Sentencia CIVIL Nº 738/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 738/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1162/2015 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 738/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100722

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10304

Núm. Roj: SAP B 10304:2016


Encabezamiento

SENTENCIA N. 738/2016

Barcelona, 6 de octubre de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistradas:

Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo

Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)

Sra. Dª Dolores Viñas Maestre

Rollo n.: 1162/2015

Juicio Verbal (Alimentos) nº 423/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 15 Barcelona

Apelante: Asunción

Abogada: Mª Adela Izquierdo González

Procurador: Jaume Castell Nadal

Apelante 2º: Celestina

Abogado: Victor Tubert Diaz

Procurador: Juan Antonio Satorras Calderon

Apelante 3º: Carlos

Abogado: Eudald Vendrell Ferrer

Procurador: Jesús Sanz López

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 13 de abril de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Jaume Castell Nadal en nombre y representación de Dª Asunción asistida por la Letrada Dª Mª Adela Izquierdo González contra contra Dª Celestina representada por el Procurador D. Juan Antonio Satorras Calderón y asistida por el Letrado D. Victor Jubert Díaz y contra D. Carlos representado por el Procurador D. Jesús Sanz López y asistido por el Letrado D. Eduard Vendrell Ferrer, declarando haber lugar a la prestación de alimentos por parte del padre de la actora D. Carlos y de la madre Dª Celestina de abonar cada uno la cantidad de 150 euros mensuales de forma independiente en concepto de alimentos desde la fecha de la interposición judicial de la demanda. Dicha cantidad deberá hacerse efectiva por la madre y el padre de forma independiente en la cuenta bancaria que designe la hija, por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes, y será revalorizada anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC. La madre viene obligada a proporcionarle habitación a su hija. No procede imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por todas las partes, y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/10/2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la parte actora y los dos codemandados la sentencia que ha estimado en parte, la demanda de reclamación de alimentos de la actora contra sus dos progenitores y no ha hecho imposición de costas.

Solicita la actora en su recurso que se fije una pensión alimenticia a cargo del padre de 300 euros mensuales, que dicha pensión se devengue desde la fecha de presentación de la demanda, y se actualice desde 2012. Se le conceda derecho de habitación en el domicilio que en su día fue familiar por quien finalmente resulte ser titular de la vivienda.

La Sra. Celestina, madre de la actora, aduce que la sentencia recurrida es incongruente pues la actora no solicitó que ella pagase 150 euros al mes como alimentos, además del derecho de habitación a su cargo, tal como ha acordado la sentencia de 1ª Instancia; y solicita en su recurso que se fije el pago de 300 euros como alimentos de la hija común, a cargo del padre.

El codemandado Sr. Carlos, padre de la actora, sostiene que la sentencia adolece de falta de motivación y en cuanto al fondo del asunto, solicita que no se fije pensión alimenticia para la hija y se le impongan las costas de 1ª Instancia.

SEGUNDO.- Las cuestiones procesales planteadas por los codemandados deben resolverse en primer término.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en Sentencias de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008; 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005; y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999, según refiere la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 10-9-12, 'la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso - teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]-, en los escritos de demanda y contestación A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible, por ser la finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.'

En el presente caso la actora solicitó en su demanda '...que se declare el derecho de alimentos entre parientes, entre ellos, el de habitación a favor de Dña. Asunción y, en consecuencia, se condene a los demandados, de forma mancomunada, a ceder el uso del domicilio sito en CALLE000, num NUM000. NUM001, NUM002'. Además solicita el pago de 300 euros al mes a cargo del Sr. Carlos en concepto de pension entre parientes.

La sentencia recurrida ha fijado la cifra de 150 euros mensuales a cada uno de los codemandados como pensión alimenticia para la actora sin que aquella hubiera solicitado tal pronunciamiento respecto de su madre. Asimismo establece la obligación materna de proporcionar habitación a la hija, y no necesariamente en el domicilio que fue familiar, sita en CALLE000, cmo la actora solicitaba, por lo que claramente la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, por lo que estos pronunciamientos relativos a la codemandada Sra. Celestina, deben revocarse.

