Sentencia CIVIL Nº 737/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 737/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 580/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 737/2021

Núm. Cendoj: 33044370012021100729

Núm. Ecli: ES:APO:2021:2489

Núm. Roj: SAP O 2489:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00737/2021

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSL

N.I.G.33044 42 1 2020 0010978

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001107 /2020

Recurrente: PROYECTOS Y TIENDAS SL

Procurador: PATRICIA GOTA BREY

Abogado: EVA GARCIA FREIRE

Recurrido: Serafin

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JESUS ALONSO ALVAREZ

SENTENCIA nº 737/2021

RECURSO APELACION 580/21

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales

Oviedo, a trece de Julio de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1107/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 580/2021, en los que aparece como parte apelante, PROYECTOS Y TIENDAS SL, representada por la Procuradora PATRICIA GOTA BREY, asistida por la Abogada EVA GARCIA FREIRE, y como parte apelada, Serafin, representado por el Procurador ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, asistido por el Abogado JESUS ALONSO ALVAREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 9 de Abril de 2021 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Alvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de Serafin, contra la mercantil Proyectos y Tiendas S.L., debo condenar y condeno a la demandada al abono de 10.812 euros, cantidad que devengará intereses en la forma establecida en la Ley 3/2004, sobre morosidad en las operaciones comerciales; con imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Julio de 2021.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante la interposición de demanda por la representación de don Serafin contra PROYECTOS Y TIENDAS, S.L., solicitando se condene a ésta al abono de la cantidad de 10.812 euros, más los intereses que se señalan, con imposición de costas. Se corresponde tal cantidad con el importe que figura en la minuta proforma de honorarios que se aporta como documento 1 de la demanda, relativa a los servicios profesionales prestados por el demandante, en su condición de abogado, para la entidad demandada.

La entidad demandada contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación. Sin negar la existencia de un encargo profesional, la parte demandada cuestionaba, de un lado, la realización de los trabajos que figuraban en la minuta objeto de reclamación (en concreto, apartados 5 a 12) y, de otro, la cuantía reclamada, que no había sido pactada y consideraba desproporcionada.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta. Por una parte, se considera acreditada la actividad profesional desplegada por el actor y tendente a posibilitar la compra de los locales por la demandada; y, por otra, se considera alcanzado el resultado pretendido y adecuada la remuneración reclamada.

Frente a esta resolución, interpone recurso de apelación la demandada solicitando se revoque la sentencia dictada y se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Sin la debida precisión, se viene a alegar en el recurso: que el encargo realizado al actor fue la compraventa de los locales, no la formalización de un contrato de arrendamiento financiero, gestionándose este último directamente por la demandada con la entidad bancaria; que las gestiones realizadas por el demandante, que consistieron exclusivamente en un puñado de burofaxes, fueron abonadas mediante la cuota mensual que se abonaba a la asesoría; que el actor no tuvo intervención en las actuaciones posteriores a la fallida compraventa de los locales; finalmente, que los honorarios reclamados resultan desproporcionados porque no se culminó el encargo realizado.

Se opone al recurso la parte demandante, que interesa se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, en primer lugar debe señalarse que entre sus motivos se plantean cuestiones nuevas no deducidas oportunamente en la instancia, lo que, de por sí, determinaría su rechazo.

La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.

En el supuesto que nos ocupa la parte demandada, al contestar, lo que vino a cuestionar fue que el demandante hubiera prestado parte de los servicios que se recogían en su minuta, de un lado, y la remuneración reclamada por los mismos, de otro. Aspectos ambos a que habría quedado limitada la controversia. Por ello, no cabe alegar ahora, extemporáneamente, que los servicios prestados por el demandante fueron pagados mediante la cuota mensual que se abonaba a la asesoría, estando incluidos en la misma; aspecto al que ninguna referencia se hizo al contestar y que por tanto incurre en la prohibición a que hemos hecho referencia.

A mayor abundamiento, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, cabe señalar que, a tenor de la prueba practicada -declaración del señor Ángel Daniel- se deduce que, en ningún caso, los servicios prestados por el demandante estarían incluidos en la cuota mensual que se abonaba a la gestoría. Esta incluía la gestión de nóminas y seguros sociales, de los impuestos y de la contabilidad legal, no la prestación de servicios jurídicos que llevaba a cabo el actor y que se minutaba aparte, como ya había acaecido en otras ocasiones.

