Sentencia CIVIL Nº 738/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 738/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1228/2017 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 738/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100263

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1786

Núm. Roj: SAP MA 1786/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SEIS DE MARBELLA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 224/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1228/2017.
SENTENCIA Nº 738/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En la Ciudad de Málaga, a trece de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas número 224/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis
de Marbella, seguidos a instancia de DON Prudencio , representada en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales Don Carlos Buxó Narváez, y defendido por la Letrada Doña Isabel María Galán Moya,
frente a DOÑA Mercedes , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana
María Rodríguez Fernández, y defendida por el Letrado Don Daniel Rivas Martín; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 , en los Autos de Modificación de Medidas Nº 62242016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de D. Prudencio frente a Dª. Mercedes y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia 204/2012 de 13 de septiembre 2012 en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de medidas interpuesta, en la que pretendía la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, que fue acordada en sentencia de divorcio de 12 de noviembre de 2009 , que aprobó la acordada por las partes en escritura de convenio regulador de 13 de noviembre de 2006, alegando en el recurso que la demanda se basaba, en primer lugar, en el cese del motivo que la originó, habiéndose acordado en el convenio una duración temporal hasta que la esposa encontraron trabajo remunerado, contando por entonces con 46 años de edad y una alta cualificación profesional y, tras 11 años del establecimiento de la pensión, parece evidente que no quiere encontrar trabajo, porque con ello pierde la pensión compensatoria de 935 € mensuales, sin que sobre este punto se pronuncie la sentencia recurrida. Se alega igualmente que también se adujo en la demanda, como motivo de extinción el hecho de que la demandada efectivamente se encontraba trabajando, habiendo trabajado durante su residencia en España desde noviembre 2009 a febrero de 2012 en un despacho de abogados, dejando el mismo cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas y, posteriormente ha trabajado en Argentina, donde se anuncia en diversas páginas de Internet ofreciendo servicios de programación informática personalizados, trabajos vinculados su formación profesional, que evidentemente puede realizar al margen de estar de alta en los sistemas públicos, habiendo tenido conocimiento el apelante que a finales de 2016 estaba trabajando en una inmobiliaria en Argentina, discrepando de la ausencia de valoración probatoria que se concede en la instancia a la documental aportada. Asimismo se indica en el recurso que se alegaba como motivo de la extinción el empeoramiento de la situación económica del recurrente quien, a la fecha del establecimiento de las medidas acordadas en convenio regulador podría tener unos gastos de más de 2500 € mensuales con los ingresos extra que en época de bonanza económica percibía, mientras que a la fecha, con 64 años de edad y a 11 meses para jubilarse, tras la profunda crisis del sector de la arquitectura, apenas ingresa unos 1800 € mensuales según consta en la declaración del IRPF, habiéndose limitado la sentencia recurrida a la diferencia de la declaración del IRPF de los años 2006 y 2013 de uno 30 euros. Considera el recurrente que la sentencia apelada adolece de falta de motivación al desconocerse la consecuencia jurídica adoptada por la juzgadora y el razonamiento lógico de la misma, además de incurrirse en error en la valoración de la prueba por no considerarse acreditado el cese de la causa que originó el nacimiento de la pensión compensatoria, que la demandada trabaja, y el empeoramiento de la situación económica del actor. En cuanto al cese de la causa que la motivó, aduce el apelante que la apelada posee amplia formación universitaria, existiendo pasividad de la misma en encontrar trabajo, porque con ello perdería la pensión compensatoria que disfruta, Sin que se haga en la sentencia recurrida, valoración alguna sobre dicha pretensión. En segundo lugar, se discrepa de la valoración de la prueba, en concreto del acta notarial de presencia aportada como documento número siete, estimando que ha quedado acreditado que la demandada trabaja. En tercer lugar, estima el apelante que ha acreditado el empeoramiento de su situación económica, estando próximo jubilarse por lo que recibirá 400 € mensuales. Por último, se alega que la jurisprudencia establece un límite temporal al percibo de la pensión compensatoria, y en el presente caso, dado el tiempo transcurrido y la pasividad de la beneficiaria, procede igualmente la extinción de la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

Por otra parte, el art. 90.3 CC , redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , aplicable en caso de convenio regulador establece: '3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.'

TERCERO.- Se impugna en el recurso de apelación formulado por la actora el pronunciamiento que acuerda que no procede la extinción de la pensión compensatoria, que fue fijada en la sentencia de divorcio dictada el 12 de noviembre de 2009 , que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes con fecha 13 de noviembre de 2006 (aun cuando el actor se refiere a la Sentencia del Juzgado que acordó la extinción y que fue posteriormente revocada). Regulada en el art. 97 CC , la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ).

