Sentencia CIVIL Nº 737/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 737/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1306/2019 de 10 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 737/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100721

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1611

Núm. Roj: SAP MU 1611/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00737/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0019370
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001306 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002433 /2018
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE
Recurrido: Valentina
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: JOSE JUAN GARCIA TORRALBA
S E N T E N C I A NÚM. 737/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1306/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diez de septiembre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número
2433/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Murcia
entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Valentina , representada por el Procurador Sr. Hernández
Foulquié y defendida por el Letrado Sr. García Torralba, y como demandada y ahora apelante Bankia, S. A.,
representada por el Procurador Sr. Castillo González y defendida por la Letrada Sra. López Casero de la Torre.
Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de abril de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D/DOÑA Valentina , representado/a por el/la procurador/a don/doña José A. Hernández Foulquie, contra 'BANKIA SA', representada por el/la procurador/a don/doña Jose Cecilio Castillo González: 1. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusivas y por no puestas las cláusulas sobre gastos insertas en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 25 de junio de 2001 formalizado en escritura de compraventa con subrogación otorgada en la misma fecha ante la fe del/la notario/a don/doña Antonio Yago Ortega, con número de protocolo 2503, modificado el 19 de abril de 2005 mediante escritura otorgada ante la fe del/la notario/a don/doña Francisco Clavel Escribano, con número de protocolo 1412, al imponer al prestatario el pago de los gastos e impuestos relativos al contrato de préstamo y la garantía hipotecaria y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.421,96€ más el interés legal de cada una de las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos desde la fecha en la que se realizaron cada uno de los pagos hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

2. Declaro extinguida por renuncia la acción de las cláusulas sobre comisión de apertura y novación insertas en el referido contrato.

3.- Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso la demandada recurso de apelación, solicitando su revocación total.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1306/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 1 de septiembre de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Valentina el 19 de septiembre de 2018 plantea demanda de juicio ordinario contra Bankia, S. A., para que se declare la nulidad de las cláusulas de gastos en la escritura pública de compraventa y subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria celebrada el 25 de junio de 2001, y de la comisión de apertura y gastos (incluyendo impuestos) en la escritura de novación del préstamo hipotecario de fecha 19 de abril de 2005, con devolución de las cantidades abonadas en su aplicación (33234 €, 1.39906 € y 2.44022 € respectivamente), siendo prestamista la ahora demandada. En la audiencia previa renuncia a la acción reclamando la comisión de apertura y a la mitad de gastos de notaría.

La demandada se opone invocando, entre otros motivos, la prescripción de la acción de reclamación planteada por los gastos de la escritura de 2001, aparte de retraso desleal en la reclamación, falta de legitimación pasiva, y, en cuento al fondo, no haber acreditado los pagos, aparte de defender la validez de las cláusulas de la segunda escritura al ser una novación negociada.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima la demanda en los términos finales fijados en la audiencia previa, rechazando la prescripción de la acción de nulidad (es prescriptible pero el plazo comienza desde la declaración de nulidad de la cláusula) y declarando la nulidad de la cláusula de gastos, condenando a la demandada a abonar 1.42196 €, cantidad no cuestionada por ninguna de las partes, más intereses legales desde los pagos, sin costas.

Contra la sentencia, interpone la demandada recurso de apelación, donde muestra su discrepancia con la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de reintegración de cantidades y con el dies a quo desde el que se deben los intereses de las cantidades a devolver, aunque en el suplico del recurso, incomprensiblemente, interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y que 'se revoque íntegramente la demanda, todo ello con imposición de costas a la apelada', cuando no se impugna ni la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos, ni la condena a la devolución de 1.42196 €.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de las conclusiones alcanzadas, por lo que interesa su íntegra confirmación, con costas.



SEGUNDO.- De la prescripción de la acción reclamando cantidades Alega la apelante que la actora ejercita acciones acumuladas, unas declarativas (sobre la nulidad de las cláusulas) y otras resarcitorias (devolución de cantidades indebidamente abonadas en su aplicación), y que, siendo las primeras imprescriptibles, no lo es la de la primera escritura de 2001, que está sujeta al plazo de prescripción genérico de quince años ( art. 1964 CC), que sobradamente ha transcurrido en el presente caso, pues la demanda no se ha interpuesto hasta septiembre de 2018.

La parte apelada defiende la procedencia de la condena a restituir cantidades derivadas de la primera escritura, pues la cláusula de gastos que figuraba en la misma es nula de pleno derecho y no puede producir efecto alguno, siendo la consecuencia necesaria de tal nulidad que deban restituirse las cantidades impuestas indebidamente al consumidor.

