Sentencia Civil Nº 738/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 738/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1092/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 738/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100648


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1092/2010 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1559/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 738/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1559/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de Adolfo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli García Gómez, contra Anton e María Teresa , no comparecidos en esta alzada, y contra REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Carmen Martínez de Sas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia dictada el día siete de septiembre de dos mil diez por el Magistsrado- Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Adolfo contra doña María Teresa , D. Anton , y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., y dicto los siguientes prounciamientos:

1º.- Condeno a los demandados al pago al demandante de la suma de 7.098,70 euros en concepto de principal.

2º.- Absuelvo a los demandados doña María Teresa y don Anton del pago de los intereses moratorios referidos en apartado 2º del suplico de dicha demanda.

3º.- Condeno a la demandada Reale Autos y Seguros Generales, s.a., al pago al actor de los intereses indemnizatorios consistentes en el interés legal devengado por dicha suma de principal e incrementado en un 50%, vigente en el momento de su devengo, a contar desde dicha fecha siniestral hasta el pago del principal al actor.

4º.- Absuelvo a los demandados del pago de interés de mora procesal referido en suplico cuarto ya transcrito anteriormente.

5º.- Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales, conforme a lo ya expuesto más arriba en esta resolución, abonando cada parte las causadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Reale Autos y Seguros Generales,S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes. Se opuso al recurso la parte contraria mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción de reparación del daño patrimonial derivado de un hecho de la circulación ocurrido el día 12 de diciembre de 2008 en la Ronda de Dalt de esta ciudad fue estimada de modo íntegro por la sentencia apelada, que desestima la excepción de pluspetición articulada por los demandados con fundamento en que el turismo del actor (Volkswagen Polo K-....-IN ) tenía en la fecha del siniestro un valor sensiblemente inferior al coste presupuestado para la reparación del daño.

La sentencia de primer grado es impugnada por el asegurador demandado, quien reitera su alegato de pluspetición.

SEGUNDO.- Hemos de asumir los razonamientos de la impugnación del asegurador codemandado habida cuenta el carácter manifiestamente antieconómico de la reparación del daño propugnada en la demanda.

Este tribunal ha hecho aplicación en múltiples ocasiones (rollos 248/02, 1.028/02, 534/05, entre otros) de la doctrina legal conforme a la cual el perjuicio padecido por el propietario de un vehículo dañado debe ceñirse al valor en venta de dicho vehículo en la fecha del siniestro, corregido moderadamente al alza por los gastos y molestias, en aquellos casos en que la reparación de ese daño sea notoriamente antieconómica, es decir, cuando el coste de la reparación supere el del valor intrínseco del vehículo.

Desde esta perspectiva conviene subrayar que la doctrina legal del Tribunal Supremo no reconoce el derecho a la restitución integral del daño que corresponde a todo perjudicado por un ilícito civil en la forma en que lo establece la sentencia apelada.

En efecto, la STS de 23 de octubre de 2002 , citada por el demandante y hecha suya por el juez a quo , lo que hace es resolver una reclamación formulada por el propietario de un vehículo de motor contra su propio asegurador de daños -hipótesis muy distinta de la acción directa formulada por un perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil del causante del daño- y en ella se aprecia la invalidez de una determinada cláusula contractual ("las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real de las mismas, sin que dicha tasación pueda en ningún momento ser superior al valor venal del vehículo", rezaba la póliza), con fundamento exclusivo en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de contrato de seguro , sea por razón de lesividad (restricción indebida de los derechos patrimoniales del asegurado) o por causa de su indebida inclusión en el contrato (cláusula limitativa no destacada suficientemente).

Desde una perspectiva estrictamente doctrinal, indicar que los Principios de Derecho Europeo de la responsabilidad civil aprobados en 2005 por el European Group on Tort Law han venido a refrendar aquella tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es "el valor de la cosa" y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación "si tal actuación resulta razonable" (artículo 10:203).

Esa hipótesis concurre en el supuesto enjuiciado toda vez que la prueba practicada evidencia que el automóvil propiedad de Adolfo , matriculado en abril de 1998, alcanzaba diez años después un valor venal de 2.010 euros (documento 1 contestación), siendo así que la reparación del daño derivado de la colisión enjuiciada fue presupuestada en 7.098,70 euros (documento 5 demanda).

No altera esas consideraciones la eventualidad de que el perjudicado decida acometer o no la reparación efectiva del bien corporal de su propiedad, puesto que la razón justificativa de aquella doctrina estriba en que el daño resarcible en ningún caso puede exceder del valor del vehículo (activo patrimonial) en la fecha del siniestro, de tal manera que la azarosa circunstancia de que el perjudicado acometa su reparación no altera aquellas consideraciones. En tales casos, el perjudicado no puede exigir del responsable del daño más que la indemnización del perjuicio sufrido, cuyo límite superior coincide con el valor intrínseco del bien, con independencia de que aquél, en vez de procurarse un turismo de repuesto equivalente al anterior, opte por reparar éste.

Así las cosas, la justa indemnización a que es acreedor Adolfo por el daño causado a su automóvil habrá de ser fijada en 2.613 euros, equivalentes al valor de uso del vehículo en la fecha del siniestro incrementado en un 30%, como postula el asegurador recurrente.

TERCERO.- La estimación del recurso acarrea que no se haga imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 LEC .

Debe acordarse la devolución al apelante del depósito legal constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

CUARTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Reale Autos y Seguros Generales, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de establecer la condena de los demandados en dos mil seiscientos trece euros (2.613 €), confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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