El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC .

En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se argumenta en la STS de 16 de enero de 2010 : 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.' Cuando la pensión compensatoria ha sido fijada en anterior sentencia de divorcio, para que proceda declarar su extinción es necesario, conforme a los artículos 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513__h6_0100art>100 y 101 CC , que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 2012 que, tras recordar la jurisprudencia relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse ( SSTS 22 de junio 2011 y 19 de octubre de 2011 ), señala, por lo que se refiere a la extinción posterior de la pensión compensatoria, que el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm.

2727/2004 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión ' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 7280943_rel>101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-'. Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 (RC núm. 2727/2004 ) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 (RC núm. 1387/2009 ).

Declara la STS de 3 de octubre de 2011 , 'que se ha de descartar también la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó. Sustenta esta conclusión el que, frente a una decisión anterior en pleito de divorcio favorable al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter vitalicio, que respondió a la voluntad de los propios esposos manifestada en convenio regulador, ratificada luego por el órgano judicial, que tampoco se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 CC , que tenía entonces la actora de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101 CC , entre las cuales no aparece el mero transcurso del tiempo, sin que resulte admisible ligar automáticamente el discurrir del tiempo con la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó su reconocimiento cuando precisamente constituye un hecho probado por la AP, no revisable en casación, que el desequilibrio resultaba subsistente al tiempo de presentarse la demanda de modificación'.



CUARTO.- Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si la juzgadora a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para no acceder a la extinción de la pensión compensatoria. En la sentencia apelada se precisa previamente que la pensión compensatoria que pretende extinguirse fue acordada en la sentencia de divorcio 12 de noviembre de 2009 donde se estableció el mantenimiento de la pensión compensatoria en los términos pactados en el convenio regulador de 13 de noviembre de 2006, y no en la sentencia 204/2012 de 13 de septiembre de 2012 de dicho Juzgado, como solicitaba el actor, siendo que en la sentencia 204/2012 de 13 de septiembre de 2012 ya se acordó la extinción de la pensión compensatoria, pero ello fue con carácter temporal, siendo revocada por esta Sala, motivo por el que ahora pide la extinción de la pensión compensatoria con carácter definitivo. En cuanto al obligado al pago de la pensión compensatoria, se estima en la instancia que de la prueba practicada no resulta acreditado un elemento esencial cual es la situación económica actual del mismo, pues se ha aportado el IRPF de 2013 (documento 8) donde consta como base imponible 22.432,13 euros; si bien en la vista de modificación de medidas se dijo que al tiempo de la firma del convenio regulador ganaba 6.500 euros, habiendo alegado que en la actualidad sus ingresos han disminuido notablemente, tal y como quedó acreditado en el 'procedimiento anterior'. Frente a ello, se dice en la resolución recurrida que la demandada ha alegado que la base imponible en el IRPF de 2006 fue de 22.407,69 euros, lo que no ha sido negado de contrario, no habiendo acreditado en modo alguno cuál es su capacidad económica actual y, por ende, el empeoramiento de su situación económica con respecto a la existente anteriormente. Así para ello hubiera sido de gran utilidad la declaración del IRPF inmediatamente anterior, lo que no ha sido aportado. Tan sólo se ha aportado a tal efecto como documento 9 un certificado de deuda contraída con la Seguridad Social por importe de 6.299,48 euros a fecha 3 de marzo de 2015 y, de las alegaciones efectuadas por la demandante y de la documental aportada a tal efecto se evidencia una deficiente actividad probatoria por la parte demandante encaminada a acreditar su capacidad económica actual, siendo ello suficiente para entender que no ha quedado acreditada la alteración sustancial de las circunstancias exigida para que pueda prosperar la modificación pretendida.

