Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 737/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 25/2021 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 737/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100813
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2522
Núm. Roj: SAP V 2522:2021
Encabezamiento
K
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La demandante solicitó en su día la condena a la parte demandada al pago de 8.036,76 euros, con los intereses correspondientes, que le habían sido, según exponía, indebida y unilateralmente compensados por esta, por la pérdida de determinadas mercancías que finalmente habían sido recuperadas en buen estado, cuya recepción no admitió la demandada, descontando aquella suma de las facturas pendientes de pago a la demandante e invocando distintas facultades previstas en el contrato, que vinculaba a las partes, para el supuesto de siniestro o subcontratación prohibida.
La sentencia de instancia consideró que, si bien la mercancía no se perdió en forma definitiva, estuvo una semana en paradero desconocido, por lo que la cuestión no debía enfocarse desde el punto de vista del estado que los productos presentaban externamente, sino de que se trataba de
Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante que alegó, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
Afirma la parte recurrente que se concede en la sentencia de instancia algo no solicitado, porque se pronuncia sobre una inexistente petición de condena, no deducida por vía reconvencional. Afirma que estamos en el marco de reclamación de importes generados por decenas de expediciones realizadas a la demandada, mediante transportes que resultaron exitosos, cuya pertinencia se reconoce en tanto se pretende compensarlos, aunque sea indebidamente. No era un crédito por la misma cuantía que el de la actora, no cumplía los requisitos del artículo 1196CC (porque no era líquido, al no consistir en una cantidad de dinero, sino en una hipotética contaminación de la mercancía provocada por pérdida de la trazabilidad) por lo que no se ha cuantificado el daño. La demandada recibió unas mercancías que han desaparecido, sin pruebas de destrucción ni análisis bromatológico y sin que se evidenciase daño, por lo que procedería cuantificarlos. Se ejercita una reclamación de cantidad por prestación de otros portes y ni siquiera en el suplico de su contestación se hace mención alguna.
La cláusula undécima del contrato es insuficiente para compensar tal cantidad, si bien se admite que MERCADONA ha compensado directamente otras cantidades no discutidas, pero, en este caso, no existe razón que justifique tal compensación, cuando no hay daño acreditado y dado que el perjuicio sufrido, de existir (8.547,50), hubiera sido mayor que lo reclamado en esta demanda (8.030,76).
Se limitó la sentencia a argumentar que la consecuencia de la pérdida de la trazabilidad era la destrucción de la carga por inservible, haciendo responsable a la demandante. Se debió retirar de la circulación, analizar el riesgo y valorar su estado y nada de esto se hizo, asegurando la parte demandante que, sin examinar la idoneidad de las mercancías, ordenó su traslado a Barcelona donde perdió la pista, pero cuyo destino final no se ha acreditado.
Este debate debió introducirse mediante reconvención. La mercancía comprada ascendió a 8.547,50 euros, no se acredita destrucción, por lo que no hay perjuicio. La pérdida de trazabilidad no puede implicar que no pudiera ser destinada al consumo humano ni implica la pérdida total de la mercancía, ya que para ello debe concurrir un examen parejo y coetáneo que certifique que un alimento no es seguro. Tiene que existir algún tipo de avería acreditada para que exista pérdida total.
4
Alega que se vio envuelta en un fraude global, fueron víctimas de una estafa cibernética donde se falsificaron documentos de transporte y licencias y saltaron los controles de la bolsa de cargas alemana, centro reconocido y habitual en el sector.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación, por las razones que expresó en el escrito presentado, a las que se hará referencia en la medida que se repute necesario para resolver la cuestión, quedando planteada la controversia, en esta alzada, en los términos brevemente expuestos.
