Última revisión
29/11/2005
Sentencia Civil Nº 738/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 416/2005 de 29 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 738/2005
Núm. Cendoj: 28079370102005100606
Núm. Ecli: ES:APM:2005:12890
Núm. Roj: SAP M 12890/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00738/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7006293 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 416 /2005
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 650 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
De: Rebeca
Procurador: MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN
Contra: HEINEKEN ESPAÑA S.A.
Procurador: MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO.SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 650/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Rebeca , representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Segura San Agustín y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada HEINEKEN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Maria Granizo Palomeque y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dª MARIA GRANIZO PALOMEQUE en nombre de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. contra Rebeca en su consecuencia: 1- Declaro resuelto el contrato de fecha 26-12-96 y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.994,14 euros. 2.- Condeno a la demandada al pago de los intereses legales desde el 21-1-03 y las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de noviembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 19 de junio de 2003, la representación procesal de la entidad mercantil «Heineken España, S.A.» ejercitaba frente a Doña Rebeca acción personal de condena pecuniaria, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarando resuelto el contrato de fecha 26.12.1996, condene a D.ª Rebeca a pagar a Heineken España, S.A. la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y cuatro euros con catorce céntimos (4.994,14 euros). 2.- Satisfacer el interés legal del dinero sobre la anterior cantidad desde el 21.01.2003 hasta la fecha de la sentencia que se dicte, a partir de la cual se devengarán los correspondientes intereses moratorios. 3.- Pagar las costas procesales».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 10 de septiembre de 2003 la admisión a trámite de la demanda formulada y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de octubre de 2003 se solicitó la suspensión del curso de las actuaciones en tanto se tramitase la designación petición de designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio, a lo que se dió lugar por proveído de 15 de octubre de 2003.
(4) Efectuada la designación, por proveído de 2 de diciembre de 2003 se acordó comunicar la identidad de los profesionales designados a la parte demandada peticionaria y el alzamiento de la suspensión acordada.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de diciembre de 2003 la representación procesal de Doña Rebeca compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación a la demanda. En primer término oponía la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto a los hechos redarguyó los invocados de adverso. Tras invocar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime la demanda y absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la empresa demandante».
(6) Por proveído de 9 de enero de 2004 se acordó la convocatoria de las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 1 de junio de 2004, en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(7) Por Auto de 1 de junio de 2004 se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de junio de 2004 se interpuso recurso de reposición frente al Auto de 1 de junio inmediato anterior .
(9) Admitido a trámite el recurso y evacuada oposición mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de junio de 2004, por Auto de 12 de noviembre de 2004 se resolvió su desestimación.
(10) Celebrado el acto del juicio en fecha 7 de febrero de 2005 con el resultado que en autos obra y se expresa y practicados los medios de prueba propuestos y declarados pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2005 estimatoria de la demanda interpuesta.
(11) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 17 de marzo de 2005 la representación procesal de la parte demandada vencida Doña Rebeca interesó del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(12) Por proveído de 29 de marzo de 2005 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(13) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 22 de abril de 2005 la representación procesal de Doña Rebeca interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.- INFRACCIÓN DE INFRACCIÓN [sic] DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .-
Reproducimos aquí la cuestión que ya fue objeto de recurso de reposición (resuelto de forma [sic] desestimatoria mediante auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 70, de fecha 13 de noviembre de 2004 ), respecto de la cuestión previa de excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada en el escrito de contestación a la demanda...»; argumentaba que «... En el presente proceso, es cierto que fue Doña Rebeca quien firmó el contrato que ha dado lugar al mismo, pero no es menos cierto que dicha obligación se realizaó para distribuir de una [sic bebida para suministrarla en un local, cuya explotación era realizada (tal y como se ha acreditado tanto documentalmente como con la declaración de los testigos), primero, por un a Comunidad de Bienes, y posteriormente, por una Sociedad Limitada llamada Barquillo 44. Este extremo, era y es, perfectamente conocido por la actora, quien lleva años emitiendo facturas a nombre de la citada Sociedad Limitada.