Así, de la documentación que obra en autos no se desprende el empeoramiento económico invocado por el demandante. A mayor abundamiento, apreciando en conciencia la prueba practicada no se estima acreditada por la juzgadora a quo tampoco la notable mejora económica de la demandada como beneficiaria de la pensión compensatoria ya que se ha alegado por el demandante que la demandada, que ahora reside en Argentina, desarrolla actividad laboral remunerada, aportando a tal efecto como documento 7 los anuncios de internet y las actas notariales de octubre de 2016, documentos todos ellos impugnados de contrario. Frente a ello, se dice que la demandada ha negado que ejerza actividad laboral remunerada y ha alegado que, para ese caso, en virtud de lo acordado en la escritura de convenio, procedería la revisión de la misma adecuando la pensión a las circunstancias, en ningún caso su extinción. A tal efecto ha aportado certificación negativa de ANSES relativa al periodo 03/2013 hasta 05/2016 donde no se registra actividad laboral de la demandada, documento impugnado de contrario. Por ello, se considera en la instancia que la única prueba aportada ha sido la prueba documental, habiendo sido impugnados por la demandante los documentos 5 y 6 de la contestación, y por la parte demandada el documento 7 de la demanda. Se señala en la resolución recurrida el error en que incurre el demandante al partir del hecho de que en la sentencia 204/2012 de 13 de septiembre de 2012 , que acordó la extinción de la pensión compensatoria, se consideró acreditada la existencia de la alteración sustancial de las circunstancias, pues tal resolución ha sido revocada por la Audiencia Provincial, quedando por tanto sin efecto lo en ella estipulado en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria. Y por ello, no estimando acreditada en absoluto la capacidad económica actual del demandante y, por ende, el empeoramiento de su situación al tiempo en que se adoptó la medida, así como tampoco habiéndose acreditado la notable mejora de la situación económica de la demandante, se estima que no ha cumplido el demandante con la carga de la prueba que le incumbe al amparo de lo previsto en el art. 217 LEC , y que no resulta acreditada la alteración sustancial, permanente y no voluntariamente asumida de las circunstancias existentes al tiempo en que se adoptó la pensión compensatoria en relación con la situación actual.



QUINTO.- Debemos comenzar con el primer motivo de recurso en el que se alega falta de motivación.

Como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2014 , siendo una de las exigencias que contiene el citado precepto respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la STS de 25 de noviembre de 2014 , que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Y recuerda la doctrina de la Sala, que ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Y reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . Asimismo, añade el Tribunal Supremo que han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).

Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( STC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, y expuesta la exhaustiva fundamentación de la sentencia apelada, no podemos compartir que la misma adolezca de falta de motivación, si bien, vamos a hacer en esta alzada un pronunciamiento sobre el primer motivo alegado por cese del motivo que originó su nacimiento.

Debemos partir de algunas consideraciones sobre el anterior procedimiento de modificación de medidas en el que, efectivamente, en instancia, se acordó por sentencia de 13 de febrero de 2012 , la extinción de la pensión compensatoria por considerar que había hecho su función, entendiendo que no existe desequilibrio, pues la demandada posee alta cualificación profesional que puede ejercer en Argentina, como la misma manifestó en el acto de la vista, es decir, con posibilidades reales de incorporación. Dicha sentencia fue revocada por la número 231/2015 de 28 de abril de esta Sala por estimar que se incurrió en instancia en incongruencia, porque lo que el actor interesó en aquella demanda de modificación de medidas era la extinción temporal de la pensión compensatoria, esto es, la suspensión temporal de la obligación de pago hasta que el obligado recuperase el nivel de ingresos que tenía cuando se estableció, pretensión que conforme declaramos, no tiene encaje en ninguna de las previsiones establecidas en los artículos 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513__h6_0100art>100 y 101 CC .

En la demanda rectora de la litis, tres son los motivos que se alegan para la extinción de la pensión compensatoria, primero, el cese del motivo que originó su nacimiento, al establecerse un límite temporal hasta que obtuviera un trabajo remunerado; segundo, la actividad laboral remunerada de la demandada; y tercero, el empeoramiento de la situación económica del demandado. A los motivos segundo y tercero se da cumplida respuesta a la sentencia recurrida. Compartimos plenamente la valoración probatoria de la sentencia apelada que estima que el actor no acreditado el empeoramiento de su situación económica, asumiendo plenamente esta Sala dicha valoración. En cuanto al hecho de que la demandada pueda estar trabajando en Alemania, sin estar dada de alta en los sistemas públicos, aún cuando no se ha aportado prueba sobre el derecho aplicable en Argentina, bien podría desempeñar servicios como un tipo de contrato diverso no laboral, constituyendo los documentos privados aportados, cuya autenticidad resulta del acta notarial, un indicio de que la misma pudiera estar trabajando, si bien, en modo alguno se acredita qué ingresos aproximados pudiera percibir para estimar que se ha superado el desequilibrio o, que se ha cumplido la condición que fue puesta como límite temporal de la pensión compensatoria, esto es, desempeñar un trabajo remunerado. Sentado lo anterior, estimamos que dichos indicios han de ser puestos además en relación con el primer motivo alegado de extinción de la pensión compensatoria por cese del motivo originó su nacimiento. Es claro que las partes en convenio regulador quisieron fijar un límite temporal a la pensión compensatoria, estableciendo como tal, el momento en que la esposa desempeñara un trabajo remunerado. Se ha acreditado que la misma posee una cualificada formación universitaria, que le capacita para acceder al mercado laboral, como ella misma reconoció factible en Argentina en la anterior vista de modificación de medidas, según consta en la sentencia dictada en primera instancia.

Estimamos aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta relativa