La parte recurrente, en extenso escrito, viene a articular su frontal oposición con las conclusiones obtenidas en la sentencia recurrida sobre dos alegaciones, reiteradamente expuestas, en distintos apartados de su escrito de recurso:
a) De un lado, la necesidad de que la demandada articulara reconvención, cuya ausencia ha comportado, por una parte, incongruencia de la sentencia de primera instancia (por extra petita) y, por otro lado, una difusa situación de indefensión al no poder defenderse frente a determinadas cuestiones vinculadas a esa reconvención - no planteada expresamente- como son la trazabilidad, la pérdida de la mercancía, la conducta dolosa de dicha parte y, por otro lado, porque el juzgador 'privó a todas las partes de la práctica de prueba salvo la documental'.
b) El segundo grupo de alegaciones se refiere propiamente a la inexistencia de perjuicio, derivado, en primer lugar, de la falta de acreditación de la pérdida, y, en segundo lugar, a que la falta de trazabilidad no implica la pérdida total de la mercancía y, finalmente, que no debería responder la recurrente, en ningún caso, al verse envuelta la parte actora en una inevitable estafa en que otras (grandes) empresas del sector se vieron igualmente afectadas.
Punto de inicio de nuestro análisis ha de ser una puntualización previa relativa a la que - califica la apelante - 'privación de medios probatorios' por parte del juzgador y la referencia, por parte del recurrente, a una 'presión' inaceptable (sic), de la que, puntualizamos nosotros, no es sujeto receptor quien efectúa tal afirmación.
Debemos rechazar de forma absolutamente tajante tal argumento, atendidas las alegaciones contenidas en el recurso planteado.
De un lado, al juzgador le corresponde, pues así lo establece la LEC (artículos 285 y ss) la admisión de aquellas pruebas que considere pertinentes, o su inadmisión, en función de los hechos que se hayan determinado como controvertidos en la audiencia previa, extremo este incuestionable. En caso de que entienda que no existe discrepancia sobre los hechos, quedando la controversia en un ámbito puramente jurídico, procederá a dictar sentencia en el plazo legal ( artículo 428LEC) así como en el caso de que la única prueba admitida fuera la documental.
Del mismo modo, el artículo 285,2 LEC recoge que las partes podrán plantear (tanto respecto de la prueba admitida como de la denegada) recurso de reposición, seguido de protesta, en su caso, a los efectos de segunda instancia. Debemos asimismo, a la vista de las argumentaciones de la recurrente, recordar que el artículo 460LEC prevé la posibilidad de reproducir en segunda instancia la petición de admisión probatoria de aquellos medios indebidamente denegados en la instancia (de haberse cumplido tales formalidades procesales), en la forma y casos que proceda.
Pues bien, una vez visionada la audiencia previa por esta Sala en la función revisora que le corresponde, se advierte que ninguna de las partes ni en particular la recurrente, recurrió la denegación de determinados medios probatorios, ni efectuó manifestación alguna al efecto. Tampoco ha solicitado prueba en segunda instancia (lo que venía vedado precisamente por la falta de recurso anterior). Se refiere dicha parte, en su recurso, además, a una cuestión que afectaba a la parte contraria, respecto del cual la propia parte implicada ninguna alegación despliega, y, menos aún, en el sentido, extremadamente grave, que viene a indicar, de forma explícita, la parte recurrente.
En tal tesitura, la conclusión a obtener es tal alegación ha de ser contundentemente rechazada, puesto que no resulta procedente que alegue indefensión la parte que no solo no apuró los mecanismos procesales a su alcance, sino que aceptó, directamente y sin recurso, lo resuelto por el juzgador, aviniéndose, además, a un trámite no previsto legalmente (pero que ambas partes asumieron) para efectuar una suerte de conclusiones finales, por lo que tampoco se vio privado de efectuar manifestación alguna en defensa de sus intereses, si así lo entendía pertinente. La alegación expresada, por lo expuesto, se rechaza en forma íntegra.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo núm 548/2020 del 22 de octubre de 2020 ROJ: STS 3415/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3415 '
La relevante sentencia del Tribunal Supremo núm. 427/2013 de 13 de junio de 2013 (ROJ: STS 3359/2013 - ECLI:ES: TS:2013:3359) razona que:
En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 58/15 de 16 de marzo de 2015 ROJ: SAP LO 127/2015 - ECLI:ES:APLO:2015:127.
Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4 núm. 420/2018 del 21 de junio de 2018 ROJ: SAP MU 1436/2018- ECLI:ES:APMU:2018:1436 razona del modo siguiente:
'
En igual sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9 del 24 de septiembre de 2020 ROJ: SAP M 10893/2020- ECLI:ES:APM:2020:10893 o de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11 núm. 521/2020 del 21 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP B 12362/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12362).
En nuestro caso, no se trata de que la demandada alegara la existencia de crédito compensable en la contestación a la demanda frente a la reclamación de la parte actora, sino que, muy al contrario, es la actora la que reclama, no el pago de 'unas facturas de portes' como posteriormente expresa, al hilo de la necesidad de reconvención, sino por razón de la compensación ya efectuada, por el importe litigioso, del global que restaba por abonar a la demandante de las facturas pendientes de pago, al entender que se había llevado a cabo sin soporte contractual alguno y de forma unilateral.
Por tanto, la parte actora ponía el acento en que la dicha 'compensación' fue 'ilegal e indebida' lo que implica que la cuestión a analizar por el juzgador era, precisamente, si esa compensación y el importe compensado fue o no correcta, extremo este determinado por el propio planteamiento de la actora, del que la oposición de la demandada (relativa a que la compensación era plenamente válida, al existir causa para ello) no implica una pretensión distinta y autónoma, sino que presenta 'la otra cara' de la misma moneda, situación que, evidentemente, no exige ni alegación de compensación, ni reconvención alguna, ya que la desestimación de la demanda implica, ineludiblemente, que se considere que dicha compensación previa se llevó a cabo en forma correcta.
Esto basta para diferenciar, nítidamente, el presente supuesto de otros precedentemente resueltos por esta Sala, e impide que sea de apreciar el defecto de incongruencia alegado, debiendo rechazar dicho motivo de recurso, entrando a examinar la cuestión de fondo en orden a la valoración probatoria efectuada.
El segundo grupo de alegaciones, que resolveremos conjuntamente puesto que todas afectan a la acción de fondo ejercitada, se refieren a la errónea valoración de la prueba, en un doble aspecto. De un lado, porque no se ha acreditado daño o contaminación de la mercancía, sin que la pérdida de trazabilidad permita la destrucción, sin más, ya que la condición de alimento apto, o no apto, la proporciona un examen bromatológico que no se ha efectuado; y, vinculado a lo anterior, la inexistencia de perjuicio, en todo caso, porque no se ha acreditado la efectiva destrucción de las mercancías.
Además de la ya descartada necesidad de reconvención, en este caso, dados los términos en que la propia demandante planteó el debate, alega la recurrente, además, que la mercancía comprada asciende a importe superior, y, sin embargo, se descuenta una cantidad menor, debiendo acreditarse, en cualquier caso, la pérdida total por avería.
Finalmente, que no concurre conducta dolosa de la actora, porque se vio envuelta en un fraude global, fueron víctimas de una estafa cibernética donde se falsificaron documentos de transporte y licencias y saltaron los controles de la bolsa de cargas alemana, centro reconocido y habitual en el sector.
Consideramos, al igual que el juzgador de instancia, que la demandante no actuó en forma diligente.
Cierto es que del contrato que vincula a las partes resulta factible la subcontratación que, lejos de estar prohibida, viene a ser aludida en distintas cláusulas de aquel (si bien en forma tangencial) lo que, de suyo, implica que está autorizada, y, en definitiva, nos sitúa en el ámbito del cumplimiento contractual defectuoso, en su caso, y sus consecuencias. Tal hecho, aseverado en la sentencia recurrida, no ha sido combatido en esta segunda instancia.
