Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 737/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 996/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 737/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100662
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2666
Núm. Roj: SAP MU 2666/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00737/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G. 30029 41 1 2015 0000432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000996 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2015
Recurrente: Efrain , Brigida
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ, JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA, EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA
Recurrido: Justiniano
Procurador: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA
Abogado: JOSE MARIANO RIZO RUIZ
S E N T E N C I A NÚM. 737/2016
Sección Cuarta
Rollo de Sala 996/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a quince de diciembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 225/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mula
(Murcia) entre las partes, como actor, demandado reconvencional y ahora apelado inicialmente D. Justiniano
, como apoderado de D. Baldomero y Dª. Ángeles , representado por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta
y defendido por el Letrado Sr. Rizo Ruiz, y como demandados, actores reconvencionales y ahora apelantes D.
Efrain y Dª. Brigida , representados por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y defendidos por el Letrado Sr. Llanos
Sola. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Justiniano , en su condición de apoderado de D. Baldomero y Dª. Ángeles , declaro la nulidad de la transmisión de cuarenta y cinco áreas, ocho centiáreas y sesenta y un decímetros cuadrados de terreno de secano que obra en el contrato privado de 23 de junio de 1998 que se aporta como documento 6 de la demanda; los demandantes entregarán a D. Efrain y a Dª. Brigida la cantidad de 4.463#52 euros como precio de la superficie objeto de nulidad, más los intereses de dicha cantidad desde el 15 de abril de 1988; y D. Efrain y Dª. Brigida devolverán a los actores la superficie de cuarenta y cinco áreas, ocho centiáreas y sesenta y un decímetros cuadrados de terreno más los beneficios obtenidos de dicha superficie, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, así como aceptar que la línea que separa la zona devuelta de la finca de los demandados y que está descrita en la escritura pública de 19 de abril de 1998 sea materializada a costa del demandante con hitos o mojones de piedra hincados en el suelo y sujetos a éste con mortero de cemento, a respetar dichos mojones. La línea de deslinde será la fijada en la propuesta del apartado 8.3.1 en relación con el apartado 8.2 del informe del perito judicial D. Isidoro , de fecha 1 de febrero de 2016. Desestimo la demanda reconvencional de D. Efrain y Dª. Brigida . Condeno a D. Efrain y Dª. Brigida al abono de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D.
Efrain y Dª. Brigida , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 996/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de diciembre de diciembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Justiniano , actuando como apoderado de D. Baldomero y Dª. Ángeles , plantea demanda de juicio ordinario contra D. Efrain y Dª. Brigida para que se declare la nulidad parcial de una venta de finca rústica realizada en contrato de 15 de abril de 1988, concretada en cuanto a su superficie y naturaleza en contrato de 23 de junio de 1998. En concreto la nulidad afectaría a la parte de secano, con una superficie de 45 a, 8 ca y 61 dm2, por no tener la superficie mínima legalmente exigida, ofreciendo los actores devolver la parte correspondiente del precio (4.463#52 €), más intereses legales desde la venta, y debiendo los demandados devolverle dicho terreno, más los beneficios obtenidos de su explotación, y aceptar la línea divisoria que se describía en el año 1998, lo que se materializaría por el actor con hitos y mojones a su costa.
Los demandados contestan allanándose en parte a tales pretensiones, aceptando la nulidad de esa parte del contrato, con la devolución del terreno y con el importe que debía reintegrarle a ellos el actor, así con el amojonamiento solicitado, pero reconviene al entender que los gastos que debe conllevar devolver la finca a su estado primitivo (explanaciones) deben ser por cuenta de la actora, siendo su obligación devolver los terrenos con la configuración física en la que actualmente se encuentran o, subsidiariamente, que esos gastos sean de cuenta de los demandados (los actores iniciales).
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda inicial y se desestima la reconvención, condenando a los demandados iniciales y actores reconvencionales al pago de las costas procesales. Se parte del allanamiento de los demandados a la mayoría de las pretensiones de los actores, y fija el lugar en el que se han de colocar los hitos o mojones en el señalado por el perito judicialmente designado, a costa de los demandantes iniciales. Desestima la reconvención porque la parte actora no pedía que los demandados realizaran ningún acto de restablecimiento de la finca a su estado anterior, por lo que no era objeto de este procedimiento. Impone las costas del procedimiento a los demandados iniciales y actores reconvencionales.
Contra dicha sentencia interponen D. Efrain y Dª. Brigida recurso de apelación, denunciando error en la valoración de las pruebas. Muestran su disconformidad con la condena a abonar los beneficios obtenidos de la superficie que han de devolver, pues la sentencia de primera instancia razonaba que era una pretensión vacía, al no haberse calculado en la demanda. También discrepan de la condena en costas, pues no se estimó íntegramente la demanda ni se desestimó totalmente la reconvención, aparte de haberse ellos allanado en su mayor parte a la demanda inicial. En consecuencia interesan que se dejen sin efectos esos dos pronunciamientos.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo que la sentencia condenase a la devolución de frutos y al pago de las costas, por estimación íntegra y porque el allanamiento fue de mala fe.
