Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 738/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 205/2009 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 738/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00738/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12
MADRID
ROLLO: RECURSO DE APELACION 205/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 de MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376/2003
DEMANDANTES/APELANTES/APELADOS : Dª. Julieta y D. Casiano
PROCURADOR: MATILDE MARIN PEREZ
DEMANDADOS/APELANTES/APELADOS : D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano , D.
Juan Alberto , D. Borja , Dª. María Virtudes , D. Fidel y Dª Eloisa
PROCURADOR: SUSANA GARCIA ABASCAL
HEREDEROS DEL DEMANDADO D. Maximino : D. Jose Miguel , Dª. Raquel y D. Alejo .
PROCURADORA: SUSANA GARCIA ABASCAL
DEMANDADO/APELADO/NO COMPARECIDO : D. Eduardo
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 738
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª. MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
En MADRID, a 17 de Noviembre de 2010.
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 376/2003 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 205/2009, seguido entre las partes; de una como Demandantes-Apelantes-Apelados, Dª. Julieta y D. Casiano , representados por la Procuradora Dª. MATILDE MARIN PEREZ, y de otra; como Demandados-Apelantes-Apelados, D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano , D. Juan Alberto , D. Borja , Dª. María Virtudes , D. Fidel y Dª Eloisa , representados todos por la Procuradora Dª. SUSANA GARCIA ABASCAL; vienen al recurso como Apelantes-Apelados, los Herederos del Demandado fallecido, D. Maximino , D. Jose Miguel , Dª. Raquel y D. Alejo representados también por la Procuradora Dª. SUSANA GARCIA ABASCAL; y por último, como Demandado-Apelado-No comparecido, D. Eduardo . El rollo versa sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda presentada por Dª. Julieta y D. Casiano contra D. Maximino , D. Eduardo , D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano . D. Juan Alberto , D. Borja , Dª. María Virtudes , D. Fidel y Dª. Joaquina , debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 224.873,69 Euros por el tiempo de ocupación de la finca de los actores, en el periodo comprendido de 20 de diciembre de 2008 hasta el 29 de mayo de 2001. Asimismo, debe condenarse a los demandados igualmente de forma solidaria, al pago de los intereses de demora de la cantidad reclamada, al tipo de interés legal y desde la fecha de interposición de la demanda, así como l as costas del procedimiento ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano , D. Juan Alberto , D. Borja , Dª. María Virtudes , D. Fidel y Dª. Eloisa , D. Jose Miguel , Dª. Raquel y D. Alejo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la reclamación de cantidad por Dª. Julieta y D. Casiano , como arrendadores, al arrendatario Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", de las rentas correspondientes desde la fecha de terminación del contrato locativo para uso distinto de vivienda del local, vivienda y sótano sito en la C/ Bravo Murillo Nº 182 de Madrid, de fecha 20 de Diciembre de 1997, hasta que se produjo, como consecuencia de una sentencia de desahucio, el efectivo desalojo de la finca el día 29 de mayo del 2001.
Habiéndose dictado sentencia que estimaba la demanda en su integridad, considerando que todos los integrantes de la Comunidad de Bienes son responsables de la obligación de indemnizar a la propiedad, como compensación por la prolongación indebida e injustificada del uso posesorio.
TERCERO.- Por la representación procesal de D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano , D. Juan Alberto , D. Borja , Dª. María Virtudes , D. Fidel y Dª. Eloisa , D. Jose Miguel , Dª. Raquel y D. Alejo , se interpone recurso de apelación, en cuanto a que en dicha sentencia se hace constar que existió un común acuerdo de desarrollar la actividad hostelera en el mismo local bajo la denominación de "BUFFET LIBRE GANDIA PLAYA S.L.", por lo que siguen respondiendo solidariamente, lo que es un error porque ninguno de los recurrentes es socio de esta última entidad, ni se desprende del documento de fecha 25 de noviembre de 1999 que lo sean.
La Sala considera, que a los efectos que aquí se contemplan, la valoración de dicho documento es irrelevante, pues lo que aquí resulta significativo, es que la relación contractual se establece por el documento de fecha 20 de Diciembre de 1997, entre los demandados como Comunidad de Bienes y los actores como arrendadores, y que las consecuencias de esta relación contractual implican a los contratantes, independientemente de las relaciones y vicisitudes que se produzcan en el seno de la Comunidad de Bienes que conforman los locatarios.
De tal modo que, como establece la sentencia recurrida y la sentencia de desahucio del Juicio nº 619/1999 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, folios 144 y 145, producida la resolución del contrato en fecha 19 de Diciembre de 1998, éste se debe dar por resuelto en esta fecha, aun cuando se mantiene la ocupación indebida del local por los arrendatarios, sin que tenga trascendencia que sea por uno o por todos los que conformaban la Comunidad, pues lo cierto es que no se hace entrega de las llaves, devolviendo la posesión a su propietario, hasta Mayo de 2001.