Ahora bien, sentado lo anterior, existe constancia documental en autos de que Mercadona advirtió expresamente al demandante de la prohibición de venta de cargas en Wtransnet, en correo de 3 de septiembre de 2016, si bien solicitaba que se aclarara si se trataba de un error o era una práctica habitual. El correo, textualmente, indica: '
Sin embargo, en la demanda, la explicación que se ofrece es distinta. De hecho, la actora parte de que la subcontratación no está prohibida en el contrato, que es habitual en el sector (pese a que por su parte, inicialmente, se puso el acento en que no era su proceder usual) y que buscó para el transporte controvertido, en julio de 2019, 'un porteador efectivo a través de una reputada bolsa de cargas alemana TIMOCOM' (
En el propio documento 7 de la demanda (que se acompañó para acreditar que la demandante había sido víctima de un fraude que tenía más implicados) se hace una observación general, en su apartado 6, en que se afirma, taxativamente que 'el punto de estos sitios de carga (TIMOCOM, entre otras) es que su publicidad prometen examinar y controlar completamente a los transportistas candidatos antes de otorgarles una cuenta, continuando las proyecciones pendientes del contrato... y que estas evaluaciones son insuficientes o incluso totalmente inexistentes! (sic) -folio 4 traducción documento 7 de la parte demandante-.
Por tanto, con independencia de la existencia en el contrato de una autorización genérica que permite la subcontratación, con perfiles mucho más limitados de lo que pretende la demandante, la transportista SERICO, a la que se entregó la carga, era la primera vez que realizaba un transporte de estas características para la demandante, presentó una documentación que nadie contrastó realmente, ni comprobó, ni desde luego, (atendidos los hechos que el propio demandante relata, y se desprenden del documento en cuestión), había sido sometida a control previo exhaustivo por parte de la citada plataforma, advirtiéndose expresamente de este anómalo modus operandi por quien emitió el informe de investigación en este caso (en documental, reiteramos, aportada por la propia actora).
Partiendo de lo anterior, concluimos que no se trata, en este caso, de una estafa difícil de detectar, sino fácilmente eludible con un plus de diligencia por la demandante recurrente, que no empleó, confiando en la de una plataforma de carga, que tampoco lo hizo, y sobre cuya intervención ya había sido previamente advertida, en contra, por la demandada. En este contexto, forzoso es concluir que la sentencia no obtiene una conclusión errónea, ni arbitraria, sino ajustada a la valoración que resulta de los documentos de referencia obrantes en las actuaciones. Y, en este caso, dada la profusión de envíos y servicios prestados por actora a la demandada, la relevancia del cliente, y, en definitiva, lo ofertado al inicio de la relación (con referencia especial a la utilización de medios de transporte propios) resulta cuanto menos extraña la oposición desplegada en este concreto supuesto, cuando la propia demandante admite que era práctica habitual el descuento de determinadas incidencias de las facturas pendientes de cobro, no aceptándose, sin embargo, el realizado en este caso.
3.2.1. Como hemos anticipado anteriormente la parte apelante reclama realmente la 'retrocesión' de una compensación ya efectuada, o, dicho de otro modo, que se declare que esta no tenía fundamento contractual alguno y por ello la suma descontada le era debida.
3.2.2. De entrada, cabe indicar que no se alcanza a comprender el alcance de la alegación del demandante relativa a que el importe compensado (8.030,76 euros) es inferior al de la factura de las mercancías perdidas cuyo importe se compensó (8.547,50 euros) en tanto le beneficia tal circunstancia y se explica el error sufrido en el propio documento 23 de la demanda, del que, juntamente con otras circunstancias, la parte demandada obtiene un saldo a su favor. En tanto la demandada no ha solicitado dicha cantidad (para lo que sí hubiera sido necesaria reconvención) sino, exclusivamente, la desestimación de la demanda, hemos de partir de la suma efectivamente compensada (8.030,76 euros), vinculada a los hechos que nos ocupan.
