Sentencia Civil Nº 737/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 737/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 692/2008 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 737/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100314

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14337


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00737/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

Rollo: 692 /2008

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 403/06

PROCEDENCIA: JDO. 1ªINSTANCIA Nº5 COLLADO VILLALBA

APELANTE: ALTO VALOR AÑADIDO EN TELECOMUNICACIONES S.L.

PROCURADOR: SR. ARGOS LINARES

APELADO: BEE SOLUTIONS, S.L.

PROCURADOR: SR. MARTINEZ OSTENERO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº737

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403 /2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante ALTO VALOR AÑADIDO EN TELECOMUNICACIONES S.L., representada por el Procurador SR. Argos Linares y de otra, como apelado BEE SOLUTIONS, S.L., representada por el Procurador SR. Martínez Ostenero, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/05/07 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda formulada por Desestimando la demanda formulada por BEE SOLUTIONS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Otero Romero, contra ALTO VALOR AÑADIDO EN TELECOMUNICACIONES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Ruiz Ordovás, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS (11.398,16) de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago"

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ALTO VALOR AÑADIDO EN TELECOMUNICACIONES S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Fundamentos

PRIMERO.- Se exigía en la demanda el pago de 11.398,16 ?, por el precio de los servicios prestados a la demandada, con ocasión del contrato celebrado por ésta con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para el desarrollo de aplicaciones informáticas en el entorno de programación en lenguaje "Java", y aquella se opuso, no porque negara la deuda, sino porque, sin formular reconvención, aducía su compensación con la cantidad de 62.551,73 ? que, a su vez, la actora le debía y cuyo importe íntegro exige, por haber configurado un sistema de software para el mecanizado automático de datos, que la actora había ofrecido a una tercera entidad y que, a su encargo, se había confeccionado por la demandada y puesto en marcha.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, después de admitir la demanda por el reconocimiento expreso de la deuda expuesto por la demandada, se analiza en profundidad la problemática del tratamiento procesal de la compensación cuando no ha sido objeto de reconvención, pero se formula como excepción; con una abundante aportación doctrinal y jurisprudencial, donde se distinguen los casos en que la compensación se pretende sobre la misma relación material que origina la demanda o sobre otra distinta; o cuando con la compensación se pretende la sola extinción del crédito o se interesa el íntegro cumplimiento de la deuda, aunque supere la que es objeto de la demanda; indicando, en conclusión, que la compensación es admisible como excepción, cuando el demandado se limita con ella a instar su absolución, lo que ocurre cuando son iguales los dos créditos o el opuesto por demandado es inferior; pero es preciso formular reconvención cuando el demandado, además de pedir su absolución, reclama la diferencia a su favor, por ser el crédito compensable superior al que fue objeto de la demanda, que es lo ocurrido en el supuesto de autos; donde se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto art. 406 de la LEC , la reconvención se ha de acomodar a los requisitos que para la demanda establece el art. 399 de la misma, y, en ningún caso, podrá considerarse formulada reconvención si el demandado finaliza solicitando su absolución, sin que se pueda admitir la posibilidad de una reconvención tácita, pues el escrito carece de los requisitos necesarios para ello, y estimar lo contrario generaría indefensión a la contraparte, pues no se le dio el oportuno traslado para contestación; aparte que, cuando se tuvo por presentada la contestación y se convocó a la audiencia previa, en ningún momento advirtió la parte que había interpuesto reconvención; defecto insubsanable ni siquiera en la audiencia previa, por implicar una nueva pretensión, y no una simple aclaración o complemento. Como consecuencia se desestima la compensación opuesta, por defecto legal en su proposición, sin perjuicio del derecho de la parte para formular la correspondiente reclamación en el oportuno procedimiento.