La indemnización por la retención indebida de esta posesión del local corresponde al arrendatario en todo caso, y esta situación la conforman todos los miembros de la Comunidad de Bienes. Sin que conste que dicha relación fue novada expresamente, tal como establece el Art. 1204 del CC mediante la subrogación consentida por el Arrendador, de uno de los socios que formó una nueva sociedad denominada, "BUFFET LIBRE GANDIA PLAYA S.L.". Tampoco se puede deducir que dicha novación o modificación contractual fuera aceptada tácitamente por dicho arrendador por el hecho del pago de la suma de 400.000 pesetas el día 3 de Marzo de 1999, pues la misma pudo ser efectuada perfectamente a cuenta de lo adeudado, pero no implica la aceptación de la entidad como nuevo arrendatario, al que en modo alguno consta se le girara recibo o documento alguno por la propiedad, aceptando esta subrogación subjetiva contractual.
La obligación de responder de tal ocupación ilegitima de los demandados, no impide la disolución de la comunidad ni los pactos internos entre los antiguos comuneros, que tendrán sus efectos entre ellos, pero no frente a terceros como son los demandantes, frente a los cuales se comprometieron como arrendatarios del local, al pago de las rentas y a la devolución del uso de la finca al finalizar el periodo locativo.
Por todo lo cual, no se aprecia por la Sala error en la valoración de la prueba, y aun cuando no cabe deducir del documento de fecha 25 de Noviembre de 1999 la voluntad acorde de los demandados de continuar con la explotación del local bajo una nueva denominación, como decíamos, esto es irrelevante para la exigencia de responsabilidad a los demandados como comuneros arrendatarios.
Y ello porque incluso si existiera tal acuerdo tendría que haber sido aceptado por los Arrendadores, y en las actuaciones solo queda constancia de un único contrato arrendaticio entre demandantes y demandados, siendo la retención de la ocupación del local, una vez resuelta la relación arrendaticia, una consecuencia de este contrato locativo, de la que responden los que figuran como arrendatarios, al margen de sus vicisitudes internas como comunidad de bienes, que podrá dar lugar a sus reclamaciones entre los comuneros.
Por otra parte tampoco se especifica en la sentencia que la Sociedad "BUFFET LIBRE GANDIA PLAYA, S.L.", esté conformada por los demandados recurrentes, dicha entidad, en ningún caso, se acredita suceda en una nueva relación contractual aceptada por la propiedad en el arrendamiento de la finca. En definitiva dicho nuevo contrato no se prueba en modo alguno, por lo que persiste el anterior, y la indemnización es una consecuencia del mismo. Por todo lo cual este motivo del recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- Dada la intrínseca relación entre el Segundo y el ultimo motivo del recurso interpuesto por D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano , D. Juan Alberto , D. Borja , Dª María Virtudes , D. Fidel y Dª Joaquina , D. Jose Miguel , D.ª Raquel y D. Alejo , se resolverán conjuntamente en el siguiente fundamento, pasando ahora a resolver el Tercer Motivo de la apelación, relacionado con el Motivo Primero.
En el Tercer Motivo se plantea la falta de ocupación del local por los recurrentes, dado que D. Eduardo , que había constituido la sociedad unipersonal "BUFFET LIBRE GANDIA PLAYA, S.L.", se encontraba en negociaciones con la propiedad para la celebración de un nuevo contrato, y ésta le permitía la ocupación del local mientras se formalizaba la nueva relación.
Esta interpretación de los hechos por los apelantes, no puede ser calificada más que de unilateral, pues una cosa es que D. Casiano admitiera haber negociado con el Sr. Eduardo , ignorando las fechas, y otra suponer que dicha nueva relación hubiera cuajado, produciéndose la subrogación o novación contractual. Pues no consta demostrado en modo alguno, que las meras conversaciones de la propiedad con uno de los comuneros sobre un posible nuevo contrato, hubieran fructificado con un nuevo contrato, por lo estas conversaciones, no pueden justificar que la Comunidad se desentendiera de su obligación de entrega del local, obligación a la que venía constreñida por el contrato de arrendamiento suscrito con los demandantes. En todo caso debieron procurar dicha entrega, para quedar liberados de sus obligaciones frente a la propiedad, independientemente de lo que el Sr. Eduardo pretendiera hacer.
Como ya hemos dicho en el párrafo anterior, el pago de 400.000 pesetas en fecha 3 de Marzo de 1999 no se hace, como parece querer decir la apelante, por la entidad "BUFFET LIBRE GANDIA PLAYA, S.L.", sino a nombre de GANDIA PLAYA, según figura en el recibo obrante al folio 91, que es la denominación del local, sin que se pueda apreciar que exista identidad con la sociedad unipersonal del Sr. Eduardo . Y es en todo caso una prueba insuficiente, para acreditar que la propiedad había aceptado la novación subjetiva de la relación contractual sobre dicho local, que argumentan los recurrentes.
En consecuencia el motivo debe decaer, pues en modo alguno consta probado que una nueva sociedad, denominada "BUFFET LIBRE GANDIA PLAYA, S.L.", firmara un nuevo contrato de arrendamiento con la propiedad sobre el local, justificando esta relación locativa la ocupación del local por el Sr. Eduardo . Lo único que se acredita en estas actuaciones, reiteramos, es la existencia de un único contrato arrendaticio suscrito entre los litigantes, en el cual no se cumplió con la obligación de entrega inmediata del local una vez resuelto dicho contrato.
