Sentencia Civil Nº 738/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Civil Nº 738/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 689/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 738/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100646

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, sobre cumplimiento del contrato por cumplimiento de condición suspensiva. Debido al cumplimiento de la condición suspensiva de que en el plazo de 2 años, desde la fecha del acuerdo entre los litigantes, quedara aprobado definitivamente el Plan Parcial de la zona en cuestión, las partes gozan de los plazos legales correspondientes para exigir el cumplimiento del contrato. Así consta acreditado por el aval bancario suscrito para el efecto y el requerimiento que vincula el plazo bienal a dicha aprobación, la cual señala que éste fue el motivo de que no se fijara simplemente la vigencia de dos años al contrato. Por tanto, procede confirmar la condena del demandado a cumplir el contrato y otorgar escritura de cesión de suelo.

Encabezamiento

Rollo nº 000689/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 738

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000944/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s LUMON SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE BELTRAN VIEDMA y representado por el/la Procurador/a D/Dª DON JOSE SAPIÑA BAVIERA, y de otra como demandante/s, - apelado/s Jose Ángel dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha diecisiete de mayo de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- Se estima la demanda formulada por el procurador Sr. Medina condenando a LUMON SL a otorgar escritura pública de cesión a favor del demandante de 5.857,92 m2 de suelo bruto, que finalmente representaran de suelo neto 2.665,23 m2 - de los que 2.069,55 m2 serían para uso residencial y 595,68 m2 para uso terciario, de la propiedad de LUMON SL sita en Cullera, Monte del Oro, Partida de la Rápita, integrados en el proyecto urbanístico cuyo promotor es ROCEVER, S.A. 2º.- Las costas procesales se imponen a la demanda".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de diciembre de dos mil siete . para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Jose Ángel formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Lumon S.L., ejercitando la acción de cumplimiento del contrato concertado entre las partes el día 10 de mayo de 1988 alegando que se había cumplido la condición suspensiva de que en el plazo de 2 años desde la fecha del acuerdo quedara aprobado definitivamente el Plan Parcial, y pedía la condena del demandado a cumplir el contrato y otorgar escritura de cesión de 5.857,92 m2 de suelo bruto, que finalmente representarán de suelo neto 2.665,23 m2, de los que 2.069,55 m2 serían para uso residencial y 595,68 m2 para uso terciario, de la propiedad de Limón, S.L., sitos en Cullera, Monte del Oro, Partida de la Rápita, integrados en el proyecto urbanístico cuyo promotor es Rocever S.A.

La parte demandada se opuso a dicha petición alegando que era cierta la firma de los dos contratos que invocaba la parte demandante, el último de 10 de mayo de 1988, cuyo contenido solo difería en algunas de sus condiciones. También admitía que el Plan Parcial, que sirvió de base para la firma del contrato, se aprobó en 1989, pero ninguna de las partes pidió el cumplimiento, y dado que el plazo de 2 años era de caducidad del contrato, el mismo quedó sin efecto, no pudiendo la parte demandante, en este momento, instar su cumplimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar de forma detallada.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, hemos de comenzar nuestro estudio por el examen de la condición que las partes incluyeron en la cláusula cuarta del contrato puesto que de atribuirle una u otra naturaleza, las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan son distintas.

Dicha cláusula es del siguiente tenor:

"Cuarta.- La presente cesión y venta, en los términos pactados en las cláusulas anteriores, queda sujeta a la condición suspensiva de que sea aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Cullera y Consellería, el Plan Parcial en zona del Monte del Oro, frente Polígono Racó promovido por la entidad Rocever S.A. dentro del cual se encuentras (sic) los terrenos propiedad de la entidad cedente Limón S.L.-

Se pacta el plazo de caducidad de DOS AÑOS a contar de la fecha, transcurrido el cual, quedará nulo y sin eficacia alguna lo pactado en el presente contrato, y ello, siempre a requerimiento fehaciente de una de las partes y sin derecho por ninguno de ellos a reclamación de ningún tipo".-

La parte actora estima que los efectos de dicha cláusula se circunscriben a la aprobación del Plan Parcial de la zona y, una vez cumplida la condición, las partes gozan de los plazos legales correspondientes para el cumplimiento del contrato.

