Sentencia Civil Nº 737/20...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Civil Nº 737/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 294/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 737/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100708


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00737/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 294 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 729/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 294/2007, en los que aparecen como parte apelante D. Luis Enrique , Dña. Marí Jose , D. Rodolfo y Dña. Carla , representados por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO, en esta alzada, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE GRIÑON (MADRID), representada por el procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero (Madrid), en fecha 26 de diciembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GRIÑÓN y CONDENAR a Don Luis Enrique y a Doña Marí Jose a abonar el importe de 6.346,11 euros y a Don Rodolfo y Doña Carla la cantidad de 1.985,88 euros, así como las cuotas que vayan venciendo no satisfechas, incrementada en el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de pago, con imposición de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes D. Luis Enrique , Dña. Marí Jose , D. Rodolfo y Dña. Carla , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GRIÑON (MADRID), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Griñón promovió procedimiento monitorio contra don Luis Enrique , doña Marí Jose , don Rodolfo y doña Carla en reclamación de la cantidad de 8.331,99 euros en total, de los que 6.346,11? se exigían a don Luis Enrique y doña Marí Jose , propietarios del local y de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 y 1.985,88 ? frente a don Rodolfo y doña Carla , que eran propietarios del piso NUM004 NUM003 , acompañando a la demanda, tal como exige el artículo 21 de la L. P. H ., la certificación, suscrita por el secretario, con el visto bueno del presidente, del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 7 de abril de 2005 donde se aprobó la liquidación de la deuda que los demandados mantienen con la Comunidad y la notificación del saldo a los mismos, procedimiento que, ante la oposición de los demandados, continuó por los trámites del juicio ordinario en el que los demandados defendieron que, de acuerdo con las cuotas de propiedad determinadas en la escritura de propiedad horizontal, la deuda solo ascendía a 7.002,22 ?, añadiendo que debía apreciarse la pluspetición, pues la Comunidad debía al señor Rodolfo 227,42 ? correspondientes al importe de la indemnización que recibió de la Compañía de Seguros con ocasión de un siniestro que afectó a su propiedad y las cantidades de 168 y 68 ? que es el precio de dos revisiones de la caldera de calefacción para su puesta en servicio a favor de la Comunidad de Propietarios que satisfizo el demandado, que la instalación de la puerta mecanizada, a la que siempre se opusieron los demandados, se realizó sin la debida autorización administrativa por lo que se deberán descontar las cuotas correspondientes a la misma, más la cantidad de 2700 ? por perjuicios derivados de tal actuación irregular, en cuanto con ocasión de la modificación de la misma el arrendatario resolvió el contrato suscrito, cuyo objeto era un supermercado, debido a que la instalación de tal puerta impedía que los vehículos de reparto pudieran penetrar en la finca.

SEGUNDO. El Juzgado de Instancia, tras rechazar, con un estudio minucioso y razonado al que nos remitiremos en lo que resulte necesario, cada uno de los motivos alegados por la parte demandan para oponerse al pago de la deuda, dictó sentencia estimando en su integridad la pretensión de la Comunidad de Propietarios demandante, resolución contra la que se ha presentado el recurso de apelación ante el que nos encontramos y donde los demandados han alegando los siguientes motivos de oposición:

Se ha hecho una arbitraria modificación de las cuotas que vienen establecidas en la escritura de división horizontal, lo que puede comprobarse tras analizar la diferencia existentes entre las que aparecen en la misma, que accedió al Registro de la Propiedad, y los que aplica la Administración de la Comunidad, actuación a la que se ha opuesto don Luis Enrique desde el inicio, lo que hace nulo cualquier acuerdo adoptado al respecto, ya que es necesaria la unanimidad para cualquier modificación que afecte al título constitutivo.

Como parte del cerramiento de la finca, existía una puerta manual de forma que cualquier persona pudiera temer acceso al portal del edificio y a la superficie que le rodea, mientras que tras instalar la puerta mecanizada solamente pudieron acceder al interior del perímetro, donde existían espacios de uso común general no restringido a los miembros de la Comunidad, los propietarios a quienes se les facilitó una llave, siendo relevante que el Ayuntamiento de Griñón denegare la petición para llevar a cabo esta modificación, tal como resulta del documento municipal que llegó al procedimiento con posterioridad a la fecha de dictarse la sentencia, y tampoco se ha tenido en cuenta los daños padecidos por la apelante al tener que resolver el contrato de arrendamiento, debido a que se habían alterado las condiciones pactadas en el mismo. Estos hechos, indudablemente, deben conducir a que se reduzca la cuantía exigida, eliminando las cuotas por la instalación de la puerta y compensando los perjuicios sufridos por tal hecho.

