Última revisión
12/11/2009
Sentencia Civil Nº 737/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1/2007 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 737/2009
Núm. Cendoj: 28079110012009100747
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente procedimiento sobre DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL promovido por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES S.A., bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan Francisco Palao Herrero, respecto del auto de 26 de septiembre de 2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 536/01 y de los autos de 2 de noviembre de 2004 y 24 de febrero de 2005 dictados por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 178/03. Han sido partes, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2007 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES S.A., interponiendo demanda en solicitud de declaración de error judicial en relación con los autos de 26 de septiembre de 2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, y de 2 de noviembre de 2004 y 24 de febrero de 2005 , de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictados en la primera y segunda instancia de la Ejecución de Títulos Judiciales nº 536/01, error consistente en haber fijado dichas resoluciones una indemnización de daños y perjuicios cuando las partes habían solicitado la determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria de entrega, y como tales las había admitido a trámite el auto firme de 13 de julio de 2001 , causándose así a la masa de la quiebra y a la quebrada un perjuicio a precisar en la vía administrativa correspondiente.
SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 1/2007 sobre declaración de error judicial y pasadas, para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que procedía inadmitirla por haberse interpuesto después de vencido el plazo de caducidad establecido en el art. 293 LOPJ y por no desprenderse de las resoluciones cuestionadas ningún error, al estar suficientemente fundadas y no apartarse de los términos legales ni de una interpretación razonable.
TERCERO.- La parte demandante presentó escrito impugnando el dictamen del Ministerio Fiscal porque la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional sí habría impedido el transcurso del plazo de caducidad y porque, en cuanto a lo pedido en la demanda, dicho dictamen demostraba que el Ministerio Fiscal no se la había leído o no lo había hecho con la suficiente atención.
CUARTO.- Admitida a trámite la demanda por auto de 23 de abril de 2007 y reclamadas las actuaciones junto con el informe a que se refiere el art. 293.1.d) LOPJ, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid remitió el informe solicitado negando la existencia de error o irregularidad alguna, destacando que la Sindicatura demandante prescindía del carácter de viviendas de protección oficial que tenían las viviendas hipotecadas y subastadas y razonando que lo acordado por dicho tribunal se ajustaba a lo resuelto por la sentencia firme en cuya ejecución había surgido el conflicto.
QUINTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda pidiendo su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas a la actora: primero, por caducidad de la acción porque el auto presuntamente erróneo se había notificado a la parte demandante, como muy tarde, el 5 de enero de 2005 y la demanda ante esta Sala no se interpuso hasta el 8 de enero de 2007 , no siendo aptos para interrumpir el plazo de caducidad de tres meses ni el incidente de nulidad de actuaciones ni el recurso de amparo; y segundo, por pretenderse reproducir un debate sobre el importe de una indemnización sustitutoria que únicamente correspondía decidir a la Audiencia Provincial.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal también se opuso a la demanda, interesando su desestimación con las consecuencias legales derivadas, por haberse interpuesto después de vencido el plazo legal de caducidad, no interrumpido por el incidente de nulidad ni por la interposición del recurso de amparo, y porque lo pretendido mediante la demanda no es más que abrir una tercera instancia sobre la fijación del importe de la indemnización sustitutoria.
SÉPTIMO.- Por providencia de 2 de junio de 2009 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la celebración de la vista para el 2 de julio siguiente, pero por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento y por providencia de 31 de julio volvió a acordarse para el 28 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia del Procurador y el Letrado de la parte demandante, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, los cuales mantuvieron sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
PRIMERO .- La presente solicitud de declaración de error judicial se funda, en esencia, en que una vez acordado por el Juzgado de Primera Instancia que para la ejecución de una sentencia firme recaída en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de la LEC de 1881 se siguieran los trámites del art. 717 LEC de 2000 en relación con sus arts. 714 a 716 , decisión judicial adoptada en virtud de petición de la parte ejecutante hoy demandante a la que prestó su conformidad la parte ejecutada, no era ya posible prescindir de la determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria, en concreto la valoración de 886 viviendas al tiempo de formular la ejecutante su petición, para en cambio fijar una indemnización de daños y perjuicios que ninguna de las partes había pedido, decisión esta última que la parte demandante considera incursa en error judicial, por contradecir un anterior auto firme del Juzgado, y perjudicial para sus intereses en "unos cuatro mil millones de pesetas" por más que a su favor se reconociera una cantidad de 5.605.634.978 ptas.