TERCERO- Se aprecia la ausencia de fundamentación en la sentencia recurrida alegada por el Sr. Carlos, pero al no anudarse a tal alegación la nulidad de la sentencia debe ahora esta Sala subsanar el referido defecto de la sentencia recurrida.

Tal como alega el Sr. Carlos, la sentencia recurrida carece de la necesaria y exigible fundamentación jurídica, pues las medidas adoptadas en su parte dispositiva de la resolución no han sido debidamente justificadas mediante los razonamientos de derecho y valoración de las pruebas practicadas, lo que produce indefensión a la parte que debe recurrir sin conocer el iter argumental de la sentencia.

La Juzgadora de 1ª Instancia se ha limitado a recoger en los dos primeros Fundamentos de Derecho las alegaciones de las partes y, en el tercero ha transcrito la jurisprudencia relativa a la pensión alimenticia a modo de 'corta y pega'. No ha hecho valoración alguna de la prueba practicada y por tanto, no se han expuesto los criterios jurídicos que han determinando las decisiones adoptadas en el Fallo.

La referida infracción de las prescripciones legales sobre la motivación de las sentencias, tal como establecen los arts. 208,2 y 209,3 de hubiera sido tributaria de acordar la nulidad de la sentencia, pero al no haberse solicitado y no poderse declarar de oficio por prescripción del art 227 LEC, debe esta Sala entrar en el examen de los motivos de apelación planteados.

CUARTO.- En primer lugar debe tenerse en cuenta lo ocurrido hasta aquí, en el presente caso.

Se ha acreditado que por sentencia de separación de los codemandados de fecha 17 octubre 1991 (f.28), confirmada por la Audiencia, se atribuyó el uso de la vivienda que fue familiar a la Sra. Celestina, madre de la actora, pues a ella se atribuyó la guarda de los dos hijos comunes. La posterior sentencia de divorcio de 19 mayo 1999 (f.36) mantuvo el uso de la vivienda a favor de la madre de la actora y fijó un límite temporal de 10 años a dicho uso. Asimismo, dejó sin efecto la obligación alimenticia para la hoy actora a cargo del padre, pues estaba trabajando y por tanto, era independiente económicamente de la familia. Esta sentencia fue también, confirmada por la Audiencia (f. 43).

Cumplido el plazo por el que se había atribuido el uso de la vivienda familiar, el Sr. Carlos instó la ejecución de la sentencia de divorcio para recuperar su vivienda, pues es de su exclusiva propiedad, y no pudo realizarse el lanzamiento acordado pues la codemandada Sra. Celestina, sin título alguno, había contratado el arriendo de la vivienda a la hoy actora por lo que el codemandado Sr. Carlos tuvo que plantear un nuevo proceso de desahucio por precario contra su hija Asunción, hoy actora, dictándose la correspondiente sentencia en fecha 16 febrero 2011.

En cuanto al fondo del asunto, debemos recordar que la acción de alimentos entre parientes que establece el art. 237,1 CCCat, incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, siempre que concurra entre otros, el requisito de necesidad de quien los solicita.

En el presente caso, considera esta Sala que no se ha acreditado la necesidad de alimentos por parte de la actora.

Es indubitado y así se ha acreditado que la Sra. Asunción ha estudiado dos carreras universitarias: Filosofía y Letras y Audiovisuales, que pagó el padre. Ha trabajado desde agosto 1997 hasta marzo 2000 en la empresa de su padre y después estuvo dada de alta como autónoma, desarrollando diferentes trabajos en diversas empresas. Asimismo, se ha acreditado que sigue apareciendo como administradora y/o apoderada en diez empresas (f. 144), 8 de ellas, en activo, una de ellas extinta por absorción y otra en situación de concurso.

