Sentencia Civil Nº 738/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 738/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 862/2013 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 738/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100720

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

INCIDENTE CONCURSAL 900/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 862/2013.

SENTENCIA Nº 738/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Doña Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, aveinticinco de noviembre de dos mil quince

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 900 de 2011, sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número uno de Málaga, seguidos a instancia de DON Anibal , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen González Pérez y defendido por el Letrado Don Tomás Gamero Rodríguez, frente a la entidad concursada NADALSOL, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Torres Ojeda y defendida por el Letrado Don Juan Ferrero Muñoz, y frente a la Administración Concursal de NADALSOL, S.L.; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2013 , en los autos de Incidente Concursal N.º 900/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: QUE ESTIMO íntegramente, la demanda interpuesta declarando la resolución del contrato vigente entre los actores y la concursada, y condenando a esta a la devolución a los actores de la suma de 53.500 euros, más el 6% de interés anual, desde el momento de entrega de las diferentes cantidades.

La clasificación del referido crédito será la de crédito concursal ordinario a los efectos del concurso.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 19 de marzo de 2013, en el sentido de señalar que la entrega de las dos viviendas objeto del contrato debió hacerse el 1 de octubre de 2008, y que las cantidades entregadas a cuenta ascendían a 53.500 euros para una vivienda, y 54.837,50 euros para la otra vivienda, condenando a la devolución a los actores de la suma de 108.337,50 euros, más el 6% de interés legal anual desde el momento de entrega de las diferentes cantidades.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario por la concursada, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima la demanda de incidente concursal interpuesta frente a la concursada NADALSOL, S.L. y la administración concursal, y que declara la resolución del contrato suscrito con la concursada con fecha 18 de septiembre de 2006 que tenía por objeto una vivienda en planta NUM000 letra DIRECCION000 , con garaje y trastero, así como piso sito en planta NUM001 letra DIRECCION000 con garaje y trastero, en el Edificio ' DIRECCION001 ' de Málaga, y reconoce un crédito por las cantidades entregadas a cuenta por importe total de 108.337,50 euros (según consta en el Auto de aclaración), con la clasificación de crédito concursal ordinario. El recurrente impugna sólo el pronunciamiento por el que se reconoce el crédito como concursal, por estimar que ha de ser reconocido como crédito contra la masa, alegando la infracción de los arts. 62.4 y 84.2.6º LC , ya que en la Sentencia apelada se reconoce que la entrega de las viviendas debió tener lugar el 1 de octubre de 2008, esto es, con posterioridad a la declaración de concurso que tuvo lugar por Auto de 10 de septiembre de 2008, considerando errónea la interpretación de la Sentencia que estima ' contra legem', para favorecer el principio de par conditio creditorum, haciendo coincidir el incumplimiento con el momento de celebración del contrato. La concursada, en el traslado para oposición del recurso, alega que se ha producido una carencia sobrevenida del objeto, al ser una cuestión que ha de quedar resuelta en la fase de liquidación.

SEGUNDO.-El artículo 1124 CC contempla la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas.En caso de concurso de uno de los contratantes, dicho precepto ha de ser completado con lo dispuesto en la Ley Concursal (en adelante LC) en materia de contratos con obligaciones recíprocas, y más concretamente con los arts. 61 y 62 LC . El art. 61 se refiere a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes a de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. El art. 62 regula específicamente la resolución por incumplimiento, estableciendo su apartado 1º: 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. De este precepto se colige la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de julio de 2013 establecen la distinción entre tracto único y tracto sucesivo a efectos de la aplicación del art. 62 LC . En el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento. En el caso de contratos de compraventa de viviendas, principalmente sobre planos, tras el incremento de concursos por la crisis del sector de la construcción, se produjo un incremento notable de incidentes concurales para la resolución de dichos contratos por incumplimiento. Y si bien, el criterio de la mayoría de Juzgados y Tribunales mercantiles, pese a la dicción literal del art. 62 LC , era la de permitir la resolución de dichos contratos, tanto si el incumplimiento era anterior como posterior, el Tribunal Supremo en varias Sentencias de julio de 2013, ha venido a unificar el criterio, optando por la interpretación literal del precepto, de forma tal que, siendo el contrato de compraventa un contrato de tracto único, no cabe la resolución del contrato si el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso. La principal polémica que ha planteado el precepto ha sido por su aplicación a los contratos de compraventa de viviendas sobre planos dado el ingente número de constructoras declaradas en concurso por la crisis de la construcción. Como se ha expuesto, muchos Juzgados de lo Mercantil permitieron la resolución de los contratos por incumplimiento de la fecha de entrega pese a que ésta fuera anterior a la declaración de concurso, por estimar que el incumplimiento se perpetuaba en el tiempo tras la declaración de concurso. No ha sido ésta la solución dada a la cuestión por el Tribunal Supremo que en Sentencia de 24 de julio de 2013, nº 505/2013, rec. 2178/2011 , que ha realizado una interpretación literal del art. 62.1 LC , declarando que cuando el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, no cabe instar la resolución del contrato de tracto único, sin que la prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, obste a la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC (FJ 4- 6).

En el presente caso, el incumplimiento se produce por la falta de entrega de las viviendas en el plazo pactado que la Sentencia sitúa en fecha 1 de octubre de 2008 , y esa es la fecha determinante para la aplicación del art. 62 LC , tanto para la procedencia de la resolución (que en casos de contratos de tracto sucesivo sólo es posible por incumplimiento posterior a la declaración de concurso), como para la clasificación del crédito que resulte de las cantidades entregadas a cuenta, discrepado esta Sala del criterio que se aplica en la instancia, que hace coincidir el incumplimiento, a efectos de dicha clasificación, con el momento de celebración del contrato, pronunciamiento improcedente que no puede ser mantenido en alzada. En ese sentido, el art. 62.4 LC señala: ' 4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.' En igual sentido, el art. 84.2.6º LC , conforme al cual, tendrán la consideración de créditos contra la masa, los que resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado. El incumplimiento de un contrato con obligaciones diferidas no se produce en el momento de su celebración, sino cuando dicha obligación era exigible, y en este caso la resolución trae causa del incumplimiento del vendedor del plazo de entrega que la propia sentencia sitúa el 1 de octubre de 2008 . Por tanto, habiendo sido declarado el concurso de NADALSOL, S.L. con fecha 10 de septiembre de 2008, con anterioridad al incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, el comprador está facultado para resolver el contrato, conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 62 LC , y el crédito, conforme a los arts. 62.4 y 84.2.6º LC , ha der ser reconocido como crédito contra la masa, debiendo ser revocada parcialmente la Sentencia en este sentido; y sin que tampoco se comparta la argumentación de la concursada de pérdida sobrevenida del objeto por ser cuestión atinente a la fase de liquidación, ya que es en esta Sentencia donde ha de quedar determinada la naturaleza del crédito, siendo la liquidación la sede adecuada para pagar conforme a la clasificación de los créditos, pero no para decidir cuál ha de ser la calificación del mismo, si concursal o contra la masa.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Anibal , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, en los autos de incidente concursal número 900/2011, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos acordar que el crédito derivado de las cantidades entregadas a cuenta por importe de108.337,50 euros,ha de ser reconocido como crédito contra la masa, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-


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