SEGUNDO.- Opuesta la caducidad de la acción tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado con base en el art. 293.1.a) LOPJ , los datos relevantes para decidir al respecto son los siguientes:
1) El 2 de noviembre de 2004 se dictó por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid el auto resolutorio de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid de 26 de septiembre de 2002 aclarado por otro de 7 de octubre siguiente.
2) Dicho auto de 2 de noviembre de 2004 se notificó a las partes el 3 de noviembre siguiente con la indicación de que contra el mismo no cabía recurso ordinario alguno.
3) El 16 de diciembre de 2004 se dictó, a petición de ambas partes, auto aclaratorio del de 2 de noviembre en el sentido de precisar la fecha del auto apelado y que la suma a abonar por la ejecutada lo sería a la masa pasiva de la quiebra.
4) Dicho auto se notificó a ambas partes el siguiente día 22.
5) Promovido por la parte ejecutada incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2004, por providencia del siguiente día 17, notificada a las partes el siguiente día 22, se inadmitió a trámite el incidente por pretenderse mediante el mismo una nueva valoración de la prueba pericial practicada.
6) Intentada la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la misma parte ejecutada, es decir la contraria a la hoy demandante, por auto de 17 de diciembre de 2004 , notificado a ambas partes el siguiente día 22, se denegó tal preparación.
7) Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2004 la parte ejecutante, hoy demandante, solicitó testimonio del auto de 2 de noviembre anterior, es decir el resolutorio de la apelación, para instar su ejecución por considerarlo firme; mediante escrito presentado el 3 de enero de 2005 la parte ejecutada recurrió en reposición el auto denegatorio de la preparación de sus recursos por infracción procesal y de casación; mediante otro escrito presentado en la misma fecha esta misma parte ejecutada se opuso también a la solicitud de testimonio de la parte contraria alegando que el auto resolutorio de la apelación aún no era firme por estar pendiente de decisión su recurso de reposición; y mediante escrito presentado el 7 de enero de 2005 la parte ejecutante, hoy demandante, promovió incidente de nulidad de actuaciones solicitando se dejara sin efecto el auto de 2 de noviembre de 2004 , resolutorio de la apelación, para que se dictara otro fijando el equivalente pecuniario de la prestación no dineraria.
8) Por providencia de 14 de enero de 2005, notificada a las partes el siguiente día 19, se tuvo por interpuesto el recurso de reposición de la parte ejecutada contra el auto denegatorio de la preparación de sus recursos, se denegó expedir el testimonio solicitado por la parte ejecutante, precisamente por estar pendiente dicho recurso de reposición de la parte ejecutada, y se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte ejecutante.
9) Con fecha 24 de febrero de 2005 se dictaron dos autos, notificados a ambas partes el 10 de marzo siguiente: por el primero se denegó la nulidad de actuaciones pedida por la parte ejecutante hoy demandante, recalcando el tribunal que su auto resolutorio de la apelación se había atenido escrupulosamente al fallo de la sentencia en ejecución; y por el segundo se desestimaba el recurso de reposición de la parte ejecutada contra la denegación preparatoria de sus recursos por infracción procesal y de casación.
10) Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2005 la parte ejecutada acreditó haber interpuesto ante esta Sala recurso de queja contra la denegación preparatoria de sus recursos; mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2005 la parte ejecutante, hoy solicitante de la declaración de error judicial, interesó la devolución de las actuaciones al Juzgado con testimonio de lo resuelto en apelación por haber"finalizado la tramitación del recurso de apelación" , y por providencia de 16 de mayo siguiente, notificada a ambas partes el siguiente día 23, se declaró firme el auto de 2 de noviembre de 2004 aclarado por el de 16 de diciembre siguiente, esto es el resolutorio de la apelación, por no tener carácter suspensivo el recurso de queja de la parte ejecutada, acordándose en consecuencia devolver las actuaciones al Juzgado.
11) Por auto de esta Sala de 17 de mayo de 2005 se desestimó dicho recurso de queja por no caber recurso extraordinario por infracción procesal ni recurso de casación contra las resoluciones en forma de auto, y menos aún si se dictan en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
12) Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2005, notificada a ambas partes el siguiente día 5, no se consideró necesario ningún pronunciamiento adicional "a la vista de la firmeza que ya fue declarada por providencia de fecha 16/MAYO /2005" , y por diligencia de 11 de julio de 2005 se procedió al archivo provisional de las actuaciones de apelación.
13) Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2005, pero cuya fecha de presentación ante el Tribunal Constitucional no consta, la parte ejecutante, hoy demandante, había presentado recurso de amparo interesando la nulidad del auto del Juzgado de 26 de septiembre de 2002 y de los autos de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 2004 y 24 de febrero de 2005 , es decir del resolutorio de la apelación y del denegatorio de nulidad de actuaciones a instancia de esa misma parte.
14) El 4 de octubre de 2006 el Tribunal Constitucional dictó resolución, notificada a la parte hoy demandante el 9 de octubre siguiente, inadmitiendo por unanimidad dicho recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido: de un lado, porque la interpretación del contenido del fallo de las resoluciones judiciales"corresponde en exclusiva a los órganos judiciales" ; y de otro, porque en el presente caso "se procedió a la ejecución del título ejecutivo judicial atendiendo a lo esencialmente instado por las partes y en la medida en que lo permitía la Sentencia objeto de ejecución, como razonablemente motivan las resoluciones impugnadas, sin que por lo demás se produjera indefensión alguna a la aquí recurrente, pues durante el curso de la ejecución ha tenido la posibilidad de alegar y probar en torno a los elementos que debían tenerse en cuenta para efectuar la liquidación tal como venía establecida en la Sentencia, respetando por tanto plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva invocado" .
15) La demanda en solicitud de la declaración de error judicial se presentó el 8 de enero de 2007.
TERCERO.- De los antedichos datos relevantes se desprende que la referida demanda sobre declaración de error judicial se presentó mucho tiempo después de vencido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1.a) LOPJ .
Aunque ciertamente varias resoluciones de esta Sala y de la Sala Especial del art. 61 LOPJ hayan considerado que el previo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional viene exigido por la letra f) de ese mismo art. 293.1 , al imponer el agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento antes de interesar la declaración de error judicial (STS 1ª 14-3-94, citada en la demanda, y también STS 1ª 12-2-02 en asunto nº 377/00 y AATS Sala 61 de 3 y 11-7-08 ), la doctrina de esta Sala representada por las SSTS 15-2-01 (asunto 2061/99), 15-2-01 (asunto 99/99), 15-11-02 (asunto 4413/00), 18-5-05 (asunto 7/03), 17-6-07 (asunto 22/03) y 13-12-07 (asunto 20/06) y la doctrina de la referida Sala Especial representada por la sentencia de 22 de mayo de 2004 y los autos de 17 de julio de 2001, 27 de junio de 2002, 18 de noviembre de 2005 y 6 de febrero de 2006 son terminantes al considerar el plazo de tres meses como de caducidad y rechazar que no comience a correr por la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