TERCERO.- El recurso de apelación se formula en un escrito tan extenso como confuso, y se articula en dos alegaciones, denunciando en la Primera la infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, en cuyo desarrollo alude a las tres formas de compensación, legal, judicial y convencional, que doctrinalmente se vienen admitiendo, para concluir sosteniendo que la compensación que pretende es de carácter legal y debe operar de forma automática; pero, en cualquier caso, y aunque se tratase de una compensación judicial, puede operar por vía de excepción.

La alegación es enteramente rechazable, por cuanto en ella se obvian dos datos de la máxima trascendencia, uno, que la compensación se pretende sobre una relación jurídica material distinta a la que se plantea en la demanda. Otro, que el crédito compensable y cuyo cumplimiento íntegro se insta en la oposición a la demanda, supera más de cuatro veces al que es objeto de la aquella; debiéndose advertir que en la misma alegación la parte invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo favorable a que la reconvención se pueda deducir por vía de excepción, con el límite intrínseco a esta última utilización, de que la cantidad compensable no puede originar un crédito a favor del demandado, pues en este caso se requerirá la correspondiente demanda reconvencional. Por otra parte, la compensación pretendida en modo alguno se puede calificar como legal, porque, a la vista de las pruebas practicadas -documentales insuficientes; interrogatorio intrascendente, y testifical con graves sospechas sobre la imparcialidad del testigo profesionalmente vinculado a la demandada -, no se puede deducir que el crédito de la apelante sea líquido y exigible, regla cuarta del art. 1196 del Código Civil que, deliberadamente o no, se omite por la apelante al transcribir el precepto en su escrito de recurso.

La compensación legal se ha venido reconociendo por la mayoría de la doctrina como una excepción, siempre que el demandado se limitara a interesar su absolución, sin extender su pretensión a la condena por el resto, si su crédito fuese superior al reclamado en el juicio, pues en tal caso se produciría una ampliación del objeto del proceso, instando un nuevo pronunciamiento en que fuera condenado el actor por el resto de la deuda, lo que, naturalmente, exige la obligación procesal de reconvenir. Aún con este planteamiento, que en el presente supuesto sería el más favorable a los intereses de la apelante, la doctrina no ha sido uniforme, pues, al plantear la compensación, el objeto del proceso se amplía, obligando a decidir, dentro de él, sobre otro crédito distinto de aquél por el que se inició el proceso, basado en distinto título o causa de pedir, en armonía con la doctrina que proclama como rasgo distintivo de la compensación el de la dualidad de títulos (STS 7-6-1.983, 17-5-84 ), para diferenciarla así de las consecuencias propias del sinalagma funcional que gobierna las relaciones bilaterales, excluyendo éstas de su campo de actuación, pues no se puede ignorar el efecto prejudicial positivo que su declaración produce también respecto del resto del crédito por satisfacer, extremo éste sobre el que ha hecho especial hincapié la parte demandante en el juicio. La jurisprudencia, si bien en un primer momento exigió el ejercicio del derecho a reconvenir para hacer valer la compensación (STS 26-2-1.952, 3-11-1.965 o 31-1-1.978 ), terminó por seguir la doctrina científica en que si sólo se pretendía la absolución y no el cobro por el exceso, bastaba oponerla como excepción y aún, incluso, sólo aludir al hecho de su existencia sin necesidad de invocarla con ese carácter (STS 8-3-2.000, 18-12-2.001, 26-6-2.002 y 15-2-2.005 ), extendiendo esta consideración (no siempre con carácter uniforme) a la compensación judicial (así de un lado STS 14-3-2.003 y de otro 16-11-1.993 ). En el presente supuesto, como se advertía, sin reconvenir se pretende el íntegro reconocimiento de un crédito, que supera más de cuatro veces el que se ejercita la demanda, lo que, formalmente, no es admisible.

