Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/029141
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0029141
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 1710/2020 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento 424/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EURO-EQUIP S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: XABIER LANDERA LURI
Recurrido/a / Errekurritua: Rosendo Secundino y Palmira Y 14
Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER GOMEZA ALCIBAR, MARIA CRISTINA FERNANDEZ LOPEZ DE ARKAUTE y MARIA CRISTINA FERNANDEZ LOPEZ DE ARKAUTE
S E N T E N C I A N.º 737/2021
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
En Bilbao, a trece de mayo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento 424/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de EURO-EQUIP S.A., apelante - demandante, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el letrado D. XABIER LANDERA LURI, contra D. Rosendo, apelado - administrador concursal, defendido por el Letrado D. JAVIER GOMEZ ALCIBAR; Palmira, Juan Luis, Juan Ramón, Pedro Miguel, Ángel Daniel, Luis Angel, Victor Manuel, Abilio, Amanda, Alonso, Ángel, Juan Francisco, Juan Pablo, Arcadio y Secundino, apelados, representados por la procuradora D.ª ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, y defendidos por la letradoa D.ª MARIA CRISTINA FERNANDEZ LOPEZ DE ARKAUTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de septiembre de dos mil ventie.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:
'FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por el procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de EURO-EQUIP, S.L., frente a la concursada FUNDICIÓN PADURETA, S.L.L., y su Administración Concursal, y así:
1. Declarar resueltoel contrato de compraventa de maquinaria suscrito con la concursada el 6 de abril de 2018.
2 . Las partes deberán restituirse las prestacionesrecibidas: EURO-EQUIP, S.L., abonará a la concursada el precio pagado por ésta ( 148.269,80 €, IVA incluido), y la concursada devolverá la máquinaa la demandante.
3. Reconocer a la demandante un crédito contra la masapor importe de 33.231 €.
4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1710/20 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento:
1.-La demandante Euro-Equipo SL presenta demanda frente a la concursada Fundicion Padureta SLL y la AC, solicitando la resolución del contrato celebrado el 6 de abril de 2018, por incumplimiento de la concursada posterior a la declaración de concurso, y, subsidiariamente, la separación y recuperación del bien objeto del contrato referido. Afirma que el contrato no era de tracto único sino de tracto sucesivo porque desplegaba obligaciones sinalagmáticas a lo largo de su duración. Invoca los art í culos 62 y 80 LC . En el suplico de su demanda, interesa:
a).-Estimar la acción de resolución del contrato suscrito por Euro-Equip SL y la Concursada en fecha 6 de abril de 2.018 y acuerde: Declarar resuelto el contrato citado, con todas las consecuencias legalmente previstas y consecuencia de la anterior declaración por las que deberán estar y pasar tanto la concursada como su administración concursal y en especial: (1) La condena a la inclusión como crédito contra la masa de la suma de 24.269,80 € (20.057,69 € más 4.212,11 € de cuota de IVA). (2) Extinción de las obligaciones pendientes de vencimiento. (3) La no transmisión de la propiedad de la instalación a favor de la concursada. (4) La extinción de las obligaciones de mi poderdante en relación a la puesta en marcha, pruebas y formación del personal. (5) La extinción de la obligación de la concursada del pago del precio pendiente 122.760,00 € (IVA no incluido) y (6) Resarcir a mi mandante en concepto de daños y perjuicios por la suma de 49.684,50 €.
b).-Alternativamente, estimar la recuperación del bien, entregando a Euro- Equip SL el bien de su propiedad, así como acordando todo lo necesario a tal fin.
2.-La Administración Concursal, entendiendo que la mercantil demandante ostenta la propiedad del bien que se reclama, en virtud de la cláusula de reserva de dominio, interesa se le tenga por allanada en el presente procedimiento exclusivamente a la pretensión alternativa recogida en el punto 2) del suplico de la demanda, en el sentido de que se estime la recuperación del bien, entregando a Euro-Equip SL, su propiedad, sin imposición de costas a esta parte.
3.-Los trabajadores Dña. Palmira y otros, se oponen a la demanda incidental interpuesta por Euro-Equip SL, terminando por suplicar:
a).-Desestimar la acción de resolución del contrato de fecha de abril de 2018, por entender que no resulta de aplicación el artículo 61.2 LC sino el 61.1 LC.
b).-Subsidiariamente de estimarse procede la aplicación del artículo 61.1 y acoger la resolución del contrato, se aplique en sus propios términos la figura de la resolución contractual, declarando la obligación de ambas partes a restituirse las prestaciones entregadas respectivamente hasta el momento de la resolución y ajustando la indemnización por daños y perjuicios reclamada de contrario al efectivo uso de la máquina por la concursada. Se proceda en su caso al abono de los 24.269,80 euros en función de su calificación como crédito concursal o crédito contra la masa.
c).- Se desestime la acción de separación ex art. 80 LC.
