Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 738/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 591/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 738/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100725
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2012-0591 SENTENCIA Nº 738 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE Doña María Mestre Ramos MAGISTRADOS Doña María Eugenia Ferragut Pérez Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia a veintiseis de diciembre del año dos mil doce.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 634-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Sagunto .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Aureliano representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y asistido de la Letrada Dª Esther Cuquerella Cuquerella; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CONCESIONARIO OFICIAL PEUGOT VELYAUTO SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballerín Rosella y asistido del Letrado D. Antonio Contijoch Berenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de D. Aureliano contra el Concesionario Oficial Peugeot Velyauto, S.A. y en su virtud absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.Condeno al demandante al abono de las costas procesales.' SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que en cuanto a las Pretensiones de las partes. El actor ejercita la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad. La actora
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Aureliano en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la caducidad de la acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo;y entrando en el fondo si procede declarar resuelto el contrato de compraventa con el abono al actor de 5.000 euros mas mas 2.644,21 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por reparaciones satisfechas.SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se sustenta en la desestimación de la excepción de caducidad por entender que el plazo de ejercicio de la acción resolutoria no es de caducidad sino de prescripción.
La Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios regula la responsabilidad del vendedor y los derechos del consumidor y usuario en los artículos 118 y siguientes .
Dado que la parte apelante demandante ejercita acción de resolución del contrato de compraventa de vehículo de segunda mano deberemos acudir al al artículo 118 de la misma relativo a la Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario que dice: 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.' deberemos acudir al artículo 121 regulador de la rebaja del precio y resolución del contrato 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Así como al artículo 123 regulador de los plazos para el ejercicio de dichas acciones que establece: '1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.
Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.
4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.
5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.' TERCERO.-Siguiendo entre otras la sentencia dictada por la AP A Coruña, sec. 3ª, en fecha de 18-1-2012, nº 27/2012, rec. 46/2011 . Pte: Fernández-Porto García, Rafael Jesús sobre lo que debemos entender por garantía y el ejercicio de acciones en defensa del consumidor que estableció: TERCERO.-.- Las garantías del comprador en la legislación de consumo.- Alterando parcialmente el orden de los motivos, parece preciso establecer en primer lugar qué clase de garantía fue la pactada entre las partes, dadas las referencias del contrato a la Ley 23/2003 (derogada en el momento del otorgamiento del contrato), y la confusión que parece existir en cuanto a la norma aplicable. Esta cuestión se plantea por la apelante en segundo lugar, haciendo referencia a que la sentencia de instancia interpretó erróneamente el contrato, al entender que se trataba de una garantía comercial postventa, y no a la conformidad a la entrega.
El motivo debe ser estimado: 1º.- Ya la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo distinguía dos tipos de garantías: (a) La denominada responsabilidad por falta de conformidad. Se mencionaba en el artículo 4º de la citada Ley , al establecer que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien»; fijándose que es responsabilidad de faltas de conformidad se referían a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año (artículo 9).
Esta garantía se recoge en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaria (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación).
Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.
Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil 1. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil 1 relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo», razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva»; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» disponía que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa». Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción del texto refundido de 2007).
Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso, que se configura como de prescripción de tres años (artículo 123.4).
(b) Garantía muy distinta es la denominada 'garantía comercial' ( artículo 11 de la Ley 23/2003 ) o 'garantía comercial adicional' ( artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), que es definida como la «que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad». La garantía comercial se rige exclusivamente por lo publicitado por el oferente, así como por lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. Es complementaria de la anterior, distinta, y que se orienta más a la conocida como 'satisfacción del producto'. Normalmente se da con ella cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía. No se garantiza que el producto fuese 'conforme' en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado. Una durabilidad del producto durante un plazo. Pero esta es una garantía voluntaria del vendedor o fabricante, no viene impuesta por la legislación.