TERCERO.-Sentado lo que antecede, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba practicada, incluido el visionado de lo actuado en el juicio, conforme a las normas de la sana crítica y lo que pasa a razonarse, permite entender plenamente acreditado el encargo realizado por la entidad demandada al actor y, también, los servicios prestados por éste, abarcando los que se señalan en la minuta objeto de reclamación.

Ha quedado acreditado que el demandante, abogado de profesión, recibió el encargo de la demandada para realizar los trámites y gestiones necesarios a fin de que pudiera adquirir las tres fincas registrales que integraban el local comercial que ocupaba en régimen de alquiler con opción de compra. Ha quedado acreditado que el demandante practicó hasta tres requerimientos a la propiedad del inmueble a fin de ejercitar el derecho de tanteo y negoció con ésta a fin de que se llevara a cabo la compraventa. Asimismo, ha quedado acreditado que, frustrada ésta en la propia notaría, bien por la existencia de cargas, bien por la falta de legalización de un altillo, el demandante continuó con su intervención profesional que fructificó en la legalización de la nueva planta y en la adquisición de los locales por la entidad Banco Sabadell y la cesión de su uso a la demandada mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing inmobiliario).

Así resulta, tanto de la documental obrante en autos, como de la testifical practicada en el acto de juicio, prueba no desvirtuada por ninguna otra practicada a instancia de la parte demandada. Entre la documental aportada con la demanda (documento 2) figuran, además de los tres requerimientos iniciales practicados a la propiedad de los locales, la minuta de confección de acta del día 23 de marzo de 2018 y la rescisión del contrato de alquiler de los locales de 19 de abril de 2018 condicionada a la formalización del contrato de arrendamiento financiero. Asimismo, se incorporó al procedimiento la escritura de compraventa y declaración de obra nueva de fecha 19 de abril de 2018, en que fructificó toda la gestión llevada a cabo por el demandante para la demandada, que pone de manifiesto la consecución de la legalización del altillo y la cesión del uso de los locales a la demandada mediante el contrato de arrendamiento financiero. La testigo señora Mariola, empleada de la notaría en que se tramita todo el expediente, declara: que fue el actor el que facilitó toda la documentación y le remitió una minuta del acta para la compraventa; que, habiendo comparecido todas las partes, se frustró la compraventa por existencia de cargas, levantando el propio demandante un acta; que, tras frustrarse la compraventa, el demandante se implicó muchísimo en las actuaciones siguientes, encargándose de legalizar el altillo, hablando con la Registradora y aportando un informe de arquitecto, enfocando la operación para acabar en un leasing, hasta que se firmó la escritura de fecha 19 de abril de 2018, momento en que estaba presente el demandante, que fue el abogado que intervino en toda la operación, sin que interviniese ningún otro por cuenta de la parte demandada. El testigo, señor Pedro Antonio, abogado de la inmobiliaria a que los vendedores encargaron la gestión, viene a corroborar también la intervención del demandante en toda la operación, hasta el momento que se iba a firmar la compraventa y con posterioridad a ésta. Finalmente, el testigo señor Ángel Daniel, no obstante su relación de socio con el actor, también señala: que estuvo presente en la reunión en que la entidad demandada encargó al demandante las gestiones para la adquisición del local; que se llegó a hablar de unos honorarios de unos 10.000 a 12.000 euros; que le constan las gestiones realizadas por el actor para obtener financiación para la demandada y, también, la existencia de un problema con el altillo y que el actor llegó a reunirse con la Registradora; finalmente, que también le consta que el demandante requirió de pago a la demandada, que llegó a ofrecer la cantidad de 8.000 euros para saldar la cuestión.

En suma, a la luz de la prueba practicada, por una parte, ha quedado probado el encargo realizado por la parte demandada al actor, encargo que no cabe pensar finalizó una vez frustrada la primera compraventa, pues se evidencia que la prestación de servicios por el demandante continuó tras ésta y fructificó en la escritura de fecha 19 de abril de 2018 suscrita, además de por la parte vendedora y la entidad bancaria, por la demandada. Por otra parte, en relación con lo anterior, se evidencian también las actuaciones llevadas a cabo por el demandante tras frustrarse la compraventa directa de los locales, sin que las gestiones llevadas a cabo lo hubieran sido directamente por responsables de la demandada, sino con el asesoramiento y dirección del actor. En concreto, la prueba practicada acredita la realización de las concretas tareas cuestionadas por la parte demandada al contestar y que figuran en la minuta proforma objeto de reclamación, así: las reuniones con el arquitecto, con el personal de la entidad bancaria y con la Registradora; la confección de la minuta para el acta notarial; la negociación con la propiedad de los locales; y, la presencia y supervisión en el momento de la escritura directa de compraventa y del arrendamiento financiero.

