Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 738/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 563/2014 de 13 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 738/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100733
Encabezamiento
ROLLO Nº 000563/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.738/14
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a trece de octubre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000016/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Clemencia representado por la Procuradora Dª. ISABEL CAUDET VALERO y defendido por el Letrado D MIGUEL ANGEL MATEO FARGALLO y de otra como demandada, Samuel , representada por la Procuradora Dª PAULA MARIA RAMON PRATDESABA y defendido por el Letrado D CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 11/02/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Samuel , contra Dª Clemencia , debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:1ª.Se atribuye a Dª Clemencia , la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes, Juan Antonio , nacido el NUM000 -1999, compartiendo los progenitores la patria potestad sobre la misma, actuando siempre en su beneficio.2ª.Como régimen de estancias y visitas se fija el que libre y voluntariamente decidan padre e hijo, si bien, resultaria beneficioso y así se fija una vez a la semana que padre e hijo comieran juntos.Acuerdo la conveniencia de la asistencia de D. Samuel a una Escuela de padres y/o terapia profesional familiar, a fin de que le faciliten pautas para una mejor relación con su hijo.3ª.En cuanto a la pensión alimenticia ,a favor del menor, D. Samuel , abonará a Dª Clemencia , la cantidad de 250€,mes , de forma mensual, anticipadamente los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dª Clemencia ,actualizándose anualmente conforme al IPC. 4ª.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.-Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.5ª.- Se a tribuye a Dª Clemencia , y al menor, el uso y disfrute del domicilio familiar, retirando D. Samuel , del mismo, sino lo ha verificado ya , D. Samuel , sus ropas y enseres personales, previo inventario entre las partes, en el plazo de cinco dias desde la presente, uso que se concede por un plazo maximo de seis meses desde la presente ,a fin de liquidar definitivamente entre las partes, su patrimonio en común ,no fijándose compensación económica alguna a cargo de Dª. Clemencia , por dicho uso, a favor de D. Samuel , 6ª.-Respecto de las deudas-prestamos del matrimonio, rigiendo el sistema de Separacion de Bienes ,de conformidad con el art 807 de la LEC , que acudan las mismas, ante el Juzgado de Primera Instancia competente a los efectos de determinarse ,cualquier medida respecto de los bienes-deudas que tengan. 7ª.-D. Samuel , abonara a Dª Clemencia , una pensión compensatoria ascendente a 200 €,mes a abonar los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente que designe Dª Clemencia , actualizandose anualmente la misma.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8/10/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y se pronunció sobre las medidas que fueron controvertidas, tanto las personales - régimen de visitas y comunicación con el hijo - , como económicas - alimentos, pensión compensatoria y cargas familiares - .
La resolución es recurrida en apelación por la representación de ambas partes, que por motivos antagónicos consideran que no es ajustada a derecho , y por razones sistemáticas los pronunciamientos apelados por ambas partes van a recibir un examen conjunto .
SEGUNDO.-Principiando por el recurso de la Sra Clemencia , solicita en primer lugar un incremento de la pensión de alimentos del hijo menor de las partes , fijada en la instancia en 250 € , que considera insuficiente en atención a la situación económica del padre y las necesidades de Juan Antonio , que cuenta con 15 años en la actualidad y solicita 300 € mensuales.
Para acreditar la situación patrimonial del ex esposo aporta declaración de IRPF del año 2011 del que se desprenden unos ingresos de 20.930 € , siendo esas las únicas rentas familiares, que se obtenían de la imprenta de la que es socio con una tercera parte y administrador y alega que en los últimos tiempos la empresa se ha trasladado a un local más amplio, lo que a su juicio acredita la prosperidad del negocio .
Por su parte el demandado sostuvo que la situación económica de la empresa había sido nefasta, que estaba arrojando pérdidas, adeudándosele a él salarios , con múltiples deudas por lo que en Marzo de este año se ha disuelto y está sin actividad, viviendo actualmente de la ayuda de sus hermanos.
De la prueba practicada ha quedada acreditada la difícil situación económica que atraviesa el Sr Samuel , con deudas con la Seguridad Social, impago de préstamos , figurando en registros de morosos , estando igualmente probado el cierre de empresa con la documental aportada con el recurso. Por otro lado, en relación a los gastos del hijo, que se manifiestan en la demanda y que de adverso se niegan , consta que el menor estudia en un centro subvencionado , y únicamente se ha acreditado el gasto de enseñanza de inglés del hijo , por importe de 63 € mensuales .
Dicho lo cual y en consideración a los parámetros del art 142 CC se estima adecuada la cantidad fijada en la instancia en concepto de pensión alimenticia, máxime teniendo en cuenta la prestación alimenticia en especie que también presta el padre mediante la cesión de uso de la vivienda, como se verá más adelante .
TERCERO .-Por lo que se refiere a la pensión compensatoria a la esposa , que la juez 'a quo' fijó en 200 € al mes sin limitación temporal, se interesa por la beneficiaria su incremento a la suma de 400 € en atención a la duración del matrimonio ( 18 años ), su edad de 52 años, su estado de salud por el que se le declaró afecta de una minusvalía subsecuente a un proceso oncológico del que está recuperada , y alega que no ha trabajado desde que el hijo fue adoptado y que no va a tener cotizaciones para una pensión contributiva de la Seguridad Social .