3.2.3 El importe resulta de la valoración de siniestro (documento 15 de la demanda) y se reitera por la parte demandada, asimismo, mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2019, que ese será el importe que se detraerá en la siguiente facturación. Al propio tiempo, se ofrece la restitución del importe descontado si finalmente el seguro de la actora abonara dicha cantidad o en la cuantía que proceda, por asunción del siniestro por su aseguradora (documento 16). Rechazada la liquidación por la parte demandante, la demandada contestó a dicho rechazo mediante el documento 23 en que se reconoce error en los daños y se anuncia una superior reclamación (no producida en este litigio, según hemos expresado en el apartado anterior).
3.2.4. Actos propios de la demandante: Con fecha 29 de julio de 2019, tras ser advertida por la demandada de que la mercancía, cargada el 23 de julio de 2019, no había sido recibida, y, tras constatar que había sido robada, lo comunicó a la demandada el 30 de julio, MERCADONA puso en conocimiento de la actora que un detective privado había investigado la trama y que su proveedor (MARTENS) le había informado que la mercancía estaba abandonada en un almacén en VENLO. Ya en dicho correo, MERCADONA expresaba a la transportista demandante que debía retirar y destruir la mercancía (en el enviado a las 13.20), según correo anterior (mismo día, a las 12.06). A este primer correo en que literalmente se indicaba que 'en caso de que aparezca el camión, tendréis que proceder a destruir la mercancía, facilitándonos en plazo máximo de 24 h el certificado de destrucción' contestó la actora con el siguiente mensaje (12.10) 'OK. Tomo nota y te mantengo informada', y, en idéntico sentido, mensaje anterior (9.47 horas del mismo día). En correo del día anterior, 29 de julio, MERCADONA advertía que no podría recepcionar la mercancía, aunque apareciera el camión, por haberle perdido totalmente la trazabilidad a la carga y 'no saber qué tipo de manipulación ha podido sufrir el producto', que había estado en situación no controlada desde el momento de su carga (23/7/19) hasta su aparición en el almacén (30/7/19).
Por tanto, se observa, como pone de manifiesto la demandada, que la parte actora no cuestionó, en un primer momento, que la pérdida iba a ser total y que la mercancía debía ser destruida, limitándose su petición a la información de cómo llevarlo a cabo y accediendo, finalmente, a trasladarlo al almacén de Barcelona (que se le indicó) para que efectuara gestiones de valoración con el seguro y procediera a su destrucción. No se cuestionó, en aquel momento, ni que la mercancía tuviera que ser destruida, ni tampoco existe requerimiento, o duda planteada, sobre su efectiva destrucción Es posteriormente, después de emitirse dictamen con fecha 6 de septiembre por el Ingeniero Agrónomo Sr. Jacobo (que obra como documento 16 de la contestación) en el sentido de que la comercialización como alimentos de tal mercancía sería contrario a la normativa vigente y, en particular, a los artículos 7, 18 y 19 del Reglamento CE 178/2002, y tras las reclamaciones formales de Mercadona (fecha 13,14 y 16 de septiembre de 2019), cuando la actora cambia radicalmente de actitud rechazando su responsabilidad (carta de 30 de septiembre de 2019) que fue seguida del correo de 10 de octubre de 2019 en que se concretaba el descuento efectuado, por este siniestro (dejando al margen una suma excedida, que no es objeto de este litigio) en 8.030,76 euros.
Por tanto, en conclusión, la actora no solo no se opuso, en un primer momento, a que la mercancía debiera ser destruida y tampoco cuestionó que lo hubiera sido efectivamente (vistos los correos posteriores a la entrega), de forma que, valorando todos los datos probatorios que resultan de los documentos examinados, concluimos que la pérdida de la mercancía fue total, por las razones que, desde el principio, puso de manifiesto la demandada, ya que la pérdida de trazabilidad, con independencia del aspecto externo de lo recuperado, es suficiente para su rechazo, máxime porque está destinada al consumo humano y en una cadena de alimentación de amplia implantación, de forma que, de acontecer cualquier incidente relativo a dichos productos, las consecuencias podrían ser muy perjudiciales y, por tanto, no podemos estimar los argumentos desplegados, en tal sentido, por la parte recurrente.