De acuerdo con el seguro contratado con la compañía WINTERTHUR y con ocasión de un siniestro que afectó a los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 , la aseguradora entrego a la Comunidad la suma de 227,42 ?, sin que se haya entregado la referida cantidad a los afectados por el siniestro, es decir a don Luis Enrique y su esposa doña Marí Jose .

No consta en la grabación del video que se le entrego tras la celebración del juicio la totalidad de las conclusiones de la parte actora ni ninguna de las presentadas de la parte demandada.

TERCERO. Para adentrarnos en el estudio de este recurso, debemos tener presente que, cuando nos enfrentemos a estas reclamaciones de las Comunidades de Propietarios, no podemos olvidar dos principios esenciales, en concreto que los acuerdos de la Junta de Propietarios son inmediatamente ejecutivos (artículo 18.4 LPH ) y que los propietarios para discrepar de los acuerdos deben proceder a su impugnación ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general( 18.1 LPH), deviniendo firmes e inatacables una vez caducada la acción.

En función de lo expuesto, podemos sacar, siguiendo la doctrina de la sentencia de 20 de febrero de 2007 de esta misma Sección y la de 20 de octubre de 2005 de la Sección 25 de esta misma Audiencia Provincial, las siguientes conclusiones:

1.- El deudor, aunque no esté caducada la acción, no puede aprovechar este proceso especial para impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda acordada por la junta, pues para ello debe respetar las normas fijadas por la ley para impugnar los acuerdos, que no es otra que presentar una demandada de juicio ordinario, tal como dispone el artículo 249.8 de la LEC , sin que, por ello, sea admisible que se limite a oponerse a la liquidación sin cuestionar en debida forma la validez del acuerdo.

2.- En los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas de propietarios cuya impugnación no se ha hecho en forma, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.

3.- En todo caso, no bastaría con impugnar judicialmente el acuerdo (lo que no ha acreditado que haya hecho) para dejar de pagar las cantidades cuya reclamación se efectúa en este litigio, a menos que hubiera precedido la suspensión cautelar del acuerdo, lo que en modo alguno ha acreditado el apelante, en tanto que el artículo 18.4 de la L. P. H . señala que "la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

4.- Tampoco, y por razones más evidentes, es viable que se utilice esta oportunidad para impugnar acuerdos previos adoptados por la Comunidad y que se han tenido en cuenta a la hora de fijar la deuda del copropietario, acuerdos que han devengado firmes, por lo que deben ser acatados por todos los comuneros y por los tribunales en los términos recogidos en la ley.

CUARTO. Podemos indicar que, de todas las cuestiones planteadas, dos de las mismas pueden resolverse con lo expuesto anteriormente, pues las cuotas comunitarias se aprobaron en las Juntas de 16 marzo de 2004, 15 de noviembre de 2004, donde se sustituyó el sistema igualitario de distribución de los gastos comunitarios que venía operando por el de coeficiente, y 20 de julio de 2005, que ha servido de base para la interposición de esta demanda, y el cambio de la puerta mecánica se acordó en la Junta de Propietarios de 3 de noviembre de 2000 donde se aprobó pedir presupuesto para proceder a mecanizar la puerta manual que existía con anterioridad y que fue instalada siendo presidente el señor Rodolfo hoy apelante, y no se han impugnado los acuerdos, sin que pueda aceptarse que los demandados no tuvieron conocimiento de los citados acuerdos, pues al margen de que no es este momento donde podemos analizar tal problema, ya que no se ha utilizado la vía adecuada para ello en función de lo expuesto con anterioridad, resulta difícil aceptar tal afirmación ya que la instalación de la puerta automática era un hecho patente y los recibos comunitarios informaban a los apelantes del cambio operado en la distribución entre los copropietarios de los gastos comunes, sin que, tampoco, pueda servir de argumento el que don Luis Enrique se opusiere al acuerdo en el que se fijaba la contribución de los copropietarios a los gastos comunitarios, pues, según consta en las actas todos los presentes los aprobaron por unanimidad, y ha pasado más de un año 1 año desde los acuerdos sin que conste que se haya formalizado en debida forma la oposición, tal como exige la ley, que es la única manera eficaz de rebatir los acuerdos.