Uno de los problemas habituales es que habitualmente los fabricantes están ofreciendo la segunda, la garantía comercial, por el mismo plazo que la primera (u obligatoria), constituyendo así una especie de 'seguro a todo riesgo' del producto. Práctica comercial que genera en el consumidor la falsa creencia de que la garantía obligatoria (conformidad a la entrega) en realidad es la garantía comercial (garantía durante un plazo), cuando no es así...' Así como también lo establecido en la Sentencia dictada por la APAlbacete de fecha 3 de diciembre de 2010 cuando fijo como de prescripción el plazo de ejercicio de acciones para el consumidor nacidas del art.123 LGDCU 'QUINTO.- SOBRE LOS MOTIVOS RELATIVOS A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.- Para que el vendedor responda frente al consumidor de la falta de conformidad del bien, se requiere, entre otros presupuestos, que la falta de conformidad se manifieste dentro de un determinado plazo, que la ley fija en dos años. En efecto, el art. 123.1.I TRLGDCU, refundiendo lo dispuesto en el art. 9 de la ley 23/2003 aplicable al presente supuesto, establece que 'el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años dese la entrega'. No es este un plazo de prescripción ni de caducidad, sino un plazo dentro del cual ha de ponerse de manifiesto el defecto. Por eso se le califica de plazo 'material' o plazo de garantía. El citado art. 9 LGVBC aplicable, en la actualidad 123 TRLGDCU, contempla en realidad cuatro tipos de plazos: un plazo de garantía o de manifestación del defecto (dos años), un plazo de presunción de preexistencia de la falta de conformidad que aquí no se ha discutido (seis meses), un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción (tres años), y un plazo de denuncia de la falta de conformidad (dos meses). Pero una vez denunciada la falta de conformidad dentro de los dos meses posteriores (que «salvo prueba en contrario, se entenderá que ha tenido lugar dentro del plazo establecido», art. 9.4 LGVBC hoy 123.4 TR), falta de conformidad que habrá de haberse manifestado dentro de los dos años desde la venta, en nuestro derecho cualquier acto de reclamación -judicial o extrajudicial- o de ejercicio de un derecho produce la interrupción de la prescripción (en este caso, de tres años desde la entrega del bien), y no su simple suspensión. Por eso, cada vez que el consumidor reclama algo al vendedor (que le repare, que vuelva a reparar, que le sustituya, etc.), está interrumpiendo enteramente el plazo de prescripción , que empieza a correr de nuevo en cada ocasión, y no simplemente suspendiendo el cómputo mientras dura la reparación, como pretende la recurrente.' En el presente caso no se comparte la decisión del juzgador de instancia en cuanto que nos encontremos con un plazo de caducidad y en consecuencia habiéndose adquirido el vehículo en fecha de 5-septiembre-2008 y siendo reiterados los problemas plasmados en averías mecánicas y de electricidad desde 11 de septiembre de 2008 hasta 10 de septiembre de 2009(folios 124, 125, 21, 22, 25 y siguientes, 36 y 37) cuando la parte dispone del plazo de tres años para el ejercicio de la acción bien computemos el plazo desde la fecha de la primera avería (septiembre de 2008) o transcurrido el plazo de un año de garantía (septiembre de 2009 dispone de tres años para su ejercicio.
Pero aun admitiendo que lo fuera de caducidad no se puede pretender que disponga el consumidor demandante de solo el plazo de un año para el ejercicio de la acción cuando el legislador establece el plazo de tres años. Por lo que dado el iter de averías sufrido por el vehículo adquirido el hecho de que se interponga la demanda el 28 de septiembre de 2010 cuando el vehículo se compro en septiembre del 2008 desde luego la acción ejercitada no esta caducada.
No cabe entender en el presente supuesto que el comprador haya permanecido impasible ante las múltiples averías, reparadas o no, que ha sufrido el automóvil durante el período de garantía de dos años.
TERCERO.- Postula como segundo motivo del recurso que entrando a conocer de la pretensión resolutoria se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo con el abono al actor de 5.000 euros mas mas 2.644,21 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por reparaciones satisfechas en base al art.121 LGDCU .
El artículo 121 de la LGDCU establece la posibilidad para el consumidor de solicitar la rebaja del precio y resolución del contrato en cuanto que establece: 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
A partir de aquí y visto del resultado de la prueba practicada que el vehículo fue adquirido en fecha de 5 de septiembre de 2008,vehículo de segunda mano marca SUZUKI IBERIC,modelo samurái TD,con ITV cálida hasta el 30-3-2009,matricula ....-CSB pero que se inicia a partir de dicho momento un cúmulo de averías que se concretan en las siguientes: 1)En fecha de 11 de septiembre de 2008(folio 16) sobre revisión ruido en marcha.
