Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 737/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 829/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 737/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100686
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:847
Núm. Roj: SAP CO 847/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 829/2019
Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 352/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MONTORO
SENTENCIA Nº 737/2020
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a diez de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 352/2014, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, a instancia de D. Nemesio , representado por el Procurador
SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistido del Letrado SR. MOLINA AREVALO, contra Dª Leticia , representada
por el Procurador SRA. CABALLERO MARÍN y asistida del Letrado SR. RODRÍGUEZ HIDALGO, habiendo sido en
esta alzada parte apelante D. Nemesio y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 21 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 352/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, cuya parte dispositiva establece: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Nemesio contra Leticia absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas a la parte demandante'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Nemesio en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 10 de julio de 2020.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 352/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro. Dicha resolución desestima la demanda, al considerar que el actor no ha llevado a cabo el requerimiento previo previsto en el art.
7.2 LPH. D. Nemesio la recurre por dos motivos: a) innecesariedad del requerimiento indicado en el precepto y b) ilegalidad de obra ejecutada por la demandada.
SEGUNDO: INNECESARIEDAD DEL REQUERIMIENTO PREVISTO EN EL ART. 7.2 LPH.
El estudio de este motivo de recurso exige precisar cuál es la acción ejercitada en la demanda. En los hechos de ésta se indica que la demandada ha modificado la fachada del edificio en el que viven las dos partes, instalando una techumbre de uralita, sin que esa obra haya sido autorizada por la Comunidad a pesar de afectar a elementos comunes. Expresamente se indica en los hechos: 'se deduce la presente acción tanto que la demandada ha acometido sin autorización las siguientes obras'. En la fundamentación jurídica se alude a los artículos 3, 7, 7.2 y 12 LPH. La demanda termina suplicando que se condene a la demandada a demolición de la obra.
Teniendo ello en cuenta, no puede entenderse que la parte ejercitara una acción de cesación. Es verdad que se refiere a dicha acción cuando cita el art. 7.2 LPH, pero no lo es menos que se trata de una mención en la fundamentación jurídica, que no se corresponde con los hechos de la demanda, donde no se indica que la demandada esté llevando a cabo una actividad prohibida en los estatutos o que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Tampoco se corresponde con el suplico de la demanda, donde no se pide que se condene al cese de actividad alguna. Por tanto, hay que entender que la referencia al artículo 7.2 LPH es un error en la fundamentación jurídica, ejercitándose en la sentencia una acción dirigida a que la demandada reponga un elemento común alterado por ella a su configuración anterior. La consecuencia de lo anterior es la innecesariedad del requerimiento que sirvió de base para la desestimación de la demanda.
TERCERO: ILEGALIDAD DE LA OBRA EJECUTADA. PRESCRIPCION.
Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, en la sucinta demanda se indica que la demandada, que es propietaria del piso inmediatamente inferior, ha alterado la fachada, instalando un tejadillo de uralita, que no solo modifica un elemento común (la fachada) sin el consentimiento de la Comunidad, sino que le causa un perjuicio particular: 'provoca incomodidad a mi representada, tales como imposibilidad de acceder a las conducciones y llaves de agua para su reparación o manipulación'. En la contestación, se reconoce la realización de la obra y que no se pidió permiso a la Comunidad, pues ésta no estaba constituida cuando se ejecutó aquélla mucho tiempo atrás, aduciendo que la obra se ejecutó hace más de 20 años.
En materia de prueba, ha resultado esencial la testifical de D. Silvio , actual presidente de la Comunidad y propietario de un piso en la NUM000 planta. El testigo manifestó: que lleva 38 años viviendo en el inmueble y que desde entonces está instalado el tejadillo en cuestión; que la Comunidad se constituyó hace 22 años (hay que entender que se refiere a que comenzó entonces a funcionar como tal, puesto que la misma debió establecerse en el título constitutivo, antes de la venta de las distintas viviendas del bloque); que hay otras muchas viviendas que tienen un tejadillo similar, además de haberse producido otras modificaciones de la fachada, ya que la mayoría de los propietarios tienen las terrazas cerradas; y que la finalidad de tales tejadillos es evitar que el agua de lluvia entre por la ventana de la cocina, no creyendo que causa perjuicio a ningún vecino. Su testimonio resulta plenamente creíble, no habiéndose puesto de manifiesto ninguna circunstancia que permita poner en duda su objetividad e imparcialidad, debiendo de tenerse en cuenta que el actor no compareció a su interrogatorio en el acto del juicio sin alegar causa alguna.
Partiendo de estos hechos (obra realizada hace más de 30 años), la acción ejercitada (restauración de los elementos comunes a su estado originario) se encuentra prescrita, ya se entienda que es una acción personal ( art. 1964 CC), ya se considere que nos encontramos ante una acción real ( art. 1963 CC).
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
CUARTO: COSTAS.
De cuanto antecede se desprende que la sentencia ha sido confirmada aunque por distintos argumentos de los expuestos en ella, aceptándose parte de la argumentación del recurso, por lo que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes ( artículos 394 y 398 LEC).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 352/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, que se confirma, asumiendo cada una de las partes sus propias costas y las comunes por mitad.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

