Sentencia Civil Nº 737/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 737/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 950/2013 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 737/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100761

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13349

Núm. Roj: SAP M 13349/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008976
Recurso de Apelación 950/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Formación de Inventario 753/2012
Demandante/Apelante: DOÑA Cristina
Procurador: Don Jorge Pérez Vivas
Demandado/Apelado: DON Herminio
Procurador: Doña Mª Paula Guhl Millán
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Formación de Inventario, bajo el nº 753/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey,
entre partes:
De una, como apelante, Doña Cristina , representada por el Procurador don Jorge Pérez Vivas.
De otra, como apelado, Don Herminio , representado por la Procurador doña Mª Paula Guhl Millán.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Cabanellas en nombre y representación de Dña. Cristina , para la formación de inventario de la sociedad de gananciales habida durante su matrimonio con D. Herminio deben incluirse en el activo de la misma: 1 . Vivienda sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Rivas Vaciamadrid, Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM002 .

2. . Terreno rústico sito en el DIRECCION001 , con una extensión superficial de siete áreas y 21 centiáreas (721 m2.) Se valora en 3.000 euros.

3. Vehículo Seat Toledo 1.9 TDI con matrícula .... LWV .

4. Mobiliario de la vivienda que fuera domicilio familiar.

Igualmente declaro que constituye el pasivo de la sociedad de gananciales: Préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona en virtud de escritura en la cuantía que a fecha de hoy reste por satisfacer.

Hipoteca vencida e impagada por el demandado que a fecha de interposición de la demanda era de 2.375,57 euros, y que deberá actualizarse en el momento oportuno.

El préstamo personal suscrito con La Caixa 307.443.692.

El crédito a favor de la Sra. Cristina , consistente en las cuantías dejadas de abonar por el demandado (la mitad de los importe totales) y que ella abonó en solitario, así como los seguros de vida y planes de pensiones asociados en la misma proporción, y la mitad del pago del IBI de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. La mitad de las tasas de basura y del vado de vehículos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 2010, 2011.

No se hace expresa condena en costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid previa acreditación de la constitución del preceptivo depósito en la cuenta de consignaciones y depósitos del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Cristina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Herminio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su día se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, ha solicitado que se declare el carácter ganancial de la licencia de taxi, así como un crédito de la demandante frente a Don Herminio , por importe de 2.375,57 #.

También interesa que se incluyera en el pasivo el crédito a favor de la demandante, y aquel otro a favor de dicha demandante por el importe íntegro abonado, y no por la mitad solamente, como recoge la sentencia.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Dando respuesta al primer motivo del recurso, y por cuanto que la sentencia ha declarado el carácter privativo de la licencia de taxi, en razón de su adquisición con el importe que se recibió de la venta de un inmueble de carácter privativo del demandado, conviene precisar lo siguiente: El matrimonio se contrajo el día 10 de septiembre de 1989; se dictó sentencia de divorcio de fecha 17 de abril de 2007 .

Con fecha de 16 de marzo del 2000 el demandado procedió a la venta de una vivienda privativa, por importe de 63.106,27 #.

Se procede a la compra de la licencia el 18 de septiembre de 2000, por parte del demandado, por importe de 75.126 #. Tales circunstancias no han sido negadas por la parte actora.

En este sentido, dicha parte refiere que dicha licencia debe tener carácter ganancial porque sostiene que la vivienda privativa del demandado, y que vendió, fue objeto de una reforma total e integral y que ello determinó el aumento del valor de dicha vivienda en el 875%, reformas, según se dice, que fueron realizadas por sus hermanos y su padre; sin embargo, la prueba al respecto de dicha reforma de tal alcance, que determine el valor que se indica, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a dicha parte y, en este apartado, no consta acreditado ni que se haya realizado la reforma integral y total, y por cuanto que el demandado lo niega, al tiempo que afirma que solamente se hizo una reforma muy superficial y de muy poco valor. Conviene aclarar que no puede tener validez esencial el testimonio prestado en el acto de la vista por un hermano de la demandante, testimonio ofrecido como prueba al respecto de la reforma que se dice realizada, por cuanto que el medio para demostrar ello hubiera sido aportar la documental relativa a las concretas obras realizadas, presupuestos, facturación, fechas, testimonio directo de las personas que hubieran realizado dichas obras, etc.