La parte demandada entiende que se trataba de una cláusula resolutoria positiva, que se cumplió, pero que desapareció en un momento posterior, y que el plazo de dos años desde la firma del contrato venía referido al periodo de duración del contrato, de él dependía la validez de todo lo pactado, por tanto, transcurridos los daños sin dar cumplimiento al contrato, ninguna de ellas puede exigir nada a la otra.

Analizadas las cláusulas del contrato y los actos coetáneos y posteriores de las partes, estimamos acreditado, como así entiende el juzgador de instancia que el plazo de dos años quedaba vinculado y limitado al cumplimiento de la condición de aprobación definitiva del plan parcial de la zona del Monte del Oro y no a todo el contrato.

Corroboran esta interpretación el texto del aval bancario suscrito el día 27 de septiembre de 1988, que no limitó su garantía a dos años, como fácilmente se hubiese podido concretar y la misma escritura de 14 de diciembre de 1992, consistente en un requerimiento efectuado por Limón, en el que, como cita la sentencia de instancia, vincula el plazo de dos años a la aprobación del plan parcial así, en el punto 4º, expresamente se dice "por haber transcurrido el plazo sin que se haya producido la aprobación del Plan Parcial de la zona". Fácil hubiera sido para las partes, fijar expresamente que el contrato tenía una vigencia de sólo dos años, lo que no se hizo en ningún momento.

Por todo ello, estimamos acreditado que el plazo bianual quedaba limitado a la condición de que se aprobase el plan parcial de la zona, lo que así ocurrió como admiten las dos partes y queda plenamente acreditado por la documental obrante en autos, entre otros, el documento número 17, el certificado del M.I. Ayuntamiento de Cullera, que concreta que el Plan Parcial de uso residencia y hotelero en la zona Monte frente al Racó, promovido por Rocever S.A. fue aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el día 25 de abril de 1989.

Por tanto, cumplida la condición cualquiera de las partes podía exigir el cumplimiento del contrato mientras no prescribiera la acción personal que establece el artículo 1969 del Código Civil .

TERCERO.- La segunda cuestión que se suscita es la trascendencia que las posteriores modificaciones de dicho Plan parcial tuvieron en las relaciones jurídicas de las partes.

La parte demandante entiende que si bien el Plan Parcial aprobado en 1989 quedó sin efecto por una resolución posterior y después se aprobó otro Plan General para Cullera, este segundo, mantiene los mismos criterios que el anterior y, por tanto, no afecta al cumplimento de las distintas cláusulas del contrato.

La parte demandada estima que nos hallamos ante la imposibilidad sobrevenida de cumplir dicho contrato puesto que ha quedado sin contenido, al quedar sin efecto el Plan Parcial.

Hemos de partir del principio básico de conservación de los contratos, como así se concreta en el artículo 1258 del Código Civil cuando nos dice: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces, obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

Así lo entiende la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 22 de octubre de 1992 , [rec. 1030/1990, Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo, El DERECHO EDJ 1992/10323] cuando nos dice que "en la que para nada se aludía a una posible ineficacia del contrato, conduciendo a esa misma conclusión los arts. 1.284 y 1.286 del Código Civil , con prevalencia, en caso de duda, del principio de conservación del contrato y la validez del mismo; a más de que, como afirma el Juzgado, cuyos razonamientos acepta, al dictarse el Auto de aprobación el 31 de julio de 1986 implicaba que ya antes se había verificado el remate o adjudicación, bastando tal extremo para las partes litigantes ya que de ello derivaba después la adquisición de la propiedad por 'Desarrollo Industrial A., S.A., intención de las partes que había de prevalecer (arts. 1.281 y 1.282 ), aparte de que, conforme al art. 1.289 , las cláusulas oscuras o difíciles han de entenderse en favor de la mayor reciprocidad de intereses y actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, en la que hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas que deben informar el ejercicio del Derecho (Sentencia de 21 de septiembre de 1987 ), yendo la interpretación de la demandada en contra de toda su actuación anterior."

Y, también, en la sentencia de 25 de enero de 1991 [EDJ 1991/656, Tribunal Supremo Sala 1ª , S 25-1-1991 . Pte: Ortega Torres, Teófilo] cuando nos indica ""la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas" (art. 3.2 del C.C . y Sentencia de 15 de julio de 1985 ), a más de que ha de tenerse presente el principio general de "conservación del negocio" (Sentencia de 25 de febrero de 1978 ), que se traduce en el mantenimiento de éste "por respeto a la voluntad contractual" (Sentencias de 11 de junio de 1969 y 4 de marzo de 1975 ).

