sentencia Civil Nº 737/20...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Civil Nº 737/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 675/2007 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 737/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100828

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12779


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 675/2007-A

JUICIO CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 733/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 737/2007

Ilmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Contencioso de Divorcio nº 733/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, a instancia de D. Alexander , representado por el Procurador D. Jesus Miguel Acín Biota y defendido por la Letrada Dª María José Maldonado Esteban, contra Dª Gloria , representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistida por la Letrada Dª. María Dolores Sánchez Gómez Cuquerella, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunal María Gallardo de la Torre, en nombre y representación de D. Alexander contra Dña. Gloria , representada por el Procurador de los Tribunales Carles Ferreres Vidal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: A) La disolución del matrimonio por causa de divorcio de D. Alexander contra Dña. Gloria con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. B) Nada que manifestar respecto del hijo, Víctor, al ser mayor de edad. Mantenimiento de lo acordado en sentencia de separación respecto de la patria potestad, guarda, custodia y régimen de visitas de la menor de edad, Berta; mantenimiento de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la Sra. Gloria , debiendo satisfacer ambos propietarios la cuota hipotecaria que recae sobre la vivienda familiar, los gastos comunitarios que se deriven de la titularidad de la misma, así como el pago del IBI. Se acuerda la división de la vivienda del que fuera domicilio familiar, siendo la venta en pública subasta en ejecución de sentencia para el caso de no procederse a la venta de mutuo acuerdo entre las partes. C) Se mantiene la pensión compensatoria correspondiente a Sra. Gloria y a cargo Sr. Alexander por importe revalorizado de 1.004,28 Euros mensuales y que deberá ingresar en la cuenta que tiene designada, entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizable anual y automáticamente según IPC. D) Se mantiene la pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad en la cantidad revalorizada de 494,94 euros/mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios que deberá ingresar en la cuenta que tiene designada, entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizable anual y automáticamente según IPC".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE NOVIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Primero.- Se decreta en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio matrimonio constituido por los litigantes, adoptándose las medidas reguladoras de la ruptura conyugal, y entre ellas el mantenimiento de la pensión compensatoria en favor de la Sra. Gloria , a cargo del Sr. Alexander , en la suma de 1.004,28 euros mensuales.

Por la representación del Sr. Alexander se presentó escrito de interposición del recurso de apelación, siendo el objeto del mismo la pensión compensatoria, interesando su supresión, disminución o su limitación a tiempo, al arbitrio del Tribunal.

Por la representación de la Sra. Gloria , se formuló oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.

Segundo.- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales.

De las presentes actuaciones resulta, en cuanto a la situación económica de la Sra. Gloria , que la misma, al tiempo del dictado de sentencia de separación conyugal, realizada trabajos domésticos, percibiendo 36.000 pts mensuales ,( 276,36 euros). En la actualidad la misma sigue realizando esta actividad laboral, trabajando cuatro días a la semana, cuatro horas durante tres mañanas y tres horas la restante, percibiendo 8 euros por hora trabajada, lo que supone una retribución de unos 500 euros al mes.

El Sr. Alexander regenta una Asesoría de empresas, en la que cuenta con un trabajador, y en la que además también colabora el hijo de los litigantes. La sociedad Tecnospai Adaser S.L. de la que era Administrador solidario junto a otra persona, fue disuelta en julio de 2003. Según declaración de renta del año 2000 sus ingresos netos ascendieron a 16.143,10 euros, tal y como se refleja en sentencia de la A.P. de esta ciudad ,de fecha 22 de enero de 2003 , recaída tras recurso de apelación, contra sentencia de primera instancia dictada en autos sobre separación conyugal, constando en estos autos que según declaración de renta del año 2003, percibió como rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, un neto reducido de 18.608,32 euros, en el año 2004 de 19,159,27 euros, más 3.291,79 euros provenientes de los rendimientos del capital inmobiliario, y en el año 2005 de 18.137,78 euros por la actividad laboral, y de 9.311,15 euros por rendimientos del capital inmobiliario.Ha comprado junto a su nueva pareja inmueble, del que pende hipoteca con cuota de 1.684 euros al mes. En la vista celebrada asumió haber adquirido en el año 2004, vehículo marca Mercedes, A. 180 en renting.

Consta también que el domicilio conyugal en el que reside la Sra. Gloria y la hija de ambos, propiedad de los litigantes, se halla a la venta y no existe prueba fehaciente alguna que acredite que entre estos hubiera existido pacto sobre reducción de la pensión compensatoria, como refiere la representación del Sr. Alexander .

Partiendo de lo expuesto, y atendiendo a los medios de vida de ambos cónyuges, no puede considerarse que el desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria hubiera desaparecido, no constando una disminución de los ingresos del apelante, que mantiene una considerable capacidad de compra y endeudamiento. Ello determina la improcedencia de suprimir la pensión compensatoria, ahora bien, solicitándose también por el apelante, la rebaja de su cuantía o su limitación a plazo determinado, pretensiones que aún cuando no se hubieran formulado expresamente en la demanda inicial de las actuaciones, quedan englobadas en la pretensión de extinción o supresión por virtud de la máxima de que quien pide lo más solicita lo menos y del principio de que " quien puede lo más puede lo menos ", debe en esta resolución, considerando las circunstancias contenidas en el art. 84 del c.f. y en especial, la duración del matrimonio, la edad de la Sra. Gloria 51 años, su inserción en el mercado laboral, la autonomía que la hija menor irá adquiriendo en función de su edad y que permitirá una mayor disponibilidad laboral y la inminente venta del inmueble común que exonerará a los cónyuges del abono de la hipoteca existente de unos 510 euros al mes, y permitirá a esta el acceso a vivienda ajustada a sus necesidades, debe temporalizarse la misma, por el plazo de 5 años a contar desde la fecha de la presente resolución, al valorar que tal sometimiento a plazo cumple la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma.

Tercero.- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Alexander , no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a los dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Alexander , contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma determinando que la pensión compensatoria vendrá sujeta a un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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