La cuestión de la prescripción ya ha sido repetidamente resuelta por esta Audiencia Provincial, aunque inicialmente con ciertas resoluciones contradictoria pero de forma uniforme desde su sentencia número 34/2019, de 10 de enero, en el Rollo de Apelación 1070/2018 (reiterada, entre otras, en la nº 557/2019, de 18 de julio y 723/2019, de 3 de octubre, así como las dictadas la 326/2020 de 8 de enero y la 453/2020, de 21 de mayo de 2020), en la que en su FJ Segundo, en sus primeros apartados distingue entre la acción declarativa de nulidad y la de condena de restitución de cantidades, aceptando la imprescriptibilidad de la primera, conforme las normas de protección de consumidores, tras lo que se llega a la conclusión contraria respecto a la de la segunda acción, que, al no tener previsto plazo especifico, será el genérico del art. 1964 CC. Tras ello, dedica los apartados 5 y 6 a fijar el dies a quo para el cómputo de dicho plazo, donde también ha habido discrepancias, pues inicialmente ( sentencias 580/2018, de 20 de septiembre y 845/2018, de 20 de diciembre) partían de la fecha de la sentencia que declaraba la nulidad, mientras que desde entonces se atiende a la fecha del contrato en los siguientes términos: " 5. El segundo argumento manejado en el recurso es que el dies a quo del plazo de 15 años debe computarse desde que se declara la nulidad, y por ende, que la acción no está prescrita Son tres, básicamente, los momentos que manejan los tribunales para fijar el dies inicial del cómputo, al considerar unos (a) que el demandante pudo ejercitar la acción desde el momento en que hizo efectivos los gastos cuya restitución reclama; otros (b) lo retrasan al momento en que se declara judicialmente la nulidad de la cláusula, y, (c) finalmente, una tercera vía acude a la fecha de la primera Sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de gastos .

La sentencia apelada acoge la primera de ellas, que es la mantenida en la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 1 de febrero de 2018 , cuya argumentación hacemos nuestra 'Desde ya se rechaza que el día inicial fuera el del dictado de la STS de 23 de diciembre de 2015 , del Pleno, que declaró que la cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario es nula por abusiva por varias razones: una, y principal, porque las sentencias no son equiparables a las leyes, no son fuentes del ordenamiento jurídico, aunque las del Tribunal Supremo lo completen con la doctrina reiterada que establezcan al interpretar esas fuentes, por lo que no puede exigirse que la generalidad de los ciudadanos las conozcan, ni siquiera sentencias de tanta repercusión como la citada o la que se dictó sobre la 'cláusula suelo', STS de 9 de mayo de 2013 ; segundo, porque la STS de 23 de diciembre de 2015 resuelve un recurso de casación y en el procedimiento la sentencia de primera instancia ya había declarado cláusulas nulas por abusivas, lo que supone, obviamente, que ya hubo consumidores que pudieron antes ejercitar la acción aunque fuera la de nulidad (no se olvida que no se ejercitaba la acción de restitución en ese caso).

También se rechaza que el plazo deba computarse desde que la concreta cláusula incluida en el contrato que celebra el consumidor sea declarada nula; y ello porque, en primer lugar, tratándose de una nulidad absoluta o de pleno derecho, la de la cláusula, el ejercicio de la acción de nulidad no siempre sería necesario (p.ej., la entidad bancaria reconoce extraprocesalmente la nulidad pero no se aviene a restituir al consumidor todo o parte de lo pagado en virtud de esa cláusula); y en segundo lugar, porque de aceptarse esta tesis no sólo la acción de nulidad sería imprescriptible sino que también lo sería la acción de restitución. Si lo que es nulo no produce ningún en efecto y es nulo desde que el primer momento y para siempre, 'de aquí a la eternidad', resultaría que la restitución podría ejercitarse hasta la eternidad y cinco años más, lo que resulta absurdo.

