Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 737/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 580/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 737/2021
Núm. Cendoj: 33044370012021100729
Núm. Ecli: ES:APO:2021:2489
Núm. Roj: SAP O 2489:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: MSL
Recurrente: PROYECTOS Y TIENDAS SL
Procurador: PATRICIA GOTA BREY
Abogado: EVA GARCIA FREIRE
Recurrido: Serafin
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: JESUS ALONSO ALVAREZ
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales
Oviedo, a trece de Julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1107/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 580/2021, en los que aparece como parte apelante, PROYECTOS Y TIENDAS SL, representada por la Procuradora PATRICIA GOTA BREY, asistida por la Abogada EVA GARCIA FREIRE, y como parte apelada, Serafin, representado por el Procurador ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, asistido por el Abogado JESUS ALONSO ALVAREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación. Sin negar la existencia de un encargo profesional, la parte demandada cuestionaba, de un lado, la realización de los trabajos que figuraban en la minuta objeto de reclamación (en concreto, apartados 5 a 12) y, de otro, la cuantía reclamada, que no había sido pactada y consideraba desproporcionada.
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta. Por una parte, se considera acreditada la actividad profesional desplegada por el actor y tendente a posibilitar la compra de los locales por la demandada; y, por otra, se considera alcanzado el resultado pretendido y adecuada la remuneración reclamada.
Frente a esta resolución, interpone recurso de apelación la demandada solicitando se revoque la sentencia dictada y se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Sin la debida precisión, se viene a alegar en el recurso: que el encargo realizado al actor fue la compraventa de los locales, no la formalización de un contrato de arrendamiento financiero, gestionándose este último directamente por la demandada con la entidad bancaria; que las gestiones realizadas por el demandante, que consistieron exclusivamente en un puñado de burofaxes, fueron abonadas mediante la cuota mensual que se abonaba a la asesoría; que el actor no tuvo intervención en las actuaciones posteriores a la fallida compraventa de los locales; finalmente, que los honorarios reclamados resultan desproporcionados porque no se culminó el encargo realizado.
Se opone al recurso la parte demandante, que interesa se confirme la resolución recurrida.
La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.
En el supuesto que nos ocupa la parte demandada, al contestar, lo que vino a cuestionar fue que el demandante hubiera prestado parte de los servicios que se recogían en su minuta, de un lado, y la remuneración reclamada por los mismos, de otro. Aspectos ambos a que habría quedado limitada la controversia. Por ello, no cabe alegar ahora, extemporáneamente, que los servicios prestados por el demandante fueron pagados mediante la cuota mensual que se abonaba a la asesoría, estando incluidos en la misma; aspecto al que ninguna referencia se hizo al contestar y que por tanto incurre en la prohibición a que hemos hecho referencia.
A mayor abundamiento, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, cabe señalar que, a tenor de la prueba practicada -declaración del señor Ángel Daniel- se deduce que, en ningún caso, los servicios prestados por el demandante estarían incluidos en la cuota mensual que se abonaba a la gestoría. Esta incluía la gestión de nóminas y seguros sociales, de los impuestos y de la contabilidad legal, no la prestación de servicios jurídicos que llevaba a cabo el actor y que se minutaba aparte, como ya había acaecido en otras ocasiones.
Ha quedado acreditado que el demandante, abogado de profesión, recibió el encargo de la demandada para realizar los trámites y gestiones necesarios a fin de que pudiera adquirir las tres fincas registrales que integraban el local comercial que ocupaba en régimen de alquiler con opción de compra. Ha quedado acreditado que el demandante practicó hasta tres requerimientos a la propiedad del inmueble a fin de ejercitar el derecho de tanteo y negoció con ésta a fin de que se llevara a cabo la compraventa. Asimismo, ha quedado acreditado que, frustrada ésta en la propia notaría, bien por la existencia de cargas, bien por la falta de legalización de un altillo, el demandante continuó con su intervención profesional que fructificó en la legalización de la nueva planta y en la adquisición de los locales por la entidad Banco Sabadell y la cesión de su uso a la demandada mediante un contrato de arrendamiento financiero (leasing inmobiliario).