Partiendo de estas consideraciones, en el presente caso, consta acreditado que después de la aprobación definitiva del plan parcial dentro del plazo de los dos años pactados, el día 26 de septiembre de 1989, la Comisión Territorial de Urbanismo se subrogó en las competencias urbanísticas del Ayuntamiento de Cullera y, por Decreto 116/91 del Consell de la Generalitat Valenciana de 26 de junio de 1991 , quedó suspendida la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera de 1965, aprobándose unas normas subsidiarias Transitorias, el día 27 de diciembre de 1991, en las que sólo se contemplaban dos clases de suelo: urbano y no urbanizable, entre éstos se incluía la Partida "la Rápita-Rocever"-

El Plan General de Ordenación Urbana fue aprobado definitivamente el día 19 de mayo de 1995, en el cual, los terrenos objeto de este litigio se declararon como suelo urbanizable programado sector PRResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999.

El plan parcial de 1989 se redactó conforme a la Ley del Suelo de 1976 y la del Plan General conforme a la Ley del Suelo de 1992 .

Según el informe del Ayuntamiento de Cullera unido al folio 189, entre los dos planes parciales que afectan a las parcelas objeto de este procedimiento, las condiciones urbanísticas son diferentes.

Obra en autos el informe pericial elaborado a instancias de la parte actora por don Luis Miguel , quien afirma que, en cuanto a las parcelas objeto del presente procedimiento, las diferencias existentes entre uno y otro plan parcial son insignificantes, las condiciones urbanísticas son las mismas y, aunque los criterios de edificabilidad varían, pasando de m2/m3 a m2/m2, la variación final resultante es despreciable. Concluyendo que, desde el punto de vista del constructor los cambios carecen de trascendencia.

Por su parte, el arquitecto municipal don Esteban , en la vista oral, manifestó que cuando la Consellería asumió las competencias urbanísticas del Ayuntamiento, todo el suelo "urbanizable" pasó a "no urbanizable", aunque sí se admitieron algunos planes parciales que se ejecutaron. Añade, que el sector del que forman parte las fincas litigiosas, en ambos planes parciales es muy similar.

Por todo ello, no podemos acoger los alegatos sobre la pérdida de la cosa, la imposibilidad sobrevenida, ni la carencia de objeto, porque las parcelas subsisten, y el Plan Parcial que a ellas les afecta no ha sufrido alteraciones dignas de tomar en consideración.

CUARTO: Rechazados, por lo expuesto, los alegatos de la parte apelante relativos a la alteración sustancial de las circunstancias que dieron origen al contrato, a la pérdida del objeto del contrato, a la calificación de la condición pactada y su ámbito de aplicación, pasamos a analizar las alegaciones relativas al grado de cumplimiento contractual y mala fe de la actora.

Invoca la parte apelante que la demandada ha ocultado en este procedimiento las vicisitudes por las que ha atravesado el Plan Parcial de Ordenación Urbana de la parcela, que no ha reclamado el cumplimiento hasta la fecha, y que ha estado esperando pacientemente a ejercitar su acción en el momento en el que más daños y perjuicio podría causar a la demandada.

Hemos de partir de que el cumplimiento del contrato está en manos de ambas partes y que, del mismo modo que la demandante pudo instar el cumplimiento del contrato, la demandada pudo instar la resolución judicial ante el silencio del Sr. Jose Ángel al acta de 14 de diciembre de 1992 por la que el demandado daba por "extinguido todo lo convenido", sobre todo, cuando en 1996 el hoy actor, mediante carta certificada, le instó al cumplimiento del contrato.

Igualmente, hemos de rechazar que el demandante permaneciera en silencio durante 18 años, como dice la demandada, puesto que en autos constan las cartas remitidas al demandado en 1996, 1997 y 2005.

Además, como ambas partes admiten, durante muchos años se ha producido en la localidad de Cullera un "parón" urbanístico por razones administrativas, ajenas a las partes, que ha motivado la pasividad de las mismas para instar el cumplimiento de las distintas cláusulas del contrato,

QUINTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

En su virtud,

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ángel contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 dictada en los autos número 944/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

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