Última revisión
28/10/2010
Sentencia Civil Nº 738/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3050/2009 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 738/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100714
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00738/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601299
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003050 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2007
APELANTE-DTE: Abel
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS
APELADO-DDO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VIGO
Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Letrado/a: MANUEL MIGUEZ SENRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 738
En Vigo, a Veintiocho de octubre de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003050 /2009, es parte apelante-dte: D. Abel , representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado Dª MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS; y, apelado-ddo: " LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VIGO" representado por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. MANUEL MIGUEZ SENRA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de VIGO, con fecha Treinta de Septiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Abel , representado por la Procuradora Sra. Purificación Rodríguez contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Alonso, debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Sra. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Abel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veintiocho de Octubre de dos mil diez.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se comparte la interpretación que la sentencia de instancia hace del apartado V de las Normas Estatutarias incluidas en la escritura pública de 23 de diciembre de 1983.
El inciso d) de mencionado apartado V, previene. "Los gastos que ocasione el portal, ascensores, antena colectiva de televisión y los demás elementos que presten servicio a las plantas altas, será sufragados en partes iguales entre cada una de las viviendas, excluyéndose de los mismos a los titulares de la planta baja y entreplanta, salvo que tengan servicio de antena colectiva de televisión en cuyo supuesto tendrían que participar con una cuota igual a la de una vivienda por igual concepto".
Se trata, por tanto, de un régimen específico limitadamente aplicable a determinados elementos (portal, ascensores y antena colectiva de televisión), así como a los que presten exclusivo servicio a las plantas altas. Consiguientemente y fuera de esta excepción, la escritura pública de 23 de diciembre de 1983 de rectificación y adaptación de la de 1981 a la nueva configuración física del inmueble, no modificó el régimen general en cuanto a la contribución a los gastos generales de cada copropietario y, por ello, sus "Normas Estatutarias" que vienen a entender suprimidas en su totalidad las fincas a que se refería la escritura pública de 1981 y constituidas otras en sustitución de aquellas, incluyen unas nuevas cuotas de participación: el 46,15 por ciento, que representa el conjunto de las fincas con respecto al valor del conjunto inmobiliario con la siguiente asignación: local sótano 5,33%; local entreplanta 0,50 %; cada uno de los pisos letra A) 8,28 %; cada uno de los pisos letra B) 5,76 %; cada uno de los pisos letra C) 8,19 %; cada uno de los piso letra D) 8,01 %; cada uno de los pisos letra E) 5,49 % y cada uno de los pisos letra F) 4,59 %.
Los originales Estatutos de la "Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM001 de la DIRECCION000 " disponían en su art. 3 que: "Los presentes Estatutos tendrán vigencia hasta el momento en que el Instituto Nacional de la Vivienda otorgue la correspondiente escritura de compraventa a todos los titulares de la viviendas y locales de las finca y estos hayan satisfecho todos los gastos comunes que deban ir integrados por cualquier concepto al Instituto Nacional de la Vivienda". De modo que en las posteriores escrituras públicas de compraventa, otorgadas por la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo del Ministerio de Fomento, se hizo constar que "en cuanto al régimen de comunidad por el que hayan de regirse las fincas objeto de esta escritura, se estará a lo que al efecto señala la Ley Propiedad Horizontal de 21 de junio de 1960 , las normas estatutarias contenidas en la división horizontal y demás disposiciones de aplicación". Resulta así aplicable a la materia el art. 9. 1 e) de la Ley Propiedad Horizontal , a cuyo tenor son obligaciones de cada propietario, contribuir , con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Y, en tal sentido, los actuales Estatutos y Normas generales, señalan, en su art. 18 , como deberes de los miembros de la comunidad: "contribuir [con arreglo] a las cuotas de participación, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".
Y, por supuesto, en la Junta General Ordinaria de la comunidad celebrada el 22 de noviembre de 2001, no se acordó ninguna modificación estatutaria, ni el establecimiento de normas especificas para lo sucesivo, sino que tan solo se acordó fijar una cuota igual para los propietarios exclusivamente para el ejercicio de 2002. Y, del mismo modo, las Juntas Generales celebradas en fechas 9 de enero de 2002 y 24 de marzo de 2003 (a que alude la sentencia de instancia) se referían al incremento de cuotas, solamente en relación con cada concreto ejercicio en curso.
Finalmente, frente a lo alegado por la parte demandada en razón a que en el acuerdo no se contiene ninguna afirmación que la subida responda a cuotas iguales para todos los propietarios, es evidente que textualmente no se recoge así, pero al señalarse un incremento único y lineal, claro es que afecta a todos por igual y no se establece diferenciación por cada cuota de participación.
En definitiva, en relación con el acuerdo impugnado (en cuanto que aprobaba la subida de las cuotas ordinarias a partir del mes de mayo de 2007) y en la medida en que contradice las Normas Estatutarias de la comunidad y el art. 9 de la Ley Propiedad Horizontal , debe acogerse la solicitud de nulidad.
SEGUNDO.- También se impugna el acuerdo en cuanto aprueba la forma de financiación para la reparación y pintado de garajes, cuyo importe habrá de repercutirse por partes iguales a los propietarios de las viviendas.
Evidentemente no existiendo cuota específica e independiente para los garajes y tratándose, los de reparación y pintado de suelos de garaje, de gastos de reparación y conservación que no son susceptibles de individualización, han de considerarse gastos generales a que se refiere el art. 9. 1 e) de la Ley Propiedad Horizontal y los Estatutos y Normas Generales de la comunidad, de suerte que el fundamento de la declaración de nulidad es idéntico al que se expone en el anterior inciso.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , revocamos la misma y, en su consecuencia, estimando la demanda se declara la nulidad del acuerdo de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de fecha 10 de abril de 2007, en cuanto aprueba la subida de la cuota ordinaria a 40 euros mensuales y 13 euros mensuales para el entresuelo y que la financiación de las obras de reparación y pintado de los garajes se hará a partes iguales por los propietarios de las viviendas, estableciendo que las cuotas y el incremento correspondientes al ejercicio a que se refiere el acuerdo, así como los gastos de reparación y pintado de los garajes se fijen con arreglo a las cuotas de participación de cada vivienda. Se imponen a la parte demandada las costas procesales de la instancia.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se preparará, mediante escrito presentado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