En segundo término alegaba «... SEGUNDA.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, BASADO EN DOCUMENTOS Y DECLARACIONES QUE OBRAN EN AUTOS Y QUE DEMUESTRAN LA EQUIVOCACION DEL JUZGADOR SIN RESULTAR CONTRADICHOS POR OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS...», en el que argumentaba nuevamente no ser la demandada quien se obligó con la actora, aduciendo en apoyo del expresado alegato las respuestas ofrecidas por la misma en el interrogatorio, así como la declaración testifical de Don Donato y la documental del Banco de Santander y las facturas emitidas por la actora a nombre de «Barquillo 44». Afirmaba que la venta por la demandante a la entidad «Mahou» de la cerveza «Carlsberg» motivó que se siguiera adquiriendo ésta del nuevo distribuidor. Asimismo invocaba la SAP de Murcia de 28 de octubre de 2002 (EDJ 2002/58856), y terminaba solicitando que se dictase «... resolución revocando la de instancia, dictando otra en su lugar por la cual se acuerde desestimar la demanda interpuesta y absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas a la empresa demandante».
(14) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 17 de mayo de 2005 la representación procesal de la parte actora evacuó oposición al acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- I. El litisconsorcio pasivo necesario
A propósito de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se impone recordar que se regulan en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas las cuales se hallan unidas e interesadas en una única relación, lo que determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la sentencia no pueda dictarse porque se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada, la cual no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.
Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia «exceptio» de «plurium litisconsortium» o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción ÄÄS. S.T.S. de 10 de enero de 1954, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre de 1959, 31 de marzo y 16 de mayo de 1960, 21 de junio de 1984 , entre otrasÄÄ, estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la resolución; conectando este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél ÄÄS. S.T.S., 22 de junio de 1965, 10 de octubre de 1967, 24 de abril de 1990 , entre otrasÄÄ, justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias ÄÄS. S.T.S. de 22 de mayo de 1960 y 26 de noviembre de 1961, 18 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril y 23 de octubre de 1990, entre otrasÄÄ, e incluso a la imposibilidad de la ejecución ÄÄS.T.S. 4 de febrero de 1966ÄÄ , pero significativamente siempre en la extensión de los efectos en la cosa juzgada ÄÄS. S.T.S. 27 de mayo de 1964, 30 de enero de 1982, 12 de junio de 1984 y 22 de junio de 1987, entre otrasÄÄ .
CUARTO.- No obstante, hemos de admitir que el recto entendimiento de esta circunstancia se encuentra enturbiado o dificultado por las vacilaciones que, a propósito del problema fundamento del litisconsorcio necesario, manifiesta la doctrina científica y jurisprudencial patrias, y ello tanto porque una misma concepción se expresa con terminología dispar cuanto por las distintas nociones a que se acude para explicar la figura. Así, se ha afirmado que este instituto se ordena a:
a) Evitar que pueda verse afectada y perjudicada por la sentencia recaída en un proceso quien, debiendo serlo, no ha sido parte --o «...la exigencia de que deben ser traídas al juicio todas las personas que puedan ser afectadas por la resolución...»-- [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D., 77C21); 29 de mayo de 1981 (C.D., 81C367); 15 de abril de 1982 (C.D., 82C193); 10 de mayo de 1985 (C.D., 85C435); 18 de diciembre de 1985 (C.D., 85C988); 31 de julio de 1986 (C.D., 86C734); 31 de octubre de 1986 (C.D., 86C771); 7 de mayo de 1987 (C.D., 87C353); 30 de octubre de 1987 (C.D., 87C869); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D., 90C311); 9 de septiembre de 1991 (C.D., 91C953); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 15 de marzo de 1993 (C.D., 93C374); 1 de julio de 1993 (C.D., 93C569); 21 de febrero de 1994 (C.D., 94C020086); 29 de abril de 1994 (C.D., 94C04088); 6 de octubre de 1994 (C.D., 94C689); 31 de enero de 1995 (C.D., 95C203); 26 de junio de 1995 (C.D., 95C1344); 7 de julio de 1995 (C.D., 95C672); 22 de julio de 1995 (C.D., 95C1164); 12 de marzo de 1996 (C.D., 96C203); 28 de marzo de 1996 (C.D., 96C335); 7 de mayo de 1996 (C.D., 96C602); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 10 de junio de 1996 (C.D., 96C1122); 25 de julio de 1996 (C.D., 96C1221); 24 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2081); 22 de marzo de 1997 (C.D., 97C794); 15 de octubre de 1997 (C.D., 97C2451); 28 de septiembre de 1999 (C.D., 99C1418); 18 de octubre de 1999 (C.D., 99C1417); y 7 de febrero de 2000 (C.D., 00C118); entre otras ];
b) Impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado --Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de abril de 1982 (C.D., 82C193); 3 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1062); 15 de julio de 1986 (C.D., 86C733); 18 de marzo de 1988 (C.D., 88C339); 27 de marzo de 1989 (C.D., 89C387); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 31 de octubre de 1990 (C.D., 90C1024); 11 de julio de 1994 (C.D., 94C07037); 12 de abril de 1996 (C.D., 96C493); 2 de octubre de 1996 (C.D., 96C1416); 11 de octubre de 1996 (C.D., 96C1428); 12 de marzo de 1997 (C.D., 97C97C535); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1215); y 25 de octubre de 1999 (C.D., 99C1416), entre otras .--.
