Sentencia Civil Nº 738/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 738/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 631/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 738/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100771


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003384

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 631/2011- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000878/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA

Apelante: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA, S.A..

Procurador.- MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA.

Apelado: D. Sebastián .

Procurador.- AURORA GARROTE LIMORTE.

SENTENCIA Nº 738/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr./Sra. D./Dña. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000878/2007, promovidos por D. Sebastián contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA, S.A. sobre "responsabilidad contractual derivada de contrato de seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA, S.A., representado por el Procurador D/Dña. MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA y asistido del Letrado D/Dña. JOSEP GALLEL BOIX contra D. Sebastián , representado por el Procurador D/Dña. AURORA GARROTE LIMORTE y asistido del Letrado D./Dña. MARIA CRISTINA ILLUECA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, en fecha 28/12/09 en el Juicio Ordinario - 000878/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar integramente la demanda interpuesta por don Sebastián contra la compañía Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, S.A. y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 16.500 euros. Impongo a la demandada el pago de las costas procesales.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Sebastián . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12-12-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución apelada en todo aquello en que se opongan a la presente.

PRIMERO.-

Teniendo concertado D. Sebastián un contrato de seguro , en la modalidad de seguro del hogar, con la entidad "Santander, Seguros y Reaseguros", cuyo riesgo asegurado es la vivienda que aquel tiene en la C/ DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 , sita en Godelletta, como quiera que aquel fuera condenado en juicio de faltas nº 685/05 por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena de 28 de abril de 2006, confirmada, en rollo de apelación 139/07 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, por sentencia de 28 de mayo de 2007, por una falta del art. 631 del C.P ., aparte de la correspondiente sanción penal, a indemnizar globalmente al menor Desiderio y a D. Gabriel en la cantidad de dieciséis mil quinientos euros (16.500 euros), por el ataque que ambos sufrieron del perro pitbull, llamado Lort, propiedad de aquel, que se escapó del chalet en que se hallaba, y dicha aseguradora no asumiera el pago de esa indemnización, por D. Sebastián se planteó demanda contra la referida entidad de Seguros en reclamación de la mencionada cantidad al considerar que siniestro se hallaba amparado en la póliza de seguros concertada, concretamente en la cláusula del artículo primero, 12.1.c.3.h) que daba cobertura a daños derivados de "la propiedad de animales domésticos de compañía, como perros y gastos, que convivan en la vivienda asegurada".

Opuesta la parte demandada a tal pretensión indemnizatoria, porque entendía que el siniestro en cuestión no se encontraba cubierto por la póliza, dado el contenido de las exclusiones contempladas en el artículo primero, 12.1.E.1 l) y en el artículo tercero 18. de la póliza, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que frente a la cláusula de inclusión no podían prevalecer las cláusulas de exclusión referidas por la demandada, de un lado, porque el artículo tercero 18 no era aplicable al caso, y, de otro, porque la cláusula E.1.l era limitativa de derechos y no estaba suscrita por el tomador, asegurado, con lo que no podía tener virtualidad en el caso enjuiciado.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, insistiendo en que el siniestro no podía entenderse cubierto por la póliza, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado y las cláusulas contratadas pactadas se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada y, en definitiva, a la desestimación de la demanda. Y esto, porque si bien es cierto que, en principio, podría considerarse que los daños causados por un animal doméstico estaban dentro de cobertura a tenor de la cláusula del artículo primero, 12.1.C.3.h), lo mas cierto es que se hallaban fuera de la misma los daños causados por animales peligrosos, ya que en la cláusula del artículo primero, 12.1.E..1.l) se excluían de cobertura los daños derivados de la "posesión de animales distintos a los considerados de forma genérica como domésticos, y los adiestrados especialmente para defensa y ataque y/o animales de razas calificadas o consideradas como peligrosas según la definición de la Ley 50/1998 ( (debería decir 1999) de 23 de diciembre y cualquier modificación posterior; y en el caso enjuiciado el pitbull del actor era un animal peligroso, como así se infiere de la sentencia penal condenatoria recaída en juicio de faltas nº 685/05, la cual produce efectos vinculantes de cosa juzgada en el orden jurisdiccional civil, según reiteradísima jurisprudencia ( Ss. TS. 2-11-87 , 9-2- 88 , 18-10-88 , 9-10-89 , 19-2-90 , 28-5-91 , 4-11-91 , 12-7-93 , 24-10-98 , 21-12-99 ....).

La sentencia apelada en orden a dicha cláusula de exclusión ha mantenido que al ser limitativa de derechos y al no hallarse firmada por el tomador del seguro resultaba ineficaz, pero tal parecer, contradicho por la aseguradora apelante, no puede ser compartido. En definitiva la cuestión no es otra que determinar si la cláusula en cuestión, es delimitadora de riesgo o limitativa de derechos, pues es jurisprudencia reiterada la de que las cláusulas delimitadoras de riesgo no es preciso aceptarlas expresamente por escrito, no siéndoles de aplicación el art. 3 de la L.C.S , como así claramente se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2001 y 3 de febrero de 2004 , que siguiendo el hilo de doctrina jurisprudencial ya sentada en sentencia de 18 de septiembre de 1999 afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1.990 , 16 de octubre de 1.992 y 9 de febrero de 1.994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1.992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo".

Sentado lo anterior, la Sala entiende al igual que la aseguradora recurrente que la cláusula citada que excluye de cobertura, hay que configurarla como delimitadora de riesgo y no limitativa de derechos, siendo por tanto valida y eficaz aunque no conste que hubiera sido aceptada expresamente, y esto porque las cláusulas limitativas de derechos operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, y las cláusulas delimitadoras de riesgo son aquellas en que se específica que clase de ellos constituyen objeto del contrato, ya que se trata de cláusulas que delimitan objetivamente el riesgo asumido en la póliza, concretando bien aquellos cuya producción queda fuera de cobertura, bien aquellos cuya producción es únicamente objeto de cobertura ( Ss. T.S. 9-2-94 , 18-9-99 , 16-5-00 , 16-10-00 , 17-4-01 , 3-2-04 ...), cual ocurre en el presente caso con la estipulación de que se trata. Así los términos de la cláusula en cuestión ponen de relieve que no contienen una limitación de los derechos del asegurado, dado que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos casos que hay que entender incluidos o excluidos de cobertura, como así viene confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias mas recientes de 17 de marzo , 7 de julio , 11 de septiembre y 12 de diciembre de 2006 .

TERCERO.-

La estimación del recurso y la desestimación de la demanda determinan que se impongan a la parte actora las costas devengadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C .) y que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Santander, Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, S.A." contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena en juicio ordinario nº 878/07 .

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar:

A)SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Sebastián contra la aseguradora "Santander, Seguros y Reaseguros, S.A.".

B)SE ABSUELVE a la demandada de la pretensión indemnizatoria contra ella deducida.

C)Y SE IMPONEN las costas de primera instancia al demandante.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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