Es lo cierto que de haber acreditado la existencia de dicha reforma la parte actora, así como su valor y su importe, con la oportuna facturación y documentación de todas las obras realizadas, a costa de su familia, hubiera sido posible reconocer un crédito contra la sociedad legal de gananciales, o bien, contra el propio demandado, y no ha sido ésta la estrategia elegida por dicha parte.

También se afirma por parte de la actora que un tercero, a la sazón, don Doroteo hizo un préstamo de 2.800.000 pesetas para la compra de dicha licencia de taxis, lo cual tampoco está acreditado.

Tampoco puede ser un argumento válido para el éxito de la pretensión de la parte recurrente el hecho de que el importe de la venta de la vivienda privativa se ingresara en una cuenta común, pues ello no desvirtúa la naturaleza privativa de los fondos ingresados en dicha cuenta, acreditada la operación de venta de la vivienda privativa del demandado.

Afirma igualmente la parte demandante que se recibió una indemnización por despido, vigente el matrimonio, por importe de 4.240.000 pesetas, señalando que se empleó también en la compra de dicha licencia, de modo que teniendo en cuenta el carácter ganancial de dicha indemnización, por ello debe considerarse también ganancial la licencia.

Tampoco está acreditado tal circunstancia relativa al destino del percibo de la indemnización para la compra de tal licencia, y hubiera sido también lo procedente que la parte actora, en su caso, hubiera solicitado la inclusión en el activo del importe de dicha indemnización, en la medida que se den los presupuestos que exige la jurisprudencia en orden a la declaración del carácter ganancial de dicha indemnización, a saber, el percibo de la misma durante el matrimonio, siendo carácter ganancial la parte de la indemnización correspondiente a los años trabajados durante el matrimonio. Tal petición no fue así formulada ni planteada, de tal manera que no habiéndose acreditado que dicha indemnización haya sido destinada a la compra de la licencia, tal argumento sostenido por la parte demandante debe ser rechazado.

En definitiva, constatado que el precio de la venta de la vivienda, 63.106,27 #, se destinó a la compra de la licencia de taxis, habiéndose adquirido dicha licencia por el importe de 75.126 #, resulta entonces que la licencia de taxi tiene el carácter ganancial en el 16% y privativa en el 84%, del demandado, por lo que se ha de estimar parcialmente este motivo del recurso, y por cuanto que la diferencia entre el precio de venta de la vivienda y el de compra de la licencia se presume que tiene carácter ganancial.



TERCERO: En cuanto a la petición de la inclusión en el activo del crédito de la demandante frente al demandado, solamente cabe aclarar que dicha partida forma parte del pasivo, como crédito de la demandante frente a la sociedad legal de gananciales, y no, según se interesa en el suplico, como crédito de la demandante frente a don Herminio .

Por último, conviene aclarar que la sentencia ha incluido en el pasivo la mitad de los importes abonados íntegramente por la parte actora, hipoteca, préstamo personal, impuesto de bienes inmuebles, tasa de basuras, y otros conceptos.

A este respecto conviene aclarar, y estimar por tanto, que se ha de incluir en el pasivo la totalidad de lo pagado por uno de los cónyuges respecto de las cargas que eran de la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de las compensaciones que proceda una vez que se dé lugar a la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, y de modo concreto, a las adjudicaciones a cada uno de los cónyuges, por lo que en el pasivo se debe de incluir como crédito frente a la sociedad legal de gananciales de la totalidad de los pagos realizados por la parte actora, debidamente actualizados, y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1398 del Código Civil .



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de Doña Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey , en autos de Formación de Inventario 753/12, seguidos a instancia de la citada contra Don Herminio , debemos revocar y revocamos dicha resolución el sentido siguiente: Primero.- La licencia de taxis se declara ganancial en el 16%, y privativa en el 84 % restante, del demandado.

Segundo.-Se incluye en el pasivo de la sociedad legal de gananciales el importe del crédito a favor de la demandante, 2.375,57 #, debidamente actualizado conforme al IPC, desde el momento en el que se realizaron los pagos.

Tercero.-Se incluye en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, crédito de la demandante, el total de los pagos realizados por aquélla, de las distintas cargas, hipoteca, préstamo personal, impuesto de bienes inmuebles, tasas de basuras, y otros conceptos, abonados por la misma, sin perjuicio de las compensaciones que procedan al momento de la liquidación y adjudicación de los lotes, en lo que se refiere a la mitad de los importes que debió haber satisfecho el demandado; crédito debidamente actualizado conforme al IPC desde el momento en el que se hizo el pago.

Desestimándose el resto de las pretensiones planteadas, se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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