c) Salvaguardar los principios constitucionales de audiencia y defensa, esto es, impedir que resulten afectados por la sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en juicio --Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de febrero de 1983 (C.D., 83C188); 14 de enero de 1984 (C.D., 84C15); 22 de junio de 1984 (C.D., 84C627); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C628); 31 de octubre de 1984 (C.D., 84C983); 19 de noviembre de 1984 (C.D., 84C874); 9 de abril de 1985 (C.D., 85C255); 16 de septiembre de 1985 (C.D., 85C720); 17 de septiembre de 1985 (C.D., 85C722); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 2 de julio de 1986 (C.D., 86C604); 15 de julio de 1986 (C.D., 86C733); 20 de mayo de 1987 (C.D., 87C455); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D., 88C886); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C588); 2 de febrero de 1991 (C.D., 91C164); 2 de julio de 1993 (C.D., 93C07006); 16 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1007); 14 de mayo de 1994 (C.D., 94C05051); 28 de junio de 1994 (C.D., 94C551); 4 de julio de 1994 (C.D., 94C549); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D., 95C69); 13 de febrero de 1995 (C.D., 95C175); 18 de mayo de 1995 (C.D., 95C564); 22 de junio de 1996 (C.D., 96C1515); 21 de junio de 1996 (C.D., 96C996); 5 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2078); 12 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1868); 16 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1869); 17 de febrero de 1997 (C.D., 97C616); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715); 16 de mayo de 1997 (C.D., 97C944); 27 de mayo de 1997 (C.D., 97C1217); 31 de marzo de 1997 (C.D ., 97C715); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 16 de mayo de 1997 (C.D., 97C944); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D., 98C288); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1190); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1191); 18 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1809); 4 de enero de 1999 (C.D ., 99C269); 17 de mayo de 1999 (C.D., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D., 99C755); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C857); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C859); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 9 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1608); 10 de febrero de 2000 (C.D., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797); 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214); y, 12 de junio de 2000 (C.D., 00C1014), entre otras --.
d) Protección del principio, transido de orden publico, de la veracidad --o santidad-- de la cosa juzgada, que exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D., 77C21); 26 de marzo de 1979 (C.D., 79C18); 9 de marzo de 1982 (C.D., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C629); 4 de noviembre de 1985 (C.D., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D., 86C192); 30 de septiembre de 1986 (C.D., 86C697); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C930); 22 de junio de 1987 (C.D. 87C609); 25 de febrero de 1988 (C.D., 88C185); 25 de mayo de 1988 (C.D., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C598); 20 de enero de 1989 (C.D., 89C10); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217); 31 de marzo de 1992 (C.D., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C503); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C04099); 7 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1179); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C3079); 13 de mayo de 1993 (C.D., 93C373); 2 de julio de 1993 (C.D., 93C07006); 8 de abril de 1994 (C.D., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D., 95C1200); 7 de noviembre de 1995 (C.D., 95C1012); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C718); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 30 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2051); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1190); 11 de junio de 1998 (C.D., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D., 98C1574); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C857); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504); y, 21 de junio de 2000 (C.D., 00C1323), entre otras ].