4.-Se dicta sentencia en la instancia, que es objeto de esta apelación, estimando parcialmente una de las acciones acumuladas (la de resolución), pero no sobre la causa petendi ejercitada en la demanda, de la existencia de un contrato de tracto sucesivo, sino en base a considerar el contrato litigioso como de tracto único, y declara resuelto el contrato de compraventa de maquinaria suscrito con la concursada el 6 de abril de 2.018, con las consecuencia de que las partes deberán restituirse las prestaciones recibidas: Euro-Equip SL abonará a la concursada el precio pagado por ésta (148.269,80, IVA incluido), y la Concursada devolverá la máquina a la demandante, y reconociendo a la demandante un crédito contra la masa por importe de 33.231 euros, sin costas procesales.
5.-Contra la misma interpone recurso de apelación la demandante Euro-Equip SL, interesando la revocación de la sentencia dictada, y, en su lugar, se dicte otra favorable a esta parte, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo y en concreto respecto a la acción de resolución ejercitada al amparo del artículo 61.2 LC y que fue alternativamente acumulada a la acción de recuperación del art. 80 LC.
Funda su recurso de apelación, alterando el orden de su exposición:
a).- Incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, al modificarse la causa petendi y al establecerse una condena sin previa reconvención, con infracción al derecho de una resolución motivada, con colisión al principio de justicia rogada de los arts. 216 y 218 de la LEC.
b).- La parte demandante acumuló expresamente en la demanda y de manera alternativa (no subsidiaria) dos acciones: una ,de resolución del contrato celebrado con Fundición Padureta SLL, el 6 de abril de 2018, por incumplimiento de la concursada posterior a la declaración de concurso, ( art. 62 LC), y, otra, de separación y recuperación del bien objeto del contrato referido ( art. 80 LC). Entre las acciones alternativas no hay preferencia ni orden de estimación.
Sostiene que, en caso de que no se estimase de manera total una de las dos acciones planteadas de forma alternativa, deberá revocarse la sentencia de forma que se desestimen las dos acciones planteadas por esta parte
c).- Insiste en la calificación del contrato de autos como de tracto sucesivo, a los efectos previstos en el art. 62.4 de la LEC para la resolución contractual.
d).- Y, atendiendo al allanamiento de la AC a la pretensi ón alternativa de recuperaci ón del bien, sin que los trabajadores se opusieran al allanamiento, sino que exclusivamente mantuvieron que la reserva de dominio no era eficaz por no constar inscrita, se debió de estimar la acción de recuperación.
6.-La Administración Concursal de Fundición Padureta SLL, si bien alega que se allanó a la petición alternativa de separación del art. 80 de la LC, al considerar que era la mejor decisión para el concurso, se opone al recurso de apelación interpuesto, al considerar que la sentencia de instancia es más favorable a los intereses de la masa en cuanto establece la devolución de la máquina por la concursada contra el abono de 148.269,80 euros.
7.-Los trabajadores se oponen al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en los términos que expone, que cabe resumir en:
a).- Niega la concurrencia de incongruencia extra petita porque la sentencia recurrida no resuelve más allá de las pretensiones articuladas, al haber accedido a la resolución contractual, pero no con los efectos jurídicos interesados, sino con los derivados por aplicación legal.
b).- En referencia a la acción de resolución, no existe duda alguna de que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de tracto único, con los efectos del art. 1.124 del Código Civil para el caso de resolución contractual
c).- Respecto a la acción de recuperación, alegan su extemporaneidad, por no haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la LEC, además de carecer de eficacia la reserva de propiedad al no acceder a registro.
SEGUNDO.- De la infracción de normas y garantías procesales. De la Incongruencia extra petita:
1.-En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 432/2010, de 29 de julio de 2010 indica que: ' el deber que a los Jueces y Tribunales exige el artículo 1.7 del Código Civilde conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo -da mihi factum, dabo tibi ius- no siempre permite la aplicación de la norma material que el juzgador entiende adecuada para la decisión del caso, ya que es preciso conjugar el mismo con el de congruencia de las sentencias que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,lo que conlleva no sólo la adecuación de su parte dispositiva a las pretensiones de las partes, sino también el respeto a la causa de pedir entendida como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso'.
