Sentencia Civil Nº 738/20...re de 2004

Última revisión
03/12/2004

Sentencia Civil Nº 738/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 623/2004 de 03 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 738/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100701

Núm. Ecli: ES:APM:2004:15571

Núm. Roj: SAP M 15571/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:738/2004
Número de Recurso:623/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00738/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009506 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 623 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1091 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

Apelante/s: Carla

Procurador: MARIA LOURDES CANO OCHOA

Apelado/s: DIRECCION000 DE MADRID

Procurador: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 738

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLAS DIAZ MENDEZ

D.RAMON RUIZ JIMENEZ

D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, tres de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1091/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 623/04, en el que han sido partes, como apelante Carla , que estuvo representado por la Procuradora Dña. Lourdes Cano Ochoa; y de otra, como apelado DIRECCION000 DE MADRID, que vino al litigio representado por el Procurador D. Jose Luis Barragues Fernandez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La sentencia que se recurre, desestima la demanda promovida por la ahora apelante doña Carla contra la DIRECCION000 . Se pretendía la declaración de nulidad de la Junta celebrada el 19.6. 2003, a la que asistió la demandante, y aprobó los presupuestos de la comunidad, se procedió a nombramiento de Presidente, haciéndose constar la renuncia de doña Carla que alegaba enfermedad, y asistió en representación del NUM000 persona que según la demandante no es propietario del local.

Con arreglo al art. 18 L.P.H. 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Los acuerdos adoptados en la Junta, cuya nulidad se pretende, no aparecen incluidos en ninguno de estos supuestos, pues desde luego no son contrarios a la ley o a los estatutos, ni resultan lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o más propietarios ni suponen perjuicio para algún propietario que no tenga obligación de soportarlo.

De otra parte en cuanto a la legitimación para impugnarlos, el num. 2 del mismo artículo, establece que lo estarán los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La actual apelante, asistió personalmente a la Junta y no procedió en la forma que el precepto precisa. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

La deficiencia en la representación del NUM000 , aparece correctamente establecida, en tanto que el art. 15 L.P.H. establece que "La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario", extremo que aparece debidamente consignado.

En cuanto al conocimiento de los temas a tratar, no consta se solicitara información suplementaria por la demandante, poniendo de relieve la prueba testifical que se recibió la relativa a las cuentas de cierre del ejercicio, y en cuanto a la renovación de cargos, se hizo constar, como pone de relieve la lectura del acta y la prueba testifical, la renuncia de quien ahora acciona, poniendo de relieve asimismo aquellos, en cuanto a la forma de repartir la diferencia de agua cobrada y los gastos de administración - exiguos por lo demás- se cobran desde hace más de 25 años en la forma que se hizo en esta ocasión, es decir por partes iguales entre los propietarios.

Con tales parámetros, resulta evidente la conformidad a derecho de la sentencia apelada que en consecuencia debe confirmarse.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha veinticuatro de Junio de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carla representado por el Procurador Dª MªLOURDES CANO OCHOA contra LA DIRECCION000 DE MADRID, representado por el Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ, absolviendo a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Carla , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día treinta de Noviembre de 2.004, se han observado las prescripciones legales.


FALLO


DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DÑA. Carla REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. LOURDES CANO OCHOA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2.004 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 1091/03 SEGUIDO CONTRA DIRECCION000 DE MADRID,CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA PARTE APELANTE.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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