Descartadas las anteriores opciones, si la acción de nulidad puede ejercitarse desde el día siguiente a la celebración del contrato, la acción de restitución puede ejercitarse a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos.' Solo añadir como motivos de refuerzo los siguientes: i) que las sentencias del TS - y de igual forma las del TJUE- se limitan a aclarar y precisar, cuando es necesario, el significado y alcance del Derecho, tal como debe o debería haber sido entendido y aplicado desde la fecha de su entrada en vigor, por lo que no podemos tomar la fecha en que se dicta una sentencia como dies para el ejercicio de una acción que ya se tenía antes, pues esa sentencia del TS que se invoca carece de efectos constitutivos ii) que para el ejercicio de la acción de reclamación no es necesaria la previa declaración judicial de nulidad, que solo se hará si ésta se cuestiona; ello es característico de la nulidad de pleno derecho (se produce 'ipso iure', por sí misma y sin necesidad de intervención judicial, como decía De Castro) y que explica que sea posible su control registral, sin exigencia de previa declaración judicial (RDGRN de 22 de julio de 2015 y 19 de julio de 2018,entre otras), por lo que no es cierto que no quepa su ejercicio sin previa declaración judicial, y iii) que el nuevo art 1.964CC , que no es aplicable pero que sirve de guía o parámetro exegético, aclara que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben ahora a los cinco años 'desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan'. Por tanto, se considera que puede ejercitarse desde que puede exigirse su cumplimiento, y este momento no es otro que desde que se hizo el pago impuesto de forma abusiva 6. Por todo ello, habiéndose abonado los gastos ahora reclamados en el año 1998, y no discutido que la demanda se interpone pasados más de 15 años, sin que conste interrupción de dicha prescripción con anterioridad, la conclusión es que la acción de reclamación de cantidad ha prescrito, por lo que, debe desestimarse el recurso. " Recientemente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 en los asuntos acumulados C698/18 SC Raiffeisen Bank SA/JB y C699/18 BRD Groupe Société Générale SA/KC, trata de dar respuesta a la cuestión prejudicial que plantea el Tribunal Especializado de Mure, Rumanía, ha venido a fijar la doctrina que emana de los artículos 2, letra b), 6, apartado 1, y 7 apartado 1 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, resolución que, en lo que ahora interesa, contiene las siguientes conclusiones: 1) Los artículos 2, letra b ), 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad).

2) Los artículos 2, letra b ), 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como los principios de equivalencia, de efectividad y de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional queda sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato, cuando se presume, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.

Las conclusiones de dicha resolución (parágrafo 58 de la citada sentencia) son, por un lado, que es compatible con el Derecho de la Unión que reconoce la protección del consumidor fijar plazos razonables de carácter preclusivo para reclamar cantidades obtenidas en la aplicación de una cláusula declarada nula por abusiva, en aplicación del principio (parágrafos 56), pero, por otro lado, no lo hace con carácter absoluto, sino que para ello debe acreditarse que se han respetado los principios de i) efectividad (atendiendo a los principios en que se fundamenta el sistema judicial nacional, la protección del derecho de defensa (apartado 60 de la citada sentencia) que en lo que ahora interesa incluye el mecanismo para determinar el inicio de tal plazo (apartado 61), de tal forma que no haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor conferido por el ordenamiento jurídico de la Unión; ii) el principio de equivalencia (que el plazo fijado no sea inferior al aplicable a recursos similares de carácter interno), de efectividad (que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho) y iii) el principio de seguridad jurídica (que fundamenta la prescripción de la acción resarcitoria, pero que debe compaginarse con el de equivalencia para rechazar que se fije un plazo menor de prescripción para esta clase de acciones restitutorias, apartado 81).

La citada sentencia examina el caso concreto de un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidades derivadas de la aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de un profesional con un consumidor y señala que debe tenerse en cuenta el plazo, las modalidades de su aplicación y el mecanismo previsto para determinar el inicio del plazo.

Como en el derecho español, cuando se interpuso la demanda el plazo era de quince años, no cabe duda de que debe considerarse suficientemente amplio para entender que no es contrario al derecho de protección de consumidores establecido por el Derecho de la Unión. La propia sentencia comentada señalaba que el plazo de prescripción de tres años, en principio, era materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo (parágrafo 65), siempre que esté establecido y sea conocido con anterioridad por el consumidor. Tampoco las modalidades de la aplicación de dicho derecho de reclamar se consideran que obstaculicen el derecho del consumidor a obtener el resarcimiento de sus perjuicios, lo que no se cuestiona tampoco en el presente caso.

El tema se concreta pues en determinar el dies a quo o inicio del citado plazo. Como antes se ha señalado, incluso en esta Sección de la Audiencia Provincial se han seguido dos criterios diferentes. Inicialmente la fecha de la sentencia que declaraba la nulidad de la cláusula, y, posteriormente, la del pago o abono de las cantidades impuestas, pues desde ese momento el consumidor podía ejercitar la acción resarcitoria pues entonces conocía las consecuencias de la cláusula (teoría de la actio nata, art. 1969 CC).