A la hora de identificar y aplicar la incongruencia en relación con la causa de pedir, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo 351/2014 de 6 de julio de 2014:
' En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el, derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
En esta línea, esta Sala STS 361/2012 de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el jura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.'
La Sentencia Tribunal Constitucional 68/1999, de 26 de abril, que:
' Resulta pues, necesario reiterar la jurisprudencia que afirma que la congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, por lo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitiendo al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (SSTS
Sala Civil núm. 1038/2001, de 10 de noviembre; núm. 489/2004, de 9 de junio, núm. 1026/2006, de 20 de octubre; núm. 175/2007, de 13 de febrero)'.
2.-En su virtud, consideramos que la sentencia recurrida se extralimita del aforismo latino ' da mihi factum, dabo tibi ius', puesto que se desvía de los hechos con transcendencia jurídica y las alegaciones jurídicas vertidas por la parte actora, al estimar la acción de resolución, pero aplicando una causa petendi distinta a la alegada en la demanda.
Los hechos con transcendencia jurídica en que se fundamentaba la acción resolutoria ejercitada consistían en que el contrato objeto de litis era de tracto sucesivo, instando la aplicación del art. 62.4 LC. Sin embargo, la sentencia estima parcialmente la acción interpuesta, pero modificando por completo los hechos con transcendencia jurídica alegados en la demanda, ya que considera para estimarla parcialmente que se trata de un contrato de tracto único.
La sentencia llega a aplicar los efectos que se derivan del régimen general establecido en el Código Civil para la resolución de los contratos y que se consagra en su art. 1.124, es decir, atribuye unos efectos ex tunc a la resolución del contrato en función de la naturaleza que considera que concurre -esto es, de tracto único- (la máquina será devuelta por la concursada y la demandante devolverá el precio recibido de 148.269,80 euros y se reconoce al a actora unos daños y perjuicios de 33.231 euros calificándolo como crédito contra la masa ). Tales efectos son radicalmente opuestos a los perseguidos en la causa petendi del actor, con efectos ex nunc sin restitución de prestaciones por mor del art. 62.4 de la LC (inclusión como crédito contra la masa de la suma de 24.269,80 €, extinción de las obligaciones pendientes de vencimiento, la no transmisión de la propiedad de la instalación a favor de la concursada, la extinción de las obligaciones de la actora en relación a la puesta en marcha, pruebas y formación del personal, extinción de la obligación de la concursada del pago del precio pendiente 122.760,00 € mas IVA y resarcir a la actora en concepto de daños y perjuicios por la suma de 49.684,50 €)
3.-En conclusión, reiteramos que la sentencia resulta incongruente en tanto en cuanto adecuó, mutó y modificó de oficio las causas petendi y petitum contenidas en la demanda, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
La sentencia recurrida peca de incongruencia, puesto que, al calificar el contrato litigioso de tracto único, solo podía desestimar la acción de resolución ejercitada en la demanda, al no poder sustituir la causa petendi, generando unas consecuencias no pedidas y que no se derivan de la causa petendi originaria. Al condenar a la restitución de prestaciones (efectos ex tunc), dio más de lo pedido a concursada, atendiendo a la posición procesal de los interesados de mera oposición en un marco de defensa, sin formular reconvención.
TERCERO.- De la acción de resolución contractual:
1.-Frente a la sentencia de instancia, que califica el contrato que une a las partes de tracto único, al existir una única prestación independientemente de que se satisfaga por partes, con las consecuencias restitutorias ex tunc del art. 1.124 del Código Civil, la parte apelante insiste en esta alzada que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, al haber diferentes obligaciones que nacen sucesivamente de un supuesto de hecho duradero, creando una relación prolongada en el tiempo.
Alega que existen tres claros argumentos a favor del carácter sucesivo del contrato suscrito: (1) En el momento de la declaración de concurso, existían prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, como así lo manifiesta la sentencia recurrida. Se trata de un contrato bilateral y sinalagmático, requisito previo para que se pueda entender como contrato de tracto sucesivo. (2) El contrato impone un tiempo dilatado para su ejecución y no sujeto a fechas. Durante este periodo, van naciendo las obligaciones de las partes; y (3) En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca venían satisfecho parcialmente su interés, independientemente de los demás periodos del contrato, a diferencia de lo recogido en la sentencia de instancia, puesto que, a la fecha de la declaración de concurso (octubre de 2018) no estaba terminada todas las actuaciones sobre la maquinaria, pero la concursada estaba utilizando la instalación de manera manual a través el manejo de un operador.
