Sentencia Civil Nº 737/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 737/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 851/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 737/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100369


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014084

Recurso de Apelación 851/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal 1129/2011

APELANTE:EMPRESAS DE TRANSPORTES DE RESIDUOS DEL CENTRO SA

PROCURADOR D./Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER

APELADO:CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

D./Dña. Maximiliano

S E N T E N C I A Nº 737 DE 2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En MADRID a veintiséis de Septiembre dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.1.129/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo núm.851/2012, en los que aparece como parte apelante la mercantil EMPRESA DE TRANSPORTES DE RESIDUOS DEL CENTRO S.A., representada por la procuradora Dña. ROSALÍA ROSIQUE SAMPER, y como apelados la entidad CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES,representada por la procuradora D. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, y D. Maximiliano , no comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 8 de febrero de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por Cahispa S.A. de Seguros Generales y condeno a D. Maximiliano y a Empresa de Transportes de Residuos del Centro S.A. a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.700,96 euros, más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, más las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Empresa de Transportes de Residuos del Centro S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, y que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente de los autos el 15 de julio de 2013, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Empresa de Transportes de Residuos del Centro S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, nº 27/2012, de 8 de febrero, que estima la demanda formulada, y le condena al pago de la suma de 3.700,96 €.

Manifiesta la mercantil recurrente su disconformidad con las sentencia de Instancia, alega la indebida desestimación de la excepción de prescripción opuesta, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , por cuanto ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año que dicho precepto otorga a la aseguradora para repetir contra el asegurado, plazo que se cuenta desde la fecha en que se hizo el pago, lo que tuvo lugar el día 13 de junio de 2007. Seguidamente, opone que la entidad aseguradora abonó indebidamente la indemnización al perjudicado, pues está acreditado que la causa del siniestro fue conducción del vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que la Póliza contenga separación entre las cláusulas correspondientes al seguro obligatorio y voluntario, por lo que debería, al amparo del artículo 24 de la Póliza, haber denegado el pago de la indemnización al perjudicado.

Solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de la demanda interpuesta, absolviendo a la recurrente de sus pretensiones.

SEGUNDO.-HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

No se discuten por las partes litigantes los hechos de los que deriva la presente litis, que son los siguientes:

1)El día 16 de septiembre de 2006, D. Maximiliano conducía el vehículo Mercedes Benz, matrícula M-7237-SX, propiedad de la mercantil Empresa de Transportes de Residuos del Centro S.A., asegurado en la entidad Cahispa S.A. de Seguros Generales, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando a la altura del Km 16,900 de la carretera M-40, sentido A-6, perdió el control del vehículo saliéndose de la vía, colisionando contra las medidas de protección de la Autopista, propiedad del Ministerio de Fomento causando daños cuyo coste fue indemnizado por la compañía, por importe de 3.700,96 €. Siendo condenado el conductor por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2010 , dictada en trámite de conformidad como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

2)El pago efectuado al Ministerio de Fomento se hizo el día 13 de junio de 2007.

3)En fecha 3 de junio de 2010 por la entidad aseguradora se remitió telegrama al conductor del vehículo Mercedes al momento de producirse el accidente, en el que se indicaba: 'reclamados daños por Vd. ocasionados de tráfico 16/9/2002 abonados por Cahispa cuando circulaba con vehículo M7237SX con alcoholemia. Interrumpimos prescripción', (folio 101 de los autos). Dicho telegrama fue remitido a la dirección CALLE000 NUM000 . Bloque NUM001 . Constando no entregado, señas incorrectas (folio 102 de los autos).

TERCERO.-CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA ACCION DE REPETICIÓN DE UN AÑO EN SUSPUESTOS DE EXISTENCIA DE DILIGENCIAS PENALES. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.

La acción ejercitada por la entidad aseguradora es la acción de repetición prevista en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