Por su parte el demandado alegó que la esposa, que es licenciada en Derecho trabajó hasta que se le acabó el contrato y poco después el hijo llegó a la familia , por lo que puede mantenerse con sus propios medios, y solicitaba que en todo caso se fijara una pensión de 100 € mensuales por un periodo de seis meses .
Como ha declarado el TS en la Sentencia de 14 de abril de 2011 (RC 701/2007 ),
«La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
En el caso de autos, parece incuestionable el quebranto que experimenta la Sra Clemencia por la pérdida de los únicos ingresos de la familia, que eran los que aportaba el esposo hasta que abandonó el domicilio Se da por hecho que desde que dejó de trabajar la Sra Clemencia se dedicó al hogar y a la familia , aunque no hay prueba de que contribuyera a la empresa del Sr Samuel , pero también que tiene experiencia laboral y está en condiciones de reincorporarse al mercado .
Teniendo en cuenta la delicada situación económica del obligado , no resulta factible a juicio de este Tribunal un incremento de la pensión , mereciendo también rechazo la reducción tan abrupta que se pretende ya que el Sr Samuel tiene capacidad de ganancia y hemos de suponer que aunque haya cerrado la imprenta está trabajando y teniendo ingresos. Valorando además que la apelante va a disfrutar de la vivienda familiar, se reduce la pensión a la suma mensual de 150 € .
También debe estimarse la pretensión de que se fije un límite temporal a la pensión compensatoria , ya que de la prueba documental se desprende que la Sra Clemencia desde el año 1987 hasta Enero de 2001 vino trabajando para diversas empresas con contratos temporales , siendo la última el Ayuntamiento de Rocafort ; por otro lado su estado de salud no le ha abolido su capacidad laboral , tiene formación universitaria, y por su edad puede todavía encontrar un empleo . En consecuencia , y en aplicación de la tendencia jurisprudencial a temporalizar las pensiones , se fija un límite de cuatro años para el percibo de la misma .
CUARTO .-En lo atinente a la vivienda, solicitó la apelante que el derecho de uso de la vivienda debería ser sin el límite temporal de seis meses que fijó la sentencia. Consideramos que en línea con la solución jurisprudencial que declara que la protección y asistencia a los menores en materia de vivienda debe ser incondicional y no limitada temporalmente en virtud del principio de protección del menor ( Ss TS 1-4-2011 y 14-4-2011 ) debe atribuirse el uso de la vivienda común de las partes al menor hasta la mayoría de edad del hijo , debiendo en consecuencia revocarse el pronunciamiento de instancia .
QUINTO .-Como última medida de contenido económico, sostiene la recurrente que la sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al juez legal , al haber derivado a las partes a otro procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia no especializado en Familia para resolver sobre la cuestión de los préstamos .
No compartimos tal censura y sobre ese punto diremos que estando las partes en régimen de separación de bienes ,como no puede ser otra forma, habrá que estar al título constitutivo de la obligación, de tal manera que si el préstamo hipotecario se suscribió de forma solidaria por ambos cónyuges, entre ambos deberían asumir el 50% de su pago cada uno, sin necesidad de acudir al procedimiento de liquidación del régimen económico conyugal .
SEXTO .-Finalmente y en relación al régimen de visitas del hijo, la sentencia, siguiendo las conclusiones del Gabinete Psicosocial lo dejó al arbitrio de las partes, pautando únicamente una comida entre el padre y el hijo, con carácter semanal. Hemos de convenir con el apelante que un sistema de contactos que amplía en exceso el margen de disponibilidad puede abocar a que el hijo evite los contactos con el padre, y se pierda la relación, situación que como dijo la psicóloga del Gabinete, debía evitarse a todo trance . El hijo ,con 13 años no debe arrogarse la facultad de determinar qué es lo más beneficioso para él en relación con su padre y llevarlo a cabo ( como ya apuntó en la exploración al decir que si se ponían visitas extensas no las iba a cumplir ) . Por lo tanto , sin fijar un régimen de comunicación con prolongadas visitas entre padre e hijo, ni siquiera el estándar que se solicita es en este momento viable , debe acordarse un régimen algo más estructurado, consistente en una visita semanal todos los Sábados desde las 10 a.m . hasta las 18 horas, sin perjuicio de que a la vista de la evolución del menor, pueda ampliarse .
SEPTIMO.-En materia de costas, dada la estimación parcial de los recursos, no ha lugar a especial imposición
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Clemencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº24 de Valencia en fecha 11/12/2014 dictada en juicio de divorcio nº 16/13, en el sentido de que la atribución del uso de la vivienda familiar al menor y a la madre operará hasta la mayoría de edad del hijo, y con estimación parcial de la apelación de D. Samuel se reduce la pensión compensatoria a favor de la esposa a la cantidad de 150 € mensuales, por un periodo de cuatro años, actualizables conforme al IPC, fijándose las visitas entre el padre y el hijo los sábados en el horario mencionado en la fundamentación, sin imposición de costas. Cpn mantenimiento del resto de pronunciamiento.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