Finalmente, cabe indicar que, tal y como esta Sala ha resuelto en ocasiones precedentes, la pérdida de trazabilidad, en productos destinados al consumo humano, comporta el siniestro total, con independencia del aspecto exterior que presenten los productos. En este sentido, sentencia de 14 de noviembre de 2018 recaída en rollo 945/2018, Ponente Sra. Ballesteros Palazón).
3.2.5.- Sobre la compensación y su carácter unilateral.- Nos remitimos, íntegramente a lo resuelto por el juzgador. La cláusula undécima del contrato inter partes es lo suficientemente amplia para facultar las compensaciones por parte del destinatario, en el marco contractual, de las pérdidas de mercancía, totales o parciales, siempre partiendo de que el transportista, es, con carácter general, salvo que pruebe causa de exoneración, responsable de aquellas, sin que proceda reproducir nuevamente lo que, al efecto, ya recoge la sentencia de primera instancia, que compartimos.
Asumimos, asimismo, que, en este caso, no cabe hablar de compensación unilateral, ya que la cantidad que fue descontada está plenamente determinada, siendo coincidente con el importe de la factura de la mercancía perdida (salvo el error que aclara, plenamente, la parte demandada y que, en definitiva, ha determinado una compensación inferior, beneficiando a la parte demandante) y habiéndose remitido, oportunamente, por la demandada, liquidación correspondiente, con mención a los siniestros descontados y las cantidades por las que se efectuaron las detracciones. Hemos de llamar la atención, al efecto, de que el descuento efectuado comprendía tres cantidades distintas, aceptando la actora las otras dos (también descontadas de igual forma) rechazando la examinada, exclusivamente, con el argumento de que existía una situación no previsible por su parte (la sustracción fraudulenta de las mercancías) que determinaba su ausencia de responsabilidad.
Y también en este punto compartimos la conclusión del juzgador. La parte actora era conocedora de las prevenciones de la demandada al uso de la contratación por bolsas de carga, y, además, la propia demandante incidió, al inicio de la relación contractual, en que su uso, en concreto, que la subcontratación iba a ser excepcional, al contar con un relevante número de medios propios de transporte. Por tanto, en tales condiciones, y partiendo de las exigencias de control de la subcontratación plasmadas en el contrato (cláusula novena) no parece sostenible que confiara, sin más, en una empresa con la que no había trabajado anteriormente, que tenía el domicilio social en país distinto del que reflejaban las matrículas de los vehículos, los documentos de seguros y las licencias de transporte, máxime porque la lectura de las condiciones de la plataforma utilizada y la propia conclusión, contenida en el documento 7 de la demanda, revelan que dichas plataformas no asumen, de ordinario, las consecuencias de una relación fallida, ni las de falsificación o aportación de documentación fraudulenta, sin que conste que la actora adoptara precaución adicional alguna, resultando acreditado, de su propio relato, justamente lo contrario, ya que, en todo momento, se alegó la fiabilidad de la bolsa de cargas y la existencia de otras empresas damnificadas por idéntica actuación, lo que no solo no excluye la ausencia de control que ello revela, sino que la pone de manifiesto, y, en particular, el escaso (o nulo) existente por parte de la mediadora de cargas respecto de las empresas que ofrecen la realización efectiva de los transportes.
Por tanto, consideramos que la actuación fue negligente, en los términos que expresa la propia sentencia, que compartimos, y a los que nos remitimos, rechazando, en consecuencia, todos los motivos del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de GEODIS RT SPAIN SA contra la sentencia dictada el 30/9/20 por el juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, en juicio ordinario 131/20 que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