En cualquier caso, al ser uniforme la doctrina del Tribunal Constitucional, en materia de recurso de amparo, y la jurisprudencia de esta Sala, en materia de pretensiones de declaración de error judicial y revisión de sentencias firmes, de que los plazos respectivos no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, basta con leer la resolución del Tribunal Constitucional inadmisoria del recurso de amparo de la parte hoy demandante para comprobar que tal recurso carecía de consistencia, como por demás corrobora el propio escrito por el que se interpuso, de suerte que esto añade una razón más para apreciar la caducidad de la acción. Es más, la aparente discrepancia jurisprudencial sobre esta cuestión se explica precisamente por la mayor o menor base que pueda tener el intento de amparo ante el Tribunal Constitucional; y si se llevara hasta sus últimas consecuencias la tesis de la parte demandante de que por "recursos previstos en el ordenamiento" (art. 293.1.f. LOPJ ) hay que entender absolutamente todos los recursos, entonces habría que llegar a la conclusión extrema de que, antes de promover la declaración de error judicial, también tendría que haberse intentado el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues según el art. 1.5 CC las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales pasan a formar parte "del ordenamiento interno" mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
Finalmente, el examen de las actuaciones de apelación ha permitido descubrir un dato que la demandante omitía en su demanda: la declaración de firmeza del auto presuntamente erróneo ya en 16 de mayo de 2005 y precisamente a petición de la misma parte presentada el anterior día 12, petición que a su vez reiteraba la formulada en idéntico sentido el 29 de diciembre de 2004. Esto indica que desde finales de 2004 el auto presuntamente erróneo ya era firme para la parte hoy demandante y que, tras ser desestimado en 24 de febrero de 2005 el incidente de nulidad de actuaciones promovido por ella misma, dicho auto era firme sin lugar a dudas desde el 16 de mayo siguiente o, a lo sumo, desde siguiente día 23 en que la declaración de firmeza se notificó a ambas partes. Y por si todo ello no fuera bastante, aún se puso una diligencia el 1 de julio de 2005, notificada a las partes el siguiente día 5, recordando que el auto en cuestión ya se había declarado firme.
Agotados por tanto todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico el 23 de mayo de 2005, fecha de notificación de la providencia que declaró firme el auto cuestionado, y presentada la demanda de declaración de error judicial el 8 de enero de 2007 , es más que patente el incumplimiento del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1a) LOPJ , máxime cuando resulta que la presentación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no se alegó ante el tribunal de apelación y, de este modo, la parte entonces ejecutante y hoy demandante desplegó un doble juego: ante el tribunal de apelación, sosteniendo la firmeza de su auto y apremiando a su ejecución, y ante el Tribunal Constitucional pidiendo su anulación.
En definitiva, lo que muestran las actuaciones de apelación es, de un lado, la respuesta modélicamente motivada del tribunal de apelación a las cuestiones planteadas por ambas partes y, de otro, la desorientación procesal de éstas intentando recursos totalmente improcedentes, proponiendo incidentes de nulidad infundados y, en el caso de la parte hoy demandante, manteniendo una conducta procesal tan contradictoria como pedir, primero, la declaración de firmeza del auto resolutorio de la apelación y, luego, su nulidad. A toda esta sucesión de escritos con pretensiones inviables, presentados en aluvión por las partes, fue respondiendo el tribunal de un modo siempre puntual y acertado pese a la maraña de alegaciones y contralegaciones introducida por las partes, y lo que no puede pretender la hoy demandante es que, una vez agotadas todas las respuestas judiciales pertinentes, todavía pudiera aprovecharse de la tardanza del Tribunal Constitucional en inadmitir su infundado recurso de amparo para prolongar artificialmente el plazo de caducidad de la acción de declaración error judicial.
CUARTO.- Aunque lo antedicho bastaría para desestimar la demanda examinada, aún debe añadirse que, como ya señaló el Tribunal Constitucional al inadmitir a trámite el recurso de amparo de la parte demandante, nada cabe reprochar al tribunal de apelación por intentar acomodar el planteamiento procesal de las partes a lo verdaderamente sustancial, que era la ejecución de la sentencia firme del proceso declarativo en sus propios términos.