CUARTO.- En la Segunda alegación del recurso se denuncia infracción del art. 408 de la LEC , y, al respecto, se aduce que en la contestación a la demanda se opuso la compensación por vía de excepción, y de ella se dio traslado al actor para que la contestara en la forma prevenida legalmente, lo que, al menos implícitamente, significa que se admitió contradictoriamente y se debe resolver con efectos de cosa juzgada. De la reforma de la LEC no se deduce clasificación o limitación alguna en el régimen procesal de la excepción, de tal forma que toda compensación tiene el mismo tratamiento procesal. Se termina así con la anterior disquisición sobre si la cuantía del crédito había de determinar o no el ejercicio de la reconvención. Oponiéndose un crédito compensable, el Tribunal deberá dar traslado de oficio, en todo caso, para que se conteste, obligando a resolver en sentencia; y habiéndolo hecho no se produce indefensión, pues se ha podido alegar y probar lo oportuno respecto del crédito exigido por la apelante, de modo que como el crédito no se ha negado y las pruebas practicadas acreditan su legitimidad, procede acceder a lo solicitado.

La alegación no es admisible. Conviene indicar que, si bien muchas de las sentencias del TS que invoca la apelante son de fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, ninguna está referida a juicios que se hayan iniciado después de la entrada en vigor de sus normas, por lo que, en realidad, aún no se conoce la doctrina jurisprudencial que interprete y valore estas cuestiones. Pero como se observa en la SAP de Albacete de 16-01-2008 el panorama actual ha cambiado radicalmente con la nueva Ley, señalando los "puntos" sobre los que se ha de pronunciar la sentencia (art. 222.2 y 408.3 LEC) y le dedica a la compensación un tratamiento separado y distinto de las "excepciones" (art. 405.1.3 ) y de la reconvención (art. 406 LEC ), que ahora ha de ser expresa (núm. 3 del artículo citado) y su materia conexa con el objeto de la demanda (núm. 1 del mismo artículo). De otro lado, la Ley tanto contempla la posibilidad de su alegación para sólo obtener la absolución, como también, si excede la concurrencia, para la condena por el saldo a su favor (art. 408.1 LEC ) y, en cualquier caso, y esto es lo relevante, la sentencia habrá de pronunciarse necesariamente, en su parte dispositiva y de forma separada, respecto del crédito de la compensación produciendo efectos de cosa juzgada (núm. 3 del dicho artículo y 222.2 LEC ), resolviendo el debido derecho de defensa del actor frente a tan relevante consecuencia, disponiendo que la alegación de compensación sea tratada como una reconvención (núm. 1 del art. 408 LEC )".

Como consecuencia, y teniendo aquí por íntegramente reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida para evitar inútiles y, acaso, perturbadoras reiteraciones, con desestimación del recurso procede confirmar dicha resolución, para que las pretensiones de la parte apelante se decidan mediante el proceso correspondiente, que no produzca merma alguna al derecho de defensa que ostentan las litigantes; puesto que, no es, como dice la apelante, que de acuerdo con lo dispuesto el art. 408 LEC el juzgador dio traslado de la compensación al actor para que la contestase en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, puesto que la Providencia de 23 de febrero de 2007, donde se tiene por contestada la demanda y se señala para la celebración de la audiencia, nada dice al respecto, sino que, antes al contrario, la parte actora al tener conocimiento de la oposición y advertir el auténtico alcance de la excepción de compensación que en ella se propone, lo que hace es negar la posibilidad procesal de este planteamiento, manifestación que se tiene por hecha en Providencia de 30 de marzo de 2007 a los efectos legales oportunos, que, finalmente, conducen a reservar las acciones de la demandada para que las ejercite en el procedimiento oportuno, sin pronunciarse sobre su viabilidad en este juicio, por la inadecuación del procedimiento empleado y en aras del derecho de defensa de la parte contraria; y, como éste es el único pronunciamiento que se cuestiona en la alzada por ambas partes, entrar a resolver sobre fondo podría originar una resolución que empeorase con el recurso la situación de la demandada, por lo que procede confirmar dicha resolución.

QUINTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en representación de ALTO VALOR AÑADIDO EN TELECOMUNICACIONES S. L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 5 de los de Collado Villalba con fecha 29 de mayo de 2007 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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