La STS de 1 de febrero de 2013 declara 'El artículo 7º, último párrafo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL2004/152063 , pese a su especificidad sobre el día inicial del cómputo de la prescripción (la fecha de pago al perjudicado), no supone diferencia real con la regla general del artículo 1.969 del Código Civil , porque, como es patente, una pretensión de repetición, por su propia índole, solo puede ejercitarse a partir del pago, como sucede, por ejemplo, en el supuesto del artículo 1.158 del propio Código. Así pues del citado artículo 7º, último párrafo, no puede extraerse la consecuencia de un régimen distinto de la interrupción de la prescripción, a la que, por otra parte, no se refiere en absoluto; no se comprende la razón, en la tesis que se rechaza, de no excluir la aplicación del 1.973 del Código Civil 1 y sí la del meritado 114. Por otra parte éste no liga su efecto a la naturaleza de la pretensión civil, sino a los hechos sobre que versa, de modo que, mientras esté pendiente un proceso penal, no podrá seguirse otro civil sobre aquéllos; por ello es irrelevante que la demanda esté o no vinculada a la resolución penal o que se trate de pretensiones de responsabilidad extracontractual en sentido estricto o no, pues afecta también a las de cualquier otra índole, siempre que los hechos objeto del proceso penal formen parte de su causa, aunque no sea de modo exclusivo. En el caso presente no ofrece duda que los hechos origen del juicio de faltas están integrados en la causa de las pretensiones ejercitadas en la demanda, no ya porque ésta los alegue, sino porque no cabe repetir contra quien no sea responsable, por uno u otro título, del accidente. El mencionado artículo 114 es aplicado como interruptor de la prescripción de modo reiterado y notorio por la jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de once de febrero de 1977 , treinta de diciembre de 1981 , siete de mayo de 1984 , veinticuatro de junio de 1988 , veintisiete de abril de 1992 y tres de marzo de 1998 ). Así pues ha de concluirse que el curso de la prescripción estuvo interrumpido hasta la terminación del proceso penal y desde ella no transcurrió un año hasta las reclamaciones extrajudiciales, ni tampoco entre éstas y la interposición de la demanda. En consecuencia la excepción de prescripción no está bien fundada y fracasa'

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial el inicio del cómputo del plazo de prescripción será el de finalización del procedimiento penal, es decir, el de la sentencia condenatoria dictada en trámite de conformidad, es decir, 4 de junio de 2012 , que alcanzó firmeza el mismo día al haber sido dictada in voce mostrando las partes su conformidad.

En el supuesto que nos ocupa se aprecia que la entidad actora remitió en fecha 3 de junio de 2010 telegrama al conductor del vehículo Mercedes, D. Maximiliano , para reclamar los daños indemnizados e interrumpir la prescripción, sin que se pudiera llevar a cabo la notificación, consignándose por el empleado de correos 'señas incorrectas', sin embargo dicho telegrama iba dirigido a la misma dirección en la que posteriormente fue citado en el presente juicio verbal, en el que sí fue encontrado.

No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor ( SAP de Jaén sección 2ª, 30-11-2011 ).

Y tal es el caso que aquí nos ocupa. Por consiguiente, habiéndose intentado notificar a uno de los deudores la reclamación por daños antes del transcurso del año, dicho intento de notificación tiene un carácter interruptivo, por lo que no puede apreciarse que al momento de interponerse la demanda por la entidad aseguradora el 20 de junio de 2010, la acción estuviera prescrita.

Por tanto, debe decaer el motivo opuesto.

CUARTO.-Entrando en el estudio del fondo del asunto y de si es posible a la entidad actora repetir frente al asegurada y tomadora de seguro al amparo del seguro obligatorio. Toda vez que el artículo 24 de las Condiciones Generales excluye el riesgo de los hechos causados hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez.

En el caso sometido a enjuiciamiento concurre en el vehículo causante del siniestro un seguro voluntario y seguro obligatorio. Sobre esta situación la STS de 15 de diciembre de 2011 , sobre la acción de repetición que otorga el artículo 7 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los seguros Privados, declara: 'A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 , y 5/11/2010, RC núm. 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .

B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.

STS, Civil sección 1 del 16 de febrero del 2011. Recurso: 1299/2006 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre del 2010 Recurso: 817/2006 .

Por otra parte, esta Sección en sentencia de 17 de enero de 2013 declara: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 , con cita de las de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 , proclama que la cláusula que excluye en una póliza de seguro de responsabilidad civil voluntario, los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye, ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente: 'Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: 'Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 (DOCE número 180/2010 , de 22 de junio de 1996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado». Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento .Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes. La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( artículo 10.a de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: « Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'

Este mismo criterio es recogido en la sentencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2012 de este mismo Ponente.

En el presente supuesto, al que hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia transcrita, la cuestión que hemos de resolver es si existiendo un seguro voluntario de responsabilidad civil, la aseguradora demandante ha acreditado o no la existencia de una válida y eficaz cláusula de exclusión del riesgo en supuestos de embriaguez que le permita repetir contra el tomador-asegurado demandado, y si la exclusión del riesgo fue conocida y aceptada por el asegurado por cumplir la cláusula los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

Y en el caso que nos ocupa, el propio tomador/asegurado sostiene la existencia de exclusión del riesgo de embriaguez en el seguro voluntario, por lo que en consonancia con la doctrina expuesta, la entidad aseguradora puede repetir contra el tomador/asegurado a cargo del seguro obligatorio.

Por consiguiente, no puede acogerse favorablemente el recurso de apelación formulado.

QUINTO.-Por todo ello, se desestima el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Empresa de Transportes de Residuos del Centro S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, nº 27/2012, de 8 de febrero de 2012 , y, en consecuencia, CONFIRMOla expresada resolución. en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra la misma contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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