La parte demandante parece considerar desacertada la resolución del Tribunal Constitucional y ahora, por la vía siempre excepcional de la declaración de error judicial, mantiene algo así como que lo meramente procedimental, trámites de ejecución según la LEC de 1881 o según la LEC de 2000, prevalecía sobre lo sustancial, ejecución de la sentencia, esto es del título judicial, en sus propios términos. Y pese a que el propio auto cuestionado explica más que suficientemente en su fundamento jurídico octavo por qué el título judicial en ejecución no permitía estimar la pretensión de pago del equivalente pecuniario actual de las viviendas, así como por qué la conformidad de la parte contraria con el procedimiento de ejecución de la LEC de 2000 no podía tomarse como conformidad con el pago de ese equivalente pecuniario, la parte hoy demandante persiste en su empeño de imponer lo procedimental sobre lo sustancial y, en suma, de que se desconozcan normas tan relevantes como el art. 118 de la Constitución, cuya conexión con el art. 24 de la misma ha reiterado el Tribunal Constitucional en infinidad de ocasiones, y el art. 18.2 LOPJ .
Para comprobar que no es el auto de apelación el que incurre en ese error judicial sino la parte hoy demandante la que se confunde, basta contrastar su tesis de que tenía derecho al equivalente pecuniario actual del valor de las viviendas con el punto 5º del fallo de la sentencia firme que constituía el título judicial en ejecución y que rezaba literalmente así: "5.- Ordeno que, para efectuar la restitución recíproca de las cosas que han sido materia del contrato y de los actos procesales nulos, la Caja Postal de Ahorros viene facultada a restituir a la masa de la quiebra de CIA. DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A. los inmuebles hipotecados, en el estado en que se hallaban al tiempo de salir del activo de la quebrada (tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha del auto de adjudicación), con actualización de su valor al momento de ejecutarse la sentencia, dentro del plazo de seis meses, adquiriéndolos de las personas que tenga sobre ellos poder de disposición o, de no hacerlo así en dicho plazo, deberá pagar indemnización de daños y perjuicios a la masa pasiva de la quiebra de CIA. DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A., ascendente al valor total de los inmuebles adjudicados en virtud de auto de 3 de septiembre de 1984 , según el estado que en tal fecha tuviesen los inmuebles en cuestión y actualizando su valor al momento de practicarse la liquidación en la fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con los índices correctores o actualizadores que se apliquen usualmente en el mercado inmobiliario, indemnización y valor que se determinarán en ejecución de sentencia y reservando a la demandada Caja Postal de Ahorros la acción para reclamar en el juicio de quiebra 1229/82 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid el crédito que pueda corresponderle contra la quebrada, en ejecución del contrato anulado, y todo ello sin expresa imposición de costas".
En consecuencia ni siquiera es preciso recordar la constante doctrina de todas las Salas de este Tribunal Supremo sobre los requisitos del error judicial ni sobre la improcedencia de convertir el procedimiento para declararlo en una instancia más que revise cuestiones jurídicas discutibles, pues correcta y modélicamente motivada fue la decisión del tribunal de apelación en el caso examinado e infundado es por tanto pretender que por un alegado pero inexistente error en esa decisión el Estado pague a una de las partes litigantes más de 4.000 millones de ptas.
QUINTO. - Conforme al art. 293.1 e) LOPJ procede imponer las costas al peticionario, esto es a la parte demandante de declaración de error judicial. En cambio se le deberá devolver el depósito constituido porque, exigido por el art. 513.1 LEC de 2000 para interponer la demanda de revisión, no puede entenderse que la remisión del art. 293.1 c) al "procedimiento" del recurso de revisión en materia civil se extienda también a requisitos iniciales no establecidos por la propia regulación específica de los arts. 292 a 297 LOPJ .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- DESESTIMAR LA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL mencionada en el antecedente de hecho primero e interpuesta por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES S.A.
2º.- Imponer las costas a dicha parte demandante.
3º.- Devolverle el depósito constituido.
4º.- Y comunicar esta sentencia, mediante certificación literal y para su debida constancia en las respectivas actuaciones, a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid (actuaciones de apelación nº 178/2003) y al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid (procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 536/01).
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