Así resulta, tanto de la documental obrante en autos, como de la testifical practicada en el acto de juicio, prueba no desvirtuada por ninguna otra practicada a instancia de la parte demandada. Entre la documental aportada con la demanda (documento 2) figuran, además de los tres requerimientos iniciales practicados a la propiedad de los locales, la minuta de confección de acta del día 23 de marzo de 2018 y la rescisión del contrato de alquiler de los locales de 19 de abril de 2018 condicionada a la formalización del contrato de arrendamiento financiero. Asimismo, se incorporó al procedimiento la escritura de compraventa y declaración de obra nueva de fecha 19 de abril de 2018, en que fructificó toda la gestión llevada a cabo por el demandante para la demandada, que pone de manifiesto la consecución de la legalización del altillo y la cesión del uso de los locales a la demandada mediante el contrato de arrendamiento financiero. La testigo señora Mariola, empleada de la notaría en que se tramita todo el expediente, declara: que fue el actor el que facilitó toda la documentación y le remitió una minuta del acta para la compraventa; que, habiendo comparecido todas las partes, se frustró la compraventa por existencia de cargas, levantando el propio demandante un acta; que, tras frustrarse la compraventa, el demandante se implicó muchísimo en las actuaciones siguientes, encargándose de legalizar el altillo, hablando con la Registradora y aportando un informe de arquitecto, enfocando la operación para acabar en un leasing, hasta que se firmó la escritura de fecha 19 de abril de 2018, momento en que estaba presente el demandante, que fue el abogado que intervino en toda la operación, sin que interviniese ningún otro por cuenta de la parte demandada. El testigo, señor Pedro Antonio, abogado de la inmobiliaria a que los vendedores encargaron la gestión, viene a corroborar también la intervención del demandante en toda la operación, hasta el momento que se iba a firmar la compraventa y con posterioridad a ésta. Finalmente, el testigo señor Ángel Daniel, no obstante su relación de socio con el actor, también señala: que estuvo presente en la reunión en que la entidad demandada encargó al demandante las gestiones para la adquisición del local; que se llegó a hablar de unos honorarios de unos 10.000 a 12.000 euros; que le constan las gestiones realizadas por el actor para obtener financiación para la demandada y, también, la existencia de un problema con el altillo y que el actor llegó a reunirse con la Registradora; finalmente, que también le consta que el demandante requirió de pago a la demandada, que llegó a ofrecer la cantidad de 8.000 euros para saldar la cuestión.
En suma, a la luz de la prueba practicada, por una parte, ha quedado probado el encargo realizado por la parte demandada al actor, encargo que no cabe pensar finalizó una vez frustrada la primera compraventa, pues se evidencia que la prestación de servicios por el demandante continuó tras ésta y fructificó en la escritura de fecha 19 de abril de 2018 suscrita, además de por la parte vendedora y la entidad bancaria, por la demandada. Por otra parte, en relación con lo anterior, se evidencian también las actuaciones llevadas a cabo por el demandante tras frustrarse la compraventa directa de los locales, sin que las gestiones llevadas a cabo lo hubieran sido directamente por responsables de la demandada, sino con el asesoramiento y dirección del actor. En concreto, la prueba practicada acredita la realización de las concretas tareas cuestionadas por la parte demandada al contestar y que figuran en la minuta proforma objeto de reclamación, así: las reuniones con el arquitecto, con el personal de la entidad bancaria y con la Registradora; la confección de la minuta para el acta notarial; la negociación con la propiedad de los locales; y, la presencia y supervisión en el momento de la escritura directa de compraventa y del arrendamiento financiero.
La relación entre Letrado y cliente se constituye como un arrendamiento de servicios profesionales basado en la confianza, cuya regulación parte de los artículos 1542 y siguientes del Código Civil, que tiene como elemento estructural la fijación de un precio cierto a pagar por quien ha contratado personalmente la prestación de los servicios. El derecho a la reclamación de sus honorarios por parte del Letrado tiene su plasmación legal en el artículo 35 de la ley de enjuiciamiento civil, desarrollado en el artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por el RD. 658/2001, que establece que '
La sentencia de fecha 30 de abril de 2004 dijo:
Por su parte, la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004 señala: 'esta Sala
Jurisprudencia que se mantiene idéntica en resoluciones más recientes, así sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2.010 o la de 28 de abril de 2.009. Dice la primera de éstas, con cita de la segunda, en idéntico sentido al expresado: '
Y, en el mismo sentido se expresan las más recientes SSTS 121/2020, de 24 de febrero, o 353/2020, de 24 de junio. Así, dice esta última: 'Respecto de la remuneración de los servicios profesionales de los abogados, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, declara: '
La aplicación de esta doctrina al concreto caso de autos, conforme lo que pasa a razonarse, permite entender adecuada la remuneración reclamada por la parte demandante.
En primer lugar deben rechazarse los únicos motivos de oposición articulados por la parte demandada. Los servicios prestados por el demandante no consistieron en un 'puñado' de burofaxes, sino que su labor se extendió a otras muchas actuaciones, según ya se ha especificado en el fundamento anterior, en particular una vez frustrada la compraventa directa por la parte demandada de los locales. Y, por otra parte, no cabe hablar de una frustración del resultado, sino que, por el contrario, con la cesión del uso de los locales mediante el contrato de arrendamiento financiero, la parte demandada consiguió su objetivo, como evidencia la firma de la escritura por su parte.
Por lo demás, no cabe desconocer ni la cuantía del asunto (el precio de los locales ascendía a 750.000 euros), ni el trabajo realizado por el demandante (especificado en el fundamento anterior), ni la dedicación del actor (expresiva de la cual es la declaración de la señora Mariola), ni su cierta complejidad (así en lo relativo a la legalización del altillo), así como el resultado alcanzado finalmente, que fructificó en la firma de la escritura de compraventa y declaración de obra nueva de fecha 19 de abril de 2018. Circunstancias, todas, que permiten valorar como adecuada la remuneración solicitada por el actor, aunque en la misma no se haga referencia a criterio orientativo alguno. Máxime cuando, a tenor de la declaración del testigo señor Ángel Daniel, la cantidad reclamada se corresponde con los honorarios de que llegaron a hablar las partes (entre 10.000 y 12.000 euros) y es próxima a la ofrecida por la demandada para solucionar la controversia (8.000 euros).
En suma, de conformidad con todo lo expuesto, es procedente rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROYECTOS Y TIENDAS, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, en autos de procedimiento ordinario número 1107/2020, la que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