Aunque no fuera así, y sin perjuicio de remitirnos al estudio realizado por la sentencia de instancia que hace una análisis detallado de los distintos acuerdos aprobados sobre la materia, no podría tener éxito el recurso de apelación, pues la Comunidad demandante ha explicado que existe un error en la identificación de los pisos en la escritura pública que accedió al Registro de la Propiedad, error que se ha rectificado ajustando la superficie y extensión de los pisos a las cuotas aplicadas con lo que ninguna queja se puede admitir, lo que explica que en las escrituras públicas aportadas, tanto por la actora como por los demandados, aparezcan anotaciones a mano en los mismos corrigiendo estos errores y que, en las actas de la Juntas de Propietarios podamos ver las rectificaciones que se han hecho respecto alguno de los pisos, así mientras en las actas obrantes a los folios 100 a 114 aparecía don Luis Enrique como propietario del piso NUM004 NUM002 , se corrigió el error, y aparece como propietario del piso NUM004 NUM003 (folios 58, 67 y 119).

Asimismo, entendemos que los conflictos que pueda tener la Comunidad con la Administración con motivo de la instalación de la puerta automática no pueden condicionar la decisión de este proceso, sin perjuicio de los efectos y de la responsabilidad que pueda imputarse a los representantes de la Comunidad en tales momentos si la administración decidiese ejercitar su derecho. En el seno de la Comunidad se aprobó un acuerdo y se ejecutó y no debe ser este momento idóneo para introducir cuestiones de legalidad administrativa que, en principio, nada afectan a los acuerdos.

QUINTO. El único supuesto que pudiera plantear algún problema es el referida a la indemnización por el siniestro acaecido en los pisos propiedad de uno de los matrimonios los apelantes, aunque no deba hablarse de pluspetición, pues no se ha acreditado que se hubiera reclamado mayor cantidad de la debida, sino de compensación siempre y cuando pudiera demostrarse la existencia de un deuda liquida, toda vez que nos consta( documento 6 de la contestación a la demanda, folio 248) que la compañía aseguradora Winterthur abonó a la Comunidad de Propietarios la suma de 77, 17 euros, no la de 227 ?, que repetidamente y equivocadamente aducen los apelantes, por unos daños de los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 , que son propiedad de don Luis Enrique y de doña Marí Jose , pero existen serios obstáculos para estimar su oposición, pues, teniendo en cuenta que se trata de un seguro colectivo contratado por la Comunidad, el mismo debe ser cobrado por la misma, y no consta que los apelantes hubiesen reparado los daños sufridos en su finca que es lo único que podría justificar esta reclamación.

SEXTO. Tras revisar la grabación del video debemos reconocer que el mismo no recogió el trámite de conclusiones, no apreciamos que se haya causa lesión alguna a la parte apelante, pues el letrado de los mismos estuvo presente en el acto y tuvo conocimiento de las conclusiones que se hicieron al final de la práctica de la prueba, y no debemos olvidar que, tal como indican los artículos 6_0262art>238 de la LOPJ y 225 de la LEC, para decretar la nulidad de actuaciones, que es la única petición consecuente con la situación descrita, es evidente que no basta con que se hayan vulnerado las normas procesales sino que se trate de normas esenciales y que se haya causado indefensión a una de las partes, lo que no apreciamos, ya que en el recurso de apelación, y para conocimiento de esta Sala, la parte apelante ha podido realizar las valoraciones que ha estimado oportunas sobre las pruebas practicadas en la primera instancia y , por ello, ha podido argumentar su recurso de apelación sin limitación alguna ni ver cercenado su derecho de defensa.

SÉPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación presentado por los mismos y no apreciar la concurrencia de una dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique , doña Marí Jose , don Rodolfo y doña Carla , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Javier Zabala Falcó, contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero en el procedimiento de juicio verbal 729/05, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a los apelantes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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