QUINTO.- En su segundo y cuarto motivo por la representación de D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano , D. Juan Alberto , D. Borja , Dª María Virtudes , D. Fidel y Dª Joaquina , D. Jose Miguel , Dª Raquel y D. Alejo , se cuestiona la renta en base a la cual se fija la indemnización.
Alegan los recurrentes que la cantidad fijada como renta en la sentencia apelada de 7.683,61 Euros, era la fijada en caso de prorroga y el contrato nunca llegó a prorrogarse, por lo cual la indemnización debiera establecerse por la renta vigente en el momento de la terminación del contrato, descontando tanto el importe de la fianza como la suma pagada de 400.000 pesetas.
La Sala entiende que, efectivamente, no nos encontramos en una reclamación de rentas por prórroga del contrato locativo, por el contrario, la pretensión es la de cobro de una indemnización por retención de la ocupación del local una vez resuelto dicho contrato, por lo cual no se puede pretender el cobro de una renta condicionada a una prorroga que nunca tuvo lugar, pues la relación se resolvió en fecha 19 de Diciembre de 1998.
En consecuencia, ateniéndonos al propio cálculo del demandante de 29 meses y 8 días, pero aplicado a la renta de 3.000 Euros mas IVA que se abonaba cuando se resolvió el contrato de la finca, cuya retención de posesión es objeto de indemnización, la suma total de rentas debidas es de 87.774,19 Euros, (3.000 Euros por 29 meses más 774,19 Euros por 8 días), cantidad a la que deberemos descontar el millón de pesetas de fianza, y las 400.000 pesetas que se abonaron en el mes de diciembre de 1999, esto es, 8.400 Euros, lo que nos arroja un total de 79.374,19 Euros, mas el IVA, teniendo en cuenta en su caso la retención del IRPF que corresponda, cuya fijación no corresponde a este ámbito civil.
En consecuencia este pronunciamiento es objeto de revocación, estimando este motivo del recurso reduciendo la condena al pago de los demandados a la suma reseñada, la cual devengará el interés legal desde el dictado de esta sentencia pues cuando se ha concretado esta suma.
SEXTO.- Se formula recurso de apelación por la representación de Dª. Julieta y D. Casiano , en cuanto a que se condena a D. Maximino , fallecido, y no a sus herederos, lo que implicaría su absolución implícita, cuando los mismos se han personado en el procedimiento y han apelado la sentencia, por lo que debieron ser condenados en sustitución de su fallecido padre.
D. Jose Miguel , Dª Raquel y D. Alejo , herederos de D. Maximino , se han personado en estas actuaciones y efectivamente han actuado en sustitución de su padre, al interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia. Ciertamente la propia representación de D. Jose Miguel , Dª Raquel y D. Alejo en su escrito de oposición a este recurso manifiesta su conformidad con este alegato, por lo que esta Sala considera que efectivamente debe y debió en su caso ser modificado el fallo de la sentencia incluyéndoles en el pronunciamiento condenatorio, pues por fallecimiento de su padre, D. Maximino , se ha extinguido la personalidad jurídica de este.
Lo que implica igualmente el acogimiento de este recurso.
SEPTIMO.- La estimación parcial de la demanda en la Primera Instancia implica la no imposición de costas de conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la LEC , revocando el pronunciamiento condenatorio a los demandados que se realiza en la sentencia de instancia.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta Apelación, al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano , D. Juan Alberto , D. Borja , Dª María Virtudes , D. Fidel y Dª Joaquina , D. Jose Miguel , Dª Raquel y D. Alejo , y el interpuesto por Dª Julieta y D. Casiano , no procede formular condena en las costas de esta alzada, a tenor del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano , D. Juan Alberto , D. Borja , Dª María Virtudes , D. Fidel y Dª Joaquina , D. Jose Miguel , Dª Raquel y D. Alejo , y ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de Dª Julieta y D. Casiano contra la sentencia dictada en fecha 8 de Julio de 2008, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en el juicio Ordinario nº 376/2003 de que dimana el presente rollo, procede REVOCAR en parte la expresada resolución:
1º. Rectificar la condena de D. Maximino , debiéndose condenar a D. Jose Miguel , Dª Raquel y D. Alejo en su lugar.
2º. Se mantienen los restantes pronunciamientos condenatorios respecto de D. Gabriel , D. Marcial , D. Severiano , D. Juan Alberto , D. Borja , Dª María Virtudes , D. Fidel y Dª Joaquina , pero corrigiendo que la suma en la que deben indemnizar los demandados condenados a los demandantes, Dª Julieta y D. Casiano , será la de 79.374,19 Euros mas el IVA, teniendo en cuenta en su caso la retención del IRPF que corresponda. Suma que devengará el interés legal desde el dictado de esta sentencia.
3º. Sin imposición de costas en ambas instancias.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al artículo 208.4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

