Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 738/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 514/2013 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 738/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00738/2014
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0008771
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2013
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000515 /2012
Apelante: Nicolas
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: JOSE MANUEL OLIVARES MOZO
Apelado: Marco Antonio
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: JAVIER PEGO MARTINEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 738/14
En Vigo, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal número 515/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE VIGO a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 514/2013, en los que es parte apelante: el demandante DON Nicolas , representado por el Procurador don Francisco Javier Toucedo Rey, con la dirección del Letrado don José M. Olivares Mozo; y, apelada: el demandado DON Marco Antonio , representado por el Procurador don Emilio Álvarez Pazos, con la dirección del Letrado don Javier Pego Martínez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Tucedo Rey, actuando en nombre y representación de Nicolas , y absulevo a Marco Antonio de las pretensiones formuladas frente al mismo en el presente procedimiento, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Nicolas , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 11 de septiembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, acordándose por resolución de fecha 15 de diciembre y al amparo la celebración de vista a los efectos en la misma expuestos, la cual tuvo lugar el día 18 de diciembre con el resultado que consta en el rollo de apelación.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, don Nicolas , ejercita acción de recuperación de la posesión contra don Marco Antonio , al que reprocha que, en ejecución de sentencia dictada por esta misma Sección en juicio declarativo, rompiendo los postes de sujeción de la tela metálica que hacía el cierre de la puerta de salida de actor desde su finca al camino, llevó a cabo la construcción de un cierre en porción de terreno declarado de su propiedad impidiéndole así el paso al camino de servicio desde su FINCA000 y consiguientemente el posterior acceso a su FINCA001 por el referido camino.
De la oposición de la demandada llama la atención que en momento alguno se niega el hecho del paso; en su lugar, se refiere a la existencia de otro acceso.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra tal pronunciamiento se alza el actor.
SEGUNDO.-Dice la STS 30-9-2005 que 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi).'
Como es sabido, objeto del proceso interdictal es exclusivamente el hecho de la posesión sin entrar a resolver sobre de los derechos de que los contendientes puedan ser titulares. No se trata de definir o declarar derechos, sino de restablecer estados de hecho unilateralmente modificados o de preservarlos frente a actos de despojo o perturbación del demandado. Se trata de una protección provisional e inmediata que busca el amparo de la posesión como mero estado de hecho, al margen del derecho que lo pueda sustentar.
De ahí que el proceso, con tan concreto ámbito se conciba con un limitado margen alegatorio para las partes y, consecuentemente, con igual acotamiento de cognitio para el tribunal. Estamos ante un proceso de carácter sumario. Los litigantes solo podrán discutir sobre la realidad del hecho posesorio, sobre su preexistencia y sobre la concurrencia de actos de perturbación o despojo de la posesión, sin que, más allá de estos confines les sea dado entrar a debatir sobre el derecho que a cada cual corresponda y ampare la posesión controvertida. Este tan definido contorno alegatorio comporta, como es lógico, una correlativa limitación del objeto de la prueba que, a tenor de lo que dispone el art. 281, vendrá referida a 'los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso' y esta no es otra que la referida en el art. 250.1-4º, a saber: por una parte, la tenencia o la posesión de una cosa o derecho, y, por otra, el despojo o perturbación en su disfrute.
De igual modo, el tribunal, en justa correspondencia con su limitado margen de conocimiento, resolverá solo sobre los extremos dichos para decidir si procede la reposición de las cosas al estado anterior, si se trata de despojo, o el cese de aquellos actos del demandado susceptibles, por su efecto perturbador, de haber generado inquietud en la pacífica posesión del demandante. En suma, el tribunal decide, en el ámbito de la contienda suscitada entre las partes, sobre el ius possesionis, en cuanto derecho de carácter provisional. Toda otra materia que exceda del citado espacio de disputa y decisión jurisdiccional comentados, esto es, la cuestión atinente al ius possidendi como derecho a poseer que forma parte del contenido de determinados derechos reales, deberá quedar para el correspondiente juicio plenario donde las partes podrán plantear el conflicto sin cortapisa alguna y con objeto de que allí se resuelvan de modo definitivo aquellos extremos jurídicos que en el interdicto no pudieron plantear sobre el derecho que a cada parte pueda corresponder sobre la cosa de cuya posesión se trató.