SEGUNDO.- Se interesa la revocación parcial de la sentencia en cuanto condena a los demandados a devolver los beneficios obtenidos de la superficie que deben devolver, y ello porque la propia sentencia, en su Fundamento de Derecho Primero argumentaba que 'dicha petición está vacía de contenido, al no venir acompañada de los oportunos cálculos de cuantificación de su importe'.
Efectivamente, pese a tales razonamientos, el fallo de la sentencia de primera instancia contiene la condena a los demandados a devolver 'los beneficios obtenidos de dicha superficie', pronunciamiento que en la propia argumentación de la sentencia está vacío de contenido, no sólo porque no se acompañan cálculos de los mismos, sino porque ni se describen cuáles podían haber sido. Además, la sentencia en el Fundamento de Derecho Primero añade otro argumento, el que esa cuestión quedó resuelta en la audiencia previa al fijar como hecho controvertido únicamente la fijación de la línea de colindancia.
Aparentemente estamos ante un pronunciamiento incongruente (incongruencia interna), porque si se razonaba que no se había acreditado qué debería devolverse, no puede imponerse a los demandados la devolución de algo que no se concreta qué es. Pero realmente es más un tema de error, de un pronunciamiento defectuoso que podía haberse corregido por el trámite del art. 215 LEC , sin necesidad de plantear un recurso de apelación.
TERCERO.- El otro pronunciamiento combatido en el recurso es la condena en las costas de la primera instancia, tanto por la demanda inicial como por la reconvencional.
Sostienen los apelantes que no se ha estimado íntegramente la demanda inicial (no se les debió condenar al la devolución de los beneficios obtenidos) y que ellos se allanaron a la mayor parte de la demanda, aparte de que el planteamiento de la demanda era confuso en cuanto a la configuración que se pretendía dar a la finca, lo que generaba serias dudas de hecho y de derecho, por lo que no les debió condenar al pago de las costas, no teniendo relevancia para apreciar mala fe por requerimiento previo la carta remitida por quien no era el vendedor.
La Sala discrepa de tales argumentos. En primer lugar porque el tema de la devolución de los beneficios era secundario, puramente formulario, como evidencia el nulo desarrollo del mismo en la demanda, y por ello su no concesión no impide sostener que estamos ante una estimación sustancial de la demanda.
En cuanto a la relevancia de la carta remitida por el Letrado del vendedor, en nombre del mismo (documento 8 de la demanda inicial), debe concluirse que sí implica un requerimiento fehaciente al demandado con los efectos previstos en el art. 395.1 LEC , esto es, que permite apreciar la mala fe en el demandado dado que su contenido era claro en cuanto a la petición del reconocimiento de la nulidad del contrato respecto de esa parte de la finca, así como su pretensión de que fuera reconocida de contrario, y por ello, no pueden invocar el allanamiento los demandados para justificar la no imposición de costas.
Además, teniendo en cuenta que el objeto del procedimiento quedó establecido en la audiencia previa en la fijación de la línea de colindancia, no puede invocarse oscuridad en la demanda por la configuración que pretendía darse a la finca, pues quedaba claro desde el principio que se reclamaba exclusivamente una superficie, no otras cuestiones, y que lo único discutido era dónde colocar los mojones divisorios, no si había taludes o necesidad de obras para dar al terreno un estado diferente al que tenía en ese momento.
Por otro lado se cuestiona la condena al pago de las costas de la demanda reconvencional , por las serias dudas de hecho que generaba las pretensiones de los actores sobre si debía modificarse la configuración actual del terreno y porque en el fallo se ha recogido la pretensión subsidiaria de los reconvinientes, al establecer que los mojones se colocaran a costa de los actores iniciales.
La inexistencia de serias de dudas de hecho ya ha sido razonada anteriormente. En cuanto al pronunciamiento recogiendo la petición subsidiaria de los actores reconvencionales tampoco puede ser tenido en cuenta, pues esa pretensión era la que se ejercitaba por los actores iniciales en su demanda, por lo que no era necesario que se planteara una demanda reconvencional con igual fin.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso deben imponerse a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de D. Efrain y Dª. Brigida , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 225/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mula, y estimando la oposición al recurso sostenida por Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta, en nombre y representación de D. Justiniano , como apoderado de D. Baldomero y Dª. Ángeles , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, corrigiendo el error en el Fallo de la sentencia relativo a 'más los beneficios obtenidos de dicha superficie', que se tiene por no puesto, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