e) La evitación de sentencias contradictorias [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 27 de octubre de 1983 (C.D., 83C977); 14 de enero de 1984 (C.D., 84C15); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C628); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 27 de junio de 1986 (C.D., 86C732); 18 de marzo de 1987 (C.D., 87C142); 18 de abril de 1988 (C.D., 88C336); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D., 88C886); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D., 90C311); 23 de octubre de 1990 (C.D., 90C1023); 2 de febrero de 1991 (C.D., 91C164); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1218); 15 de marzo de 1993 (C.D., 93C374); 28 de septiembre de 1993 (C.D., 93C787); 29 de abril de 1994 (C.D., 94C04088); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D., 95C69); 18 de mayo de 1995 (C.D., 95C564); 16 de junio de 1995 (C.D., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 22 de junio de 1996 (C.D., 96C1515); 12 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1868); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D., 98C288); 18 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1809); 27 de octubre de 1998 (C.D., 98C1984); 17 de mayo de 1999 (C.D., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D., 99C755); 25 de octubre de 1999 (C.D., 99C1416); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 10 de febrero de 2000 (C.D., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797); y 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214), entre otras]. f) La evitación de una sentencia «inútil», por ausencia de todos los sujetos frente a quienes deba ejecutarse [Vide, SS.T.S., de 28 de marzo de 1996 (C.D., 96C335); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1192); 16 de febrero de 2000 (C.D., 00C121); y, 27 de junio de 2000 (C.D., 00C1324), entre otras];
g) La evitación de sentencias de imposible ejecución [Vide, SS.T.S., de 24 de febrero de 1983 (C.D., 83C188); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C848); 31 de octubre de 1985 (C.D., 85C869); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 23 de febrero de 1988 (C.D., 88C63); 18 de abril de 1988 (C.D., 88C336); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C734); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 5 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1479); 11 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1153); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 18 de diciembre de 1992 (C.D., 92C12148); 16 de junio de 1995 (C.D., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 5 de julio de 1997 (C.D., 97C1210); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1192); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 22 de febrero de 2000 (C.D., 00C116); 9 de marzo de 2000 (C.D., 00C503); 30 de marzo de 2000 (C.D., 00C1013); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797), entre otras ].
h) Apreciar la falta sólo cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias partes (solución procesal unitaria) [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 27 de junio de 1944 (C.D., 44C147); 26 de marzo de 1979 (C.D., 79C18); 8 de julio de 1982 (C.D., 82C495); 29 de noviembre de 1982 (C.D., 82C716); 20 de febrero de 1984 (C.D., 84C113); 28 de marzo de 1984 (C.D., 84C271); 16 de mayo de 1984 (C30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289);.D., 84C393); 8 de junio de 1984 (C.D., 84C502); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C646); 9 de julio de 1984 (C.D., 84C626); 11 de febrero de 1985 (C.D ., 85C98); 19 de noviembre de 1985 (C.D., 85C989); 23 de enero de 1986 (C.D., 86C81); 27 de junio de 1986 (C.D., 86C732); 2 de julio de 1986 (C.D., 86C604); 16 de diciembre de 1986 (C.D., 86C1028); 22 de abril de 1987 (C.D., 87C354); 29 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1103); 23 de enero de 1988 (C.D., 88C62); 1 de julio de 1988 (C.D., 88C884); 29 de septiembre de 1988 (C.D., 88C885); 26 de octubre de 1988 (C.D., 88C1005); 11 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1143); 2 de marzo de 1989 (C.D. 89C395); 4 de abril de 1989 (C.D., 89C388); 24 de julio de 1990 (C.D., 90C453); 26 de julio de 1990 (C.D., 90C782); 23 de octubre de 1990 (C.D., 90C1023); 11 de junio de 1991 (C.D., 91C565); 11 de octubre de 1991 (C.D., 91C926); 25 de febrero de 1992 (C.D., 92C205); 23 de marzo de 1992 (C.D., 92C347); 9 de junio de 1992 (C.D., 92C659); 20 de octubre de 1992 (C.D., 92C1115); 23 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1232); 18 de diciembre de 1992 (C.D., 92C12148); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C156); 21 de junio de 1993 (C.D., 93C06094); 5 de mayo de 1994 (C.D., 94C05016); 19 de mayo de 1995 (C.D., 95C525); 29 de enero de 1996 (C.D., 96C6); 16 de julio de 1996 (C.D., 96C920); 18 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1359); 5 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2082); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C717); 30 de junio de 1997 (C.D., 97C485); 14 de julio de 1997 (C.D. 97C1448); 20 de diciembre de 1997 (97C2239); 23 de febrero de 1998 (C.D., 98C289); 27 de febrero de 1998 (C.D., 98C736); 30 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1073); 30 de junio de 1998 (C.D., 98C1028); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1191); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C859); 9 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1608); 16 de febrero de 2000 (C.D., 00C121); 9 de marzo de 2000 (C.D., 00C325); 30 de marzo de 2000 (C.D., 00C1013); 1 de abril de 2000 (C.D., 00C508); 17 de julio de 2000 (C.D., 00C389 ), entre otras]. En este sentido, la S.T.S., 8 de julio de 1982 (C.D., 82C495 ) señaló que: «La situación de litis consorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, como racional y obligada consecuencia de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida impeditiva de que pueda pronunciarse una decisión con referencia a varias personas, físicas o jurídicas, que puedan estar interesadas en la relación jurídico-procesal objeto del proceso y la resolución que haya de recaer alcance a derechos y obligaciones que les afecten, pues de lo contrario se produce violación del esencial principio de derecho de que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser oído y vencido en juicio...»; e, i) La conjunción de una pluralidad simultánea de fundamentos: «El llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la S. y en íntimo dependencia con la busqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo, hablándose así de que la excepción de litisconsorcio se debe acoger de oficio porque de no hacerlo se extenderían los efectos de la cosa juzgada a terceros no presentes en el pleito, y se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, señalándose también, en abono de la figura, la necesidad de evitar fallos contradictorios; mas si, a través de las varias necesidades que se trata de satisfacer y de las declaraciones jurisprudenciales se ahonda en la estructura del litisconsorcio, se descubre que si la pretensión objeto del proceso solo puede proponerse válidamente contra varios a fin de obtener una única resolución para todos, es porque existe una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material, en la cual, según el derecho sustantivo, la consecución de los efectos pretendidos en el juicio exige la concurrencia de todas las personas que, merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal...» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C848); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C629);2 3 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1062); 22 de mayo de 1985 (C.D., 85C434); 8 de junio de 1985 (C.D., 85C594); 31 de octubre de 1985 (C.D., 85C869); 4 de noviembre de 1985 (C.D., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D., 86C192); 24 de mayo de 1986 (C.D., 86C471); 4 de julio de 1986 (C.D., 86C605); 15 de septiembre de 1986 (C.D., 86C606); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C930); 13 de junio de 1987 (C.D., 87C608); 22 de junio de 1987 (C.D., 87C609); 25 de septiembre de 1987 (C.D., 87C812); 23 de febrero de 1988 (C.D., 88C63); 25 de febrero de 1988 (C.D., 88C185); 27 de mayo de 1988 (C.D., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C598); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C734); 11 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1143); 20 de enero de 1989 (C.D., 89C10); 11 de junio de 1991 (C.D., 91C565); 20 de junio de 1991 (C.D., 91C566); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217); 5 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1382); 31 de marzo de 1992 (C.D., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C503); 6 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1113); 7 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1179); 30 de enero de 1993 (C.D., 93C50); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C03079); 13 de mayo de 1993 (C.D., 93C373); 29 de marzo de 1994 (C.D. 94C03119); 8 de abril de 1994 (C.D., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D., 95C1200); 6 de abril de 1996 (C.D., 96C334); 16 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1867); 20 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2083); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 15 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 30 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (97C2051); 11 de junio de 1998 (C.D., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1574); 22 de febrero de 2000 (C.D., 00C116); 29 de febrero de 2000 (C.D., 00C326); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504); 21 de junio de 2000 (C.D., 00C1323), entre otras ].
Por su parte, la S.T.S. de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217 ), precisó que: «... cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídica material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias personas, hayan de demandar y ser demandadas éstas en el mismo proceso, puesto que, como ponen de manifiesto las sentencias de 17 de mayo de 1953, 9 de julio, 31 de octubre y 19 de noviembre de 1984, 22 de mayo y 8 de junio de 1985, 18 de marzo y 13 y 23 de junio de 1987 y 23 de enero, 6 de junio y 22 y 26 de octubre de 1988 , cuando se ejerciten acciones que puedan afectar a personas interesadas en los negocios que se plantean o se impugnan o hacen valer sus declaraciones pretendidas respecto a las diversas situaciones en que pueden hallarse esos negocios jurídicos, no puede hacerse por los órganos judiciales que conozcan de ellos sin la previa audiencia de todas las personas que puedan resultar afectadas, dado que excluida una persona de un proceso cuando en él ostentaba derechos y asumía obligaciones, afectándole en consecuencia la sentencia que se dicte, se quebranta el principio de necesaria audiencia a los interesados con la consiguiente indefensión, en contra de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y con la posibilidad de resoluciones contradictorias y merma de la eficacia de la cosa juzgada, lo que conduce a que si de un contrato se trata han de ser llamados a la controversia todos los interesados en el mismo, porque, como ponen de manifiesto las sentencias de 19 de noviembre de 1946, 8 de noviembre de 1954 y 27 de octubre de 1955 , el actor no es árbitro de elegir las personas que van a soportar la carga de su demanda, o reconvención en su caso, que de hacerlo inadecuadamente daría origen a una defectuosa constitución de la litis...».