La sentencia del TJUE, atendiendo el caso concreto, considera que (83) se opone al Derecho de la Unión interpretar la norma nacional que fija el plazo de prescripción en tres años desde el cumplimiento íntegro, ' cuando se presume, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.' En el presente caso se ha de tener en cuenta que el pago se realizó el préstamo se concertó el 25 de junio de 2001, con un plazo de amortización de 240 meses, por lo que no está cancelado. Que la primera reclamación la hace la prestataria el 5 de septiembre de 2018 (documento 8 de la demanda) y que no se menciona en la demanda ni en el procedimiento cuándo la actora tuvo conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, aunque en la primera reclamación se menciona como base de su reclamación la sentencia del TS 705/2015, de 23 de diciembre que declara la abusividad de la cláusula de gastos.

La doctrina que viene aplicando esta Audiencia (entendiendo que la acción resarcitoria nace cuando se efectúan los pagos que imponen la cláusula nula), no se ve afectada por la reciente sentencia del TJUE, que únicamente condiciona ese momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de la citada acción a ' si para esa fecha el consumidor conocía o debía razonablemente tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula de ese contrato en el que fundamenta la acción, dado que estas reglas de prescripción pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor conferidos por la Directiva 93/13.' No se aprecia que, en el caso examinado, ni el amplio plazo de prescripción previsto, ni el pleno conocimiento que tuvo en las fechas inmediatas de la firma del contrato de los efectos de la citada cláusula, ni los siguientes diecisiete años no pudiera la prestataria haber tenido conocimiento del carácter abusivo de dicha cláusula, por lo que debe estimarse el recurso planteado y declarar que la acción resarcitoria de los gastos de la inicial escritura estaba prescrita cuando se interpuso la demanda.

En consecuencia, procede estimar el presente motivo del recurso de apelación y reducir de la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia el importe reclamado en tal concepto, que en su demanda era la cantidad de 33234 €, por lo que la cantidad que debe indemnizar la demandada a la actora será la de 1.08962 €.



TERCERO.- Del dies a quo del pago de intereses de las cantidades a abonar Sostiene la apelante que el dies a quo del pago de intereses legales de las cantidades a indemnizar ha de ser el de la reclamación extrajudicial y no el de los respectivos abonos de las mismas, pues tal solución infringe el art. 1.303 CC y concordantes.

Se opone el apelado, quien entiende que la sentencia de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado con acierto la STS de 19 de diciembre de 2018.

La cuestión queda claramente zanjada en la actualidad conforme a la comentada sentencia (anterior al planteamiento del recurso) que la ha dejado resuelta al fijar como día inicial del pago de los mismos los de los respectivos abonos.

En primer lugar, el art. 1.303 CC no es de aplicación al caso ahora examinado, pues en el mismo se habla de restituir, y ello no es posible aquí porque la entidad demandada no recibió tales cantidades. El negocio jurídico celebrado entre las partes no suponía que el dinero abonado por los prestatarios en tales conceptos se entregara a la prestamista, sino a otros organismos o personas que realizaban tareas complementarias.

La responsabilidad de la devolución, como con pleno acierto señala la sentencia ahora recurrida, deriva del enriquecimiento injusto por parte del banco o del perjuicio ocasionado a los consumidores a consecuencia de una actuación abusiva por parte del empresario, por lo que viene obligado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con su conducta abusiva.

Pero ello no conlleva que la fecha de devengo de los intereses sea, como pretende la parte apelante, la de la reclamación extrajudicial. En este sentido se ha pronunciado el TS, en su sentencia nº 725/2018, de Pleno, de fecha 19 de diciembre de 2018, que en su Fundamento Jurídico Segundo establece: " 3...Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.

1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).

5.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado, y al asumir la instancia, por las mismas razones expuestas para estimar el recurso de casación, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primera instancia, aunque el razonamiento jurídico no haya sido exactamente coincidente" Dicha doctrina ya ha sido recogida por esta Audiencia, en su Sec. 4ª, en numerosas resoluciones, entre otras en las sentencias 17/2019 y 30/2019, ambas de 10 de enero, la 647/19, de 12 de septiembre, la 851/2019, de 7 de noviembre, la 949/219, de 5 de diciembre y la 451/2020, de 21 de mayo.

Por todo ello debe desestimarse el presente motivo del recurso.



CUARTO.- De las costas de la apelación Al estimarse parcialmente el recuso, no procede hacer expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC, con devolución a la recurrente del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González, en nombre y representación de Bankia, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2433/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de Dª. Valentina , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, fijando como cantidad a que se condena a la demandada a indemnizar a la actora la de mil ochenta y nueve euros, con sesenta y dos céntimos de euro (1.08962 €), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.