Lo dicho está claramente expuesto en la STS de 25-11-2008 cuando ponía de manifiesto que 'los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior.' Del antiguo artículo 1658 de la LEC de 1881 dice que 'concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente.' Y más adelante la sentencia vuelve sobre lo dicho al insistir en la idea de que el interdicto 'versa sobre la posesión, no sobre el derecho que pueda sustentar ésta: la alegación de la parte debe referirse a la misma, así como la prueba'.
Harto elocuente, a la hora de señalar las características de los procesos interdictales, es la STS de 21-4-1979 , donde se dice que: '... olvida la recurrente el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano (adversus ea vim fieri veto) y en la legislación de Partida (7.ª, tít. 10, ley 14: «ca por aquesto son puestos los Judgadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos, é non lo pueden por ellos mismos facer») viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo donde podrán ser estudiados sin las cortapisas impuestas por los arts. 1655 y 1656, en relación con el 1644, de la Ley Rituaria , que descartan los elementos probatorios no ceñidos a esos dos únicos extremos de posesión y despojo o perturbación, como esta Sala ha recordado -SS. de 2 junio 1949 y 19 diciembre 1956 .'
TERCERO.-A la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas, y al margen del encono entre litigantes de repetidas contiendas, según explicó, con cierto donaire, uno de los testigos, lo decisivo en el supuesto que enjuiciamos, es conocer si es cierto que el actor viniese accediendo al camino de servicio por un sendero o paso hoy interceptado por las obras del actor, al margen de que tenga o no derecho a tal paso, sin prejuzgar sobre derecho alguno definitivo de quienes son parte en la contienda posesoria.
Conviene llamar la atención sobre el hecho de que, en realidad, tal aseveración básica no es negada por la parte demandada cuyo interés primero en el curso de la actividad probatoria fue probar la posibilidad de otro acceso utilizable por el demandante, cuestión ajena al tipo de procedimiento en que el debate se desenvuelve.
La prueba testifical, fundamental en este tipo de litigios, ha sido ilustrativa a la hora de acreditar la realidad del acceso utilizado de antiguo por el demandante y ahora impedido por las obras de cerramiento del demandado.
En efecto, este es el resultado relevante de la prueba practicada:
a) Testimonio de doña Carmela , conocedora del lugar desde niña; afirma la existencia del sendero, que se mantiene aun cuando se ensanchó el camino de servidumbre. Según la testigo, Nicolas , el demandante, viene pasando por el camino de litis toda la vida. Asevera también que el paso ha sido cerrado con un muro.
b) El testigo don Rosendo reconoce la existencia del sendero de litis, al que denomina 'carrero', y que usaba Nicolas . Pese a que sobre el cierre que impide el paso se pronuncia con cierta contradicción y confusión, debemos entender que, a la postre, viene a reconocer que el sendero o 'carrero' que usaba Nicolas está ahora cerrado.
c) La testigo Mónica también reconoce la preexistencia del sendero de litis utilizado ya por los padres de Nicolas , sendero que se mantuvo aun después de ensancharse el camino de servicio. Refiere también que dicho sendero está cerrado al haber sido tapiado con boques, alambre y una columna.
d) Almudena termina por reconocer, en el interrogatorio de la defensa del actor, que la salida que al camino tenía el demandante ahora está cerrada.
La actividad probatoria de la parte demandada, sus interrogatorios, van encaminados, no a probar la inexistencia del paso, la ausencia de situación posesoria, sino a constatar que el demandante tiene otra entrada desde el camino público, cuestión que, como es sabido, no importa al debate del proceso interdictal, pues no se trata de conocer otros accesos cuya preexistencia no ha sido alterada, sino la efectiva desposesión del que es objeto de litis.
Por consiguiente, a la vista de la prueba practicada debe estimarse la demanda interdictal toda vez que con sus obras de cierre el demandado ha alterado una situación de hecho preexistente desde tiempo antiguo.
CUARTO.La estimación de la demanda implica la condena del demandado al pago de las costas de la primera instancia (art. 394).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.-Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Nicolas , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal número 515/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad y, en consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por el apelante contra don Marco Antonio al que condenamos a reponer al actor en la posesión del paso que venía ejerciendo, así como postes y puerta de cierre, para recuperar la salida de su FINCA000 de Carreiro al camino de servidumbre que lleva hasta su FINCA001 .
Se imponen al demandado las costas de la primera instancia; no se hace condena en cuanto a las del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

