Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 737/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1444/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 737/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00737/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1444/2011
Autos nº: 3/2010
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid
P. Apelante: Dª Juliana
Procurador: Dª Pilar Rodríguez de la Fuente
P. Apelada: D. Juan Ramón
Procurador: D. José Jaime Llamazares Modino
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 7 3 7
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 20 de junio de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Liquidación de Gananciales (Inventario) nº 3/2010; procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente; y de otra, como parte apelada, D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. José Jaime Llamazares Modino; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de abril de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
QUE EL INVENTARIO DE LA DISUELTA SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO QUE HUBO ENTRE Dª Juliana Y D. Juan Ramón ESTÁ FORMADO POR:
ACTIVO DE LA SOCIEDAD:
.- Vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 nº NUM002 de Madrid inscrita en el Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid como finca nº NUM003 , y que sin perjuicio de la actualización que proceda efectuar al tiempo de la liquidación, a 6 de abril de 2005 fue valorada en 180.376 euros.
.- Ajuar doméstico que, salvo acuerdo de las partes, se estima en el 3 del valor catastral que tenga la vivienda al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales.
PASIVO DE LA SOCIEDAD:
.- La cantidad que al tiempo de liquidarse la sociedad de gananciales quede por pagar del crédito que el 27 de febrero de 2008, y por tanto constante matrimonio y para la sociedad de gananciales, Caja de Ahorros de Galicia concedió a Dª Juliana y a D. Juan Ramón , y del que a 27 de enero de 2011 quedaban por pagar 33.071,90 euros.
.- A fecha de esta sentencia están pendientes de pago 190.451,25 euros del crédito hipotecario de adquisición de la vivienda que se integran en este pasivo.
No procede especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid a presentar, en su caso, ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Juliana a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, establezca que se debe reintegrar a la apelante las cantidades pagadas por la Señora Juliana desde el 5 de mayo de 2008 por hipoteca préstamo personal con Caixa Galicia, IBI, tasas de basura, seguro y gastos de mantenimiento del inmueble; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 20 de julio de 2011.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos, por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de la Sra. Juliana a apelar la sentencia de instancia; cabe decir en este momento, del estudio de las actuaciones, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial "a quo" ya no será preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia apelada. En efecto, los reintegros que pretende la apelante, tras su configuración en el pasivo por los pagos realizados por la Sra. Juliana en los conceptos indicados de hipoteca, préstamo personal, IBI, tasas etc., en los periodos que indican, tienen el gran problema de la carga de la prueba de haberse efectuado con dinero privativo de dicha señora. Como muy bien dice el órgano judicial de la primera instancia, el dinero empleado no se ha probado que sea privativo; no se ha realizado la reserva de cuentas en todo en parte como privativo del dinero existente en cuanta bancaria. En los pagos no se hizo nunca la salvedad de haberse realizado con dinero privativo; y en los bienes no se indica la procedencia de los ingresos; luego, durante el matrimonio, debe considerarse o presumirse (presunción legal) los fondos o saldos existentes como gananciales. Por otro lado los pagos realizados durante el matrimonio por la esposa deben considerarse como un repartimiento de papeles entre los cónyuges y no computables a favor de ninguno de ellos y a cargo de la sociedad conyugal. Los pagos realizados por devengos o hechos imponibles con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial, no debe computarse en el pasivo al no ser tema de los gananciales; y, en todo caso, se insiste, no se ha probado la procedencia privativa del dinero y nunca se hizo la indicación o reserva de porcentaje de privativo en los pagos; luego no se puede ahora reclamar cantidad alguna como privativa de la esposa por los pagos que se alegan y a determinar en la segunda fase o de liquidación propiamente dicha del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., cuando en la primera fase de inventario de los artículos 806 a 809 de la LEC en la que nos encontramos no procede su plasmación en el pasivo como crédito de la apelante y contra la sociedad de gananciales. Como muy bien dice el órgano judicial "a quo" rige en el caso la presunción de ganancialidad del dinero con que se hicieron los pagos del art. 1361 del C.Civil ; en repartimiento de papeles o atribución de obligaciones entre los cónyuges y para romper dicha presunción "iuris tantum" no se ha dado en el caso la prueba que exige nuestro Tribunal Supremo para el desplazamiento a la privatividad de prueba suficiente, satisfactoria convincente ( STS 18 de julio de 1994 ); prueba plena y fehaciente ( S.T.S de 10 de julio de 1995 y 6 de agosto de 1998 ). Dicha prueba no se ha dado en el presente procedimiento, luego, se insiste, con desestimación del recurso, procede confirmar la resolución de instancia apelada de 20 de abril de 2011.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2011; del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Liquidación de Gananciales (inventario) número 3/2010; seguido con D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. José Jaime Llamazares Modino, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