QUINTO.- Conviene observar, en primer término, que no todas estas propuestas tienen un designio común, ya que en tanto unas se encaminan a proteger a quienes son parte formal del proceso promovido --evitar la obtención de una sentencia «inútil» o la imposibilidad de ejecución-- ; otras, en cambio, propenden a tutelar a los terceros preteridos por la demanda --la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia--.
En segundo lugar, importa destacar que mientras unas orientaciones presuponen la posibilidad de dictar sentencia sin que se encuentren presentes en el proceso cuantos sujetos deberían haber sido demandados, y se cuestionan únicamente la eficacia de la misma --evitar la obtención de una sentencia «inútil»; la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia; o la imposibilidad de ejecución--; otras, simplemente, estiman que en tales condiciones no puede dictarse la sentencia --la llamada «imposibilidad jurídica del pronunciamiento»--.
Así, los criterios enunciados en las letras a), b), c) y d) presuponen la extensión de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia a quienes no han litigado. Como es sobradamente conocido, la regla general en la materia se encuentra expresada por el viejo brocardo «res iudicata inter partes aliis non præiudicat». Este principio únicamente admite determinadas excepciones --los causahabientes (inter vivos o mortis causa) de las partes; los titulares de una relación jurídica única (v. gr., socios; consumidores, usuarios o afectados); la comunidad jurídica respecto de las acciones de estado civil-- en las cuales la sentencia es plenamente eficaz ex ministerio legis frente a los ausentes de la litis, tanto a favor como en contra, sin quebranto de los derechos de defensa, contradicción y audiencia de los mismos.
Fuera de estos casos --y en particular en los supuestos de solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, a los que la excesiva dicción del art. 1.252 C.C . declaraba vinculados--, la autoridad de la sentencia que se dicte en un proceso o bien no alcanza a los no litigantes, o bien es que no puede ser dictada en ausencia de determinados sujetos.
Desde esta perspectiva, la razón de esta imposibilidad no debe buscarse en lo que es sólo una consecuencia genérica de la sustanciación de un proceso en ausencia, forzada o involuntaria, de un sujeto determinado, sino en la causa que motiva el que una pluralidad de sujetos concretos deban ser indefectiblemente convocados al juicio.
Del mismo modo, mal puede sostenerse que el litisconsorcio pasivo necesario se orienta a evitar un fallo «inútil» o una sentencia de «imposible ejecución». En primer término, porque presupone asimismo que la sentencia puede dictarse. En segundo lugar, la ejecución proprie dicta únicamente es predicable de las sentencias de condena, y sólo de modo impropio respecto de las constitutivas o mero-declarativas --actos complementarios de publicidad, devolución de prestaciones, etc.-- en las que la sentencia por sí produce efectos. Y en tercer lugar, porque la pretendida sentencia «inútil» una vez dictada, aun afectada por una causa de anulabilidad, existe y produce efectos hasta tanto sea efectivamente anulada.
A su vez, también incurre en una notable contradicción al pretender sustentar la figura simultáneamente en fundamentos antitéticos entre sí, como acontece cuando se afirma que el litisconsorcio se propone impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado y la evitación de sentencias contradictorias. Obsérvese que si la imposibilidad de extensión de los efectos de cosa juzgada a quienes no hayan sido parte impide el dictado de una sentencia, mal puede dictarse una segunda o ulterior contradictoria con la primera. O dicho de otro modo, admitir la eventualidad de un segundo --o ulterior-- proceso en el que pueda recaer un fallo de contenido contradictorio con el de otro precedente frente a quienes no litigaron en éste comporta aceptar que la sentencia dictada en el proceso previo no extendió la cosa juzgada a los ausentes de él.