Termina exponiendo que, como las las prestaciones del contrato son susceptibles de interés individualizado y de aprovechamiento independiente y así han sido aprovechados, se debe se descarta la resolución ex tunc del art. 1.124 del Código Civil, y resulta por tanto de aplicación los efectos ex nunc, liberatorios y liquidatorios, y, en este caso indemnizatorios- consagrados en el art. 62.4 LC, que reza: 'Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración del concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.
2.-Este motivo de apelación debe ser desestimado, al confirmar lo resuelto en la instancia de que el contrato que unía a las partes es de tracto único, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte.
En el caso que nos ocupa resulta que el contrato de 8 de abril de 2018 tenía como objeto la compra de la maquinaria con el montaje, instalación y las obras necesarias, por el precio de 306.900 euros más IVA. Elconcursode acreedores fue declarado el 3 de octubre de 2018, cuando había operado la entrega de la maquinaria pero no finalizado las obras de montaje, por lo que al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes: la vendedora debía acabar de montar e instalar la máquina de colada y la compradora tenía que pagar el resto del precio convenido.
En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, es de tracto único.
Nos basamos en las Sentencias de 24 y 25 de julio de 2013, asi como en la 18 de noviembre de 2014, al recoger ésta última que: ' Por tanto, es un contrato detractoúnicocon prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato detractosucesivolas prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato detractoúnicola prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en lacompraventaa plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos detractoúnico, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro delconcursopor incumplimiento...'.
3.-Ahora bien, los efectos de la resolución contractual son distintos en los contactos de trato sucesivo que en los de tracto único. Nos hacemos eco de lasentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2016y de la posterior de 12 de mayo de 2017, en la que el Alto Tribunal reitera su doctrina en relación con la aplicación del art. 62.4 LC, en el sentido que la discriminación temporal (antes/después a la declaración delconcurso) únicamente será relevante respecto de las obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes detractosucesivo, pero en ningún caso serán aplicables sus consecuencias a las obligaciones detractoúnico. En su opinión las consecuencias jurídicas del incumplimiento de tales obligaciones deberán ser resultas por las normas generales deresolucióncontractual ( arts. 1123y 1.124CC, yart. 61.2 LC). Expone que:
'4.Como ha explicado la doctrina, los contratos detractosucesivorequieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que, una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modosucesivo, periódico o continuado. En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos. Por eso laresolucióndel contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a laresolución, pues la eficacia de laresoluciónesex nuncy noex tunc. Luego los efectos serán liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios.
El efecto liberatorio de laresolucióndel contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento.
Respecto de las obligaciones ya vencidas, procede la liquidación de la relación jurídica. Para ello, partiendo de que el cumplimiento de la partein bonisy el incumplimiento del concursado han justificado laresolucióndel contrato, elart. 62.4 LCreconoce a la partein bonissu derecho de crédito a las prestaciones incumplidas por la concursada, pero atribuye a este crédito un distinto tratamiento según este incumplimiento fuera anterior o posterior a la declaración deconcurso. Respecto de las obligaciones incumplidas antes de la declaración deconcurso, la partein bonistiene un crédito concursal; mientas que respecto de las obligaciones incumplidas después de la declaración deconcurso, el crédito de la partein bonisdebe satisfacerse con cargo a la masa.
Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la concursada, el tribunal pueda condenar, con cargo a la masa, a la indemnización de dichos daños y perjuicios.
5.Pero los efectos de laresoluciónde un contrato detractoúnico, como es lacompraventaobjeto del presente caso, son diferentes. Como declaramos en laSentencia 505/2013, de 24 de julio, «en el contrato detractoúnicola prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no». De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.
De ahí que, además del efecto liberatorio, laresoluciónen estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efectoex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso deresoluciónpor incumplimiento contractual exart. 1124CC, en la aplicación de lo dispuesto en elart. 1123 CCpara las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución seráin natura, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.
El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en elart. 62.4 LCno significa que no resulte de aplicación en caso deresoluciónpor incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en elart. 61.2 LC, que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración deconcurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la partein bonises contra la masa.
4.-En base a lo expuesto, no se acceden a las pretensiones pedidas por la parte demandante derivadas de la resolución contractual, en base a denegarse la calificación del contrato como de tracto sucesivo, y, por ende, procede rechazar dicha pretensión resolutoria en los términos solicitados.
