Sentencia CIVIL Nº 738/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 738/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 152/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 738/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100647

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1087

Núm. Roj: SAP J 1087/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 738
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a Veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 55 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 152 del año 2017 , a instancia de Dª. Penélope ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Jesús Cruz Ordóñez y defendida
por la Letrada Dª. Josefa Lombardo Rodríguez; contra D. Serafin , representado en la instancia por el
Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Alberto Ortega Aponte.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Jaén con fecha 14 de Julio de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Srª. Cruz, contra Serafin , debo CONDENAR Y CONDENO a este último a que abone a la actora la cantidad de 9.520 euros, en concepto de principal y los intereses desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas!.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Serafin , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Penélope , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la reclamación de efectuada por la actora, sobre la base de un supuesto enriquecimiento injusto del demandado al no abonar éste como se había acordado por las partes por lo que aquí ahora interesa, la cantidad de 9.250 euros en que valoraron el ajuar familiar existente en la que fue vivienda familiar de las partes constante matrimonio, tras el divorcio acordado por sentencia de fecha 13-3-14 , dictada en los autos que con el nº 2026/13, se siguieron en el Juzgado de familia de esta ciudad, se alza la representación procesal del demandado denunciando como motivo el incurrir la sentencia recurrida en el vicio in iudicando de incongruencia extra petita, con infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 LEC , en relación con el art. 24 CE , por resolver cosa distinta de lo fijado por las partes como objeto del proceso en la fase de alegaciones, argumentando o centrando dicha incongruencia según se puede colegir en que aun admitiendo el juzgador que el pago de tal cantidad habría de efectuarse al tiempo de la liquidación del patrimonio habido en copropiedad según se disponía en la citada sentencia de divorcio, no es esto lo solicitado en la demanda sino que al margen de tal liquidación, se solicitaba el resarcimiento de daños y perjuicios a la actora en la cantidad e 10.745,85 euros, en la que se incluye la concedida más el producto del alquiler de la que fue vivienda familiar.

Esto es, del sustrato del discurso impugnatorio lo que se infiere es que lo denunciado en realidad es la existencia de una interpretación errónea del lo acordado entre las partes y derivado de la sentencia de divorcio, que razonaba que dicha cantidad reconocida como adeudada por el actor estaba sujeta a la condición suspensiva de la disolución, liquidación y adjudicación de la copropiedad que se mantenía sobre el inmueble sito en la localidad de Torre Nueva de Granada, de modo que se compensara con el neto obtenido de la venta de tal apartamento o en su caso de la adjudicación del mismo a la actora, teniendo en cuenta además los gastos de suministro, comunidad y pago de hipoteca de los que la misma se venía haciendo cargo en exclusiva pese al uso compartido del mismo, y se denuncia además la incongruencia interna de la propia sentencia al contradecirse en su propia motivación, que primero admite que ese era contenido del pacto y lo dispuesto por la sentencia y no obstante concede la cantidad que se reconocía adeudada, pese a no ser exigible.

Por ello, no procede la desestimación de la apelación por no ser solicitada la nulidad como efecto anejo al vicio denunciado como interpreta erróneamente la apelada, pues en cualquier caso no sería de aplicación el nº 4 del art. 465 LEC , sino su nº 3, que obliga al Tribunal a resolver la cuestión o cuestiones planteadas.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habrá de convenirse, que la sentencia recurrida realmente induce a confusión, pues tras razonar en el fundamento de derecho segundo, que la sentencia de divorcio de 13-5-14 , fijaba el momento de la liquidación de los bienes comunes en el procedimiento ordinario correspondiente para el pago de la suma reclamada de 9.520 euros por el apelante, apelando a la firmeza de la misma, a continuación interpreta que lo instado es la liquidación parcial del condominio del ajuar familiar, se ha de acceder al pago que se solicita, y más tarde cuando resuelve en el fundamento de derecho tercero la reclamación de la mitad de los gastos de suministro, comunidad e hipoteca del apartamento de la playa soportados exclusivamente por la actora, apoyándose en la existencia de un acuerdo tácito entre las partes derivado de los correos electrónicos cruzados entre ellos, por el que la actora se encargaba de tales gastos y el demandado de los correspondientes al IBI y seguro del hogar, pospone resolviendo de forma aparentemente distinta a como lo hizo en el fundamento anterior, el abono reclamado a la liquidación del apartamento.

Pues bien, independientemente de la mayor o menor corrección de la calificación jurídica en que la actora soporta su reclamación, lo cierto es que del sustrato fáctico de la demanda lo que se infiere con claridad manifiesta es que lo solicitado en orden a la cantidad concedida es la efectividad de la extinción del condominio sobre el ajuar familiar, luego lo discutible entre las partes es en esencia si cabe dicha acción parcial de liquidación o división o habrá de efectuarse en conjunto respecto de todo el patrimonio común, esto es, junto con el apartamento de la playa como pretende el apelante.

Sobre tal extremo, habremos de discrepar tanto de lo razonado en la resolución de instancia como por el propio apelante, pues por un lado, la sentencia de divorcio no postergaba como se declaraba el pago de los 9.520 euros al procedimiento pertinente de liquidación y adjudicación de los bienes comunes, viniendo a conformar pronunciamiento inalterable por la santidad de la cosa juzgada, sino que lejos de ello lo que excluye es cualquier decisión sobre sobre el uso del ajuar en tanto en cuanto forma parte de la vivienda familiar, al no atribuir el uso a ninguno de los dos cónyuges por considerar que a la actora entonces no le amparaba el interés más digno de protección, pero nada más. Dicho de otra forma, lo que justificaba es la falta de decisión a la petición que se formulaba sobre el ajuar al no conformar el objeto del proceso de divorcio remitiendo a las partes a otro procedimiento.

En consecuencia y por otro lado, no venía a establecer que sería la liquidación de los bienes en copropiedad habría de ser en su conjunto como se interpreta, sin que por más que se insista del cruce de correos intercambiados entre las partes, se pueda inferir la existencia de acuerdo entre los mismos en tal sentido, otra cosa es que el demandado en varios de sus e-mails así lo entendiera, pero no consta aceptación alguna de Dª Penélope , más bien al contrario, la misma siempre solicitaba el pago de la cantidad estimada en esta litis, de modo que no existiendo impedimento legal alguno para la liquidación parcial del patrimonio en copropiedad o de un bien en común determinado - art. 392 y stes. Cc -, no podrá prosperar la apelación, pues además en cualquier caso, si el demandado hubiera entendido que por tal motivo podría resultar perjudicado, debió reconvenir ejercitando la acción de división del otro bien con cuyo producto neto entendía se podía compensar la deuda por él reconocida, pero de no hacerlo no puede pretender que el otro copropietario no ejercite la acción solo de forma parcial sobre uno de los bienes en copropiedad.

Se desestima por todo lo expuesto, la apelación interpuesta.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 14-7-16 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 55 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición al declarante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0152 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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