Por otra parte, como ya pusiera de manifiesto un acreditado procesalista italiano, la evitación de fallos contradictorios, por sí misma «...no alcanza nunca la necesidad de que varias personas estén juntas en una litis, y que el juez deba de oficio poner de relieve la falta de alguna de ellas, ya que la unión de estas personas no excluye la posibilidad de fallos contrarios en el caso de que éstos hubieran sido posibles juridicamente frente a tales personas tomadas singularmente, la disminuye, no la excluye».
SEXTO.- La «ultima ratio» del litisconsorcio necesario se situa fuera del derecho procesal, id est, en el derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas ÄÄacciones de nulidad, acciones reales, acciones constitutivas materiales (v. gr., de estado) y procesales (v. gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples ( ex art. 1.139 C.C .)ÄÄ. Pero en ningún caso en los casos en que se ejerciten acciones personales de condena al cumplimiento de otra clase de obligaciones, que es, cabalmente, la que concurre en el caso de autos.
SÉPTIMO.- Como correctamente sostiene el juzador de primer grado, el contrato celebrado entre las partes consta explícitamente que «Doña Rebeca actúa en su propio nombre y derecho como empresario individual» (f. 37).
En orden a proceder al examen de cualquier documento a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
OCTAVO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.
Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).
NOVENO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, entre otras ).
DÉCIMO.- La interpretación recta del documento privado suscrito no permite albergar incertidumbre alguna acerca del alcance y consecuencias del inequívoco hecho a que se ha aludido. La suscripción del contrato en propio nombre y derecho, por la exclusiva cuenta de la demandada impide acoger la pretensión opositora formulada.
UNDÉCIMO.- II. La apreciación de la prueba
En relación con la valoración de la prueba, debe significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas --formal y tempestivamente-- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DUODÉCIMO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba testifical-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional --que no arbitraria-- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difílmente se propone y efectua una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados ÄÄV. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989ÄÄ han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras .
La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D ., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 ( C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 (C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 (C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D ., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otrasÄÄ no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada ÄÄS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821)ÄÄ de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ÄÄCfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488)ÄÄ , permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DECIMOTERCERO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa ÄÄ«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167 )ÄÄ denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otrasÄÄ; con «normas racionales» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330)ÄÄ ; con el «sentido común» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )ÄÄ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 )ÄÄ; con el «logos de lo razonable» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 )ÄÄ; con el «criterio humano» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 )ÄÄ; el «razonamiento lógico» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223)ÄÄ ; con la «lógica plena» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 )ÄÄ; con el «criterio lógico» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 )ÄÄ; o con el «raciocinio humano» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otrasÄÄ..
DECIMOCUARTO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras ), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 --«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»--, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.
A este respecto, ha de tomarse en consderación que la STS de 2 de marzo de 1999 , recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 , declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.
No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia -- SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 (C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 (C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D., 00C1996 ), ex pluribus--, se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
DECIMOQUINTO.- Sobre deber destacarse que el interrogatorio de parte no hace prueba plena en ningún caso, menos aún produce esta consecuencia las respuestas favorables ofrecidas por el propio interrogado. Sólo puede tenerse por cierto aquello que perjudique al interrogado por la potísima razón de que como regla sólo acostumbran a admitirse como ciertos los hechos perjudiciales cuando son ciertos.
A su vez, el Juzgado de primer grado rechaza suponer como cierto lo afirmado por un testigo que, como por lo demás reconoce la propia demandada recurrente, estuvo al frente del negocio y decidió --siempre según la versión de aquélla-- incumplir el contrato celebrado con la demandante. Esta circunstancia unida a la vinculación con la demandada permiten dudar fundadamente de la fidelidad de su memoria y de la exactitud de su testimonio. En consecuencia, no puede otorgarse credibilidad a dicho medio de prueba, además de lo incierto un pleito por la sola declaración de un testigo («Testis unus, testis nullus»).
En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
DECIMOSEXTO.- La desestimación del recurso de apelación apareja que hayan de imponerse a la parte recurrente vencida las costas causadas en la sustanciación de esta alzada, por disposición expresa del art. 398 LEC 1/2000 .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rebeca frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid en fecha 5 de marzo de 2005, en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0650/2003 , de los que dimana el presente Rollo, procede:
1.º CONFIRMAR la expresada resolución;
2.º IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada a la parte recurrente vencida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, preniviéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de la Sala núm. 0416/2005, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