CUARTO.-Probado el encargo y la prestación de los servicios profesionales por el demandante, la no constancia de un pacto sobre el precio cierto de los servicios prestados, hace de aplicación la reiterada doctrina que se pasa a expresar.

La relación entre Letrado y cliente se constituye como un arrendamiento de servicios profesionales basado en la confianza, cuya regulación parte de los artículos 1542 y siguientes del Código Civil, que tiene como elemento estructural la fijación de un precio cierto a pagar por quien ha contratado personalmente la prestación de los servicios. El derecho a la reclamación de sus honorarios por parte del Letrado tiene su plasmación legal en el artículo 35 de la ley de enjuiciamiento civil, desarrollado en el artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por el RD. 658/2001, que establece que ' El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

La sentencia de fecha 30 de abril de 2004 dijo: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543y 1.544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255CC, S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988).'

Por su parte, la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004 señala: 'esta Sala ha declarado que, si no se ha acordado nada entre los interesados ha de estarse por los Tribunales a una serie de pautas, como la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin desconocer la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad, si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( sentencias de 30 de abril de 2004 , 20 de noviembre de 2003 , 16 de febrero de 2001 , 16 de septiembre de 1999 y 24 de septiembre de 1988 ).'

Jurisprudencia que se mantiene idéntica en resoluciones más recientes, así sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2.010 o la de 28 de abril de 2.009. Dice la primera de éstas, con cita de la segunda, en idéntico sentido al expresado: ' En virtud de esta relación el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin, siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil. Dice la STS 28 de abril 2009 : 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente-( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994(dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )'.

Y, en el mismo sentido se expresan las más recientes SSTS 121/2020, de 24 de febrero, o 353/2020, de 24 de junio. Así, dice esta última: 'Respecto de la remuneración de los servicios profesionales de los abogados, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, declara: ' [d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544CCno exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: 'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

3.- Como hemos declarado en la sentencia 121/2020, de 24 de febrero , las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.'

La aplicación de esta doctrina al concreto caso de autos, conforme lo que pasa a razonarse, permite entender adecuada la remuneración reclamada por la parte demandante.

En primer lugar deben rechazarse los únicos motivos de oposición articulados por la parte demandada. Los servicios prestados por el demandante no consistieron en un 'puñado' de burofaxes, sino que su labor se extendió a otras muchas actuaciones, según ya se ha especificado en el fundamento anterior, en particular una vez frustrada la compraventa directa por la parte demandada de los locales. Y, por otra parte, no cabe hablar de una frustración del resultado, sino que, por el contrario, con la cesión del uso de los locales mediante el contrato de arrendamiento financiero, la parte demandada consiguió su objetivo, como evidencia la firma de la escritura por su parte.

Por lo demás, no cabe desconocer ni la cuantía del asunto (el precio de los locales ascendía a 750.000 euros), ni el trabajo realizado por el demandante (especificado en el fundamento anterior), ni la dedicación del actor (expresiva de la cual es la declaración de la señora Mariola), ni su cierta complejidad (así en lo relativo a la legalización del altillo), así como el resultado alcanzado finalmente, que fructificó en la firma de la escritura de compraventa y declaración de obra nueva de fecha 19 de abril de 2018. Circunstancias, todas, que permiten valorar como adecuada la remuneración solicitada por el actor, aunque en la misma no se haga referencia a criterio orientativo alguno. Máxime cuando, a tenor de la declaración del testigo señor Ángel Daniel, la cantidad reclamada se corresponde con los honorarios de que llegaron a hablar las partes (entre 10.000 y 12.000 euros) y es próxima a la ofrecida por la demandada para solucionar la controversia (8.000 euros).

En suma, de conformidad con todo lo expuesto, es procedente rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-Finalmente, por lo que se refiere a las costas de esta alzada, es procedente su imposición a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROYECTOS Y TIENDAS, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, en autos de procedimiento ordinario número 1107/2020, la que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).

MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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