CUARTO.- De la acción de recuperación:
1.-La otra pretensión ejercitada en la demanda ha sido la de recuperación del bien de su propiedad entregando a Euro-Equip SL, acordando todo lo necesario a tal fin, en virtud del art. 80 de la LC, y ello con fundamento en las cláusulas cuarta y séptima del contrato, resultando de la primera que 'no hay derecho de uso, garantía o retención frente al vendedor hasta que se satisfecha la totalidad el precio pactado', aunque de facto la concursada lo hubiera estado usando en contravención con lo pactado. Se destacada que la Concursada no tiene actividad desde que se acordó el cese de su actividad por auto de 30 de septiembre de 2019.
A esta pretensión alternativa se allanó la Administración Concursal, al reconocer que el bien no es propiedad de la Concursada sino de demandante, ya que el propio contrato suscrito dejaba claro que se mantenía la propiedad en de la actora.
Sin embargo, consta en autos la oposición de los interesados a esta pretensión del art. 80 de la LC porque la reserva de dominio no está inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
2.-Este motivo de apelación debe ser estimado, y por tanto acoger íntegramente la pretensión de separación del bien en virtud del art. 80 de la LC, por encontrarnos ante una máquina de colada de propiedad ajena, ( Losbienes de propiedad ajenaque se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administraciónconcursala sus legítimos titulares, a solicitud de estos.) y ello en virtud del allanamiento efectuado por la Administración Concursal, de conformidad con el art. 21 de la LEC.
3.-Ello obedece a razones procesales, en cuanto que la intervención de los trabajadores en este incidente concursal lo es coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria, pero sin poder adoptar pretensiones autónomas e independientes.
Según la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en elincidente concursalse considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras quesostengan posiciones contrarias a lo pedidopor la actora. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en elincidente concursalcoadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria ( art. 193.1 y 2 de la LC).
En consecuencia, el tercero que interviene en un incidente adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero ( AAP de Madrid, Sección 28, 146/2012, de 17 de octubre).A ese interviniente también se le reconoce el derecho de personación, incluso el derecho al recurso ( art. 13.3LEC).
4.-A mayor abundamiento, rechazamos la oposición vertida por los trabajadores sobre la no inscripción de la reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles para obstar la acción de separación del art. 80 de la LC
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 2018 con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2011:
'Es verdad que la STS 558/2011, de 28 de julio , invocada por la recurrente, afirma la oponibilidad frente a terceros de un pacto de reserva de dominio contenido en un contrato de arrendamiento financiero -fuente del crédito reclamado por el acreedor- aunque no esté inscrito.'Y la sentencia explica el motivo 'D dicha interpretación obedece a que, según la legislación específica del contrato, contempla la inscripción como una mera posibilidad no revestida del carácter de esencialidad -apartado 1 de la disposición adicional primera-. A la vez, dicha disposición adicional -apartado 2- faculta al arrendador financiero para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el ejercicio, entre otras, de la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor, si es que aquel consta en alguno de los documentos a que se refieren los ordinales cuarto y quinto del apartado 2 del art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, finalmente, la misma norma -apartado 3- permite al arrendador, en caso de incumplimiento del contrato, la recuperación del bien, con tal de que aquel conste en documento del tipo dicho o inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles. De otro lado, la sentencia también se hace eco de que el art. 56 de la Ley 22/2003, al referirse a la ejecución de garantías reales, tampoco exige como requisito necesario o esencial la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el referido registro, antes bien, admite como alternativa para el ejercicio de la acción de recuperación del bien arrendado, la formalización de aquel en documento que lleve aparejada ejecución, requisito que si se da en el caso enjuiciado por esta sentencia. '
QUINTO.- De las costas procesales:
La estimación del recurso de apelación conlleva la estimación de la pretensión alternativa de separación del art. 80 de la LC, atendiendo al allanamiento de la Administración Concursal en la contestación a la demanda incidental, si bien concurriendo un requerimiento extrajudicial previo de fecha 1 de agosto de 2019 < folio 11 y ss de autos> , por lo que las costas procesales de la primera instancia deben ser impuesta a la parte demandada, y sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, de conformidad con los arts. 395.1.2 y. 398.2 de la LEC.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por EURO-EQUIP SL,representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en los autos de Incidente Concursal nº 424/2020, derivado del Concurso Abreviado nº 904/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que, estimando la demanda interpuesta por Euro-Equip SL contra la concursada Fundición Padureta SLL y su Administración Concursal, debemos estimar y estimamos la pretensión alternativa de separación del art. 80 de la LC, condenado a la Concursada a que entregue a Euro-Equip el bien de su propiedad, a que se refiere el contrato de compraventa de maquinaria de 6 de abril de 2018, con todo lo demás necesario para tal fin, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada y sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a EURO-EQUIP S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1710 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 19 de mayo de 2021, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.