2)En fecha de 12 de diciembre de 2008(folio 19,124)sobre ruido al circular,control de transmisión, control desvio vehículo reparar diferencial.
3)En fecha de 30 de enero de 2009(folio 125) sobre ruido al circular reparar caja transferencia.
4)En fecha de 18 de febrero de 2009(folio 22)problema de aceleración.
5)En fecha de 22 de abril de 2009(folios 25 y siguientes)diferentes averías: en sistema de admisión por obstrucción del colectores y sistema de recirculación; descarbonización del sistema de admisión del vehículo,sistema de inyección,bomba de inyección,sistema de refrigeración,.....
6)En fecha de 10 de junio de 2009 (folio 36) avería por haberse reventado el bombín del freno y cambio del kit.
7)En fecha de 10 de septiembre (folio 37)desmontar arranque Ello unido a la valoración de la prueba pericial practicada según el dictamen obrante a los folios 38 a 46 en base a los criterios especificados en reiteradas resoluciones de este tribunal 'La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil ,ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17 julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica,estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos,o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias,entre otras muchas,de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 .' Debemos considerar que el cúmulo de averías que ha sufrido el vehículo adquirido que atendiendo al kilometraje en el momento de la compra,se habla de 46.000 km,a pesar de estar matriculado en el año 2001;cuando la parte demandada-entidad mercantil Peugot Velyauto SA en modo alguno ha acreditado como pretendió a través de los interrogatorios acreditar ni un mal uso, ni la utilización de un gasoil agrícola etc,motivan que desde luego resulte inútil que exista un certificado de calidad emitido por una entidad alemana cuando a los seis días de la compra ya se evidenció un ruido y cuando a pesar de las reparaciones realizadas por la propia demandada el vehículo ha continuado teniendo problemas;problemas que ha conocido a través de Saguntina de Automoción o cuando es comunicado por carta por el actor(folio 28 y 29).
Y por otra parte la existencia de la revisión técnica y el informe favorable de ITV no exime per se de la responsabilidad y de las garantías s favor del actor-comprador.
Por todo ello y teniendo en cuenta que el derecho común de la resolución en el ordenamiento español está constituido por las reglas que regulan la resolución por incumplimiento de una de las partes en las obligaciones recíprocas a instancia de la contraparte ( art. 1.124 del CC ), que no es norma reguladora de la obligación de saneamiento ni tiene carácter rehidibitorio, sino remedio contractual resolutorio ante el incumplimiento grave de la obligación principal (en este caso, de entrega conforme), por lo que decae el motivo basado en la vulneración de la incompatibilidad de las acciones derivadas de la falta de conformidad con las de saneamiento por vicios ocultos, ya que no es de este último tipo la resolución contractual derivada de una total falta de conformidad por imposibilidad de recuperar la confianza en el uso seguro del bien o un bien sustitutorio de reemplazo. Pero es que, además, las especialidades del régimen resolutorio aplicable al supuesto enjuiciado se limitan a establecer para el consumidor un régimen más benévolo que el propio art. 1.124, ya que frente a la necesaria gravedad que exige el art. 1124 CC , el art. 121 citado sólo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (art. 121 in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato Procede estimar parcialmente la demanda considerando que se declara resuelto el contrato de compraventa ,con el abono de 2500 euros por parte de la entidad demandada en cuanto que el actor adquirió el vehículo en septiembre de 2008 y la demanda es interpuesta en septiembre de 2010 ;y en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de averías procederá su abono a excepción del importe de la factura por 153,74 euros al tratarse de trabajos de mantenimiento resultando un importe de 2490,47 euros.
Ascendiendo el total de la condena dineraria a 4.990,47 euros.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede hacer expresa imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta alzada ni en primera instancia.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Aureliano .2º)Revocar la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 y en consecuencia DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Aureliano : A)SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO MARCA SUZUKI IBERIC, MODELO SAMURAI TD MATRICULA ....-CSB SUSCRITO ENTRE LOS LITIGANTES CON LA ENTREGA A LA DEMANDADA DEL MISMO.
B)SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL VELYAUTO SA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO(4.990,47 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.
3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