En esta alzada el codemandado Sr. Asunción ha acreditado que la actora es la persona de contacto en un foro económico que se celebró el 14 enero 2015. Aporta Nota del Registro Mercantil que acredita que es administradora única de la empresa Global World Tech BCN SL, constituida el 19 noviembre 2015, dedicada al comercio al por menor por correspondencia o internet, intermediaria de comercio de productos diversos y Agencia de publicidad.

Asimismo, acredita el padre que la hija ha constituido otra sociedad mercantil 'Tech and Marketing Spain SL, siendo ella la única socia, y con el mismo objeto social que la anterior empresa. Sigue además, siendo apoderada de tres empresas.

Esta actuación empresarial de la Sra. Asunción no podría llevarse a cabo si padeciera la depresión, ansiedad y angustia que alega para justificar que no puede trabajar. Su reiterada actividad empresarial acredita que si puede hacerlo, está plenamente inmersa en el mundo laboral y por tanto, puede obtener los ingresos correspondientes. Tenemos en cuenta además, que ni en su demanda, ni en los dos primeros señalamientos de Vista la Sra. Asunción argumentó que padecía la neurosis de angustia con crisis de ansiedad, y no es hasta el cuarto señalamiento de Vista en primera instancia que aporta el certificado médico que así lo refiere. (f. 488). Tras dos citaciones al médico forense sin que compareciera y, tras citarla el Juzgado a través de su representación en autos para adverar la realidad de su alegada neurosis, no se presentó.

El anterior señalamiento de Vista, el tercero, lo suspendió aportando un certificado médico que indicaba solamente que tenía 'cefalea' (f. 485). La Sra. Asunción ha suspendido en seis ocasiones los señalamientos de Vista en primera instancia, con un ánimo claramente dilatorio. Las dos primeras suspensiones al renunciar a sus Abogados y procuradores de oficio, y después aportando certificados médicos que no han podido ser confirmados mediante informes de médico forense, al que no acudía pese a su citación para ello. Esta Sala no puede pues, apreciar necesidad en los alimentos que reclama al Sr. Carlos, pues ha evitado con evidente fraude procesal e intención dilatoria, que se dictara la sentencia durante los 3 años que media entre la demanda y el dictado de la resolución hoy recurrida, evidenciando una vez mas que no tiene la imperiosa necesidad de alimentos que alega y que en ese caso hubiera sido determinante para fijar a su favor los alimentos pretendidos.

Debe pues, estimarse el recurso del Sr. Carlos y desestimarse la demanda presentada por la actora, revocando el pronunciamiento de la sentencia que establece el momento del devengo desde la fecha de interposición de la demanda, pronunciamiento que se revoca por el efecto revisorio del recurso de apelación, pues apreciamos que ni en ese momento, ni en la actualidad en la Sra. Asunción, que es mayor de edad, tiene en la actualidad 40 años aproximadamente, dos carreras universitarias y está plenamente integrada en el mundo laboral, concurra el requisito de necesidad de los alimentos, tal como establece el art 237-5 CCCat para poder fijarlos.

QUINTO.- La desestimación de la demanda determina la imposición de costas de la primera instancia procedimental a la actora y la desestimación del recurso de la Sra. Asunción conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la actora recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.

No se hace expresa imposición de costas de los recursos de la Sra. Celestina Don. Carlos, pues se han estimado, tal como establece el Art. 398 de la LEC.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Carlos y de la Sra. Celestina contra la sentencia dictada en fecha trece de abril de dos mil quince por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y desestimamos la obligación alimenticia del Sr. Carlos para con su hija Asunción, actora en el presente procedimiento, tanto en cuanto a la petición del importe solicitado como alimentos como en cuanto al uso del domicilio que reclamaba para sí. Se deja asimismo, sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida que fijaba efectos retroactivos al devengo de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda.

Se deja sin efecto la obligación alimenticia fijada en la sentencia recurrida, de la Sra. Celestina de pago de 150 euros mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda, y la obligación de proporcionar habitación a la actora.

Se imponen a Doña. Asunción las costas de 1ª Instancia y las de su recurso y no se hace expresa imposición de las costas de los recursos de los codemandados, Sr. Carlos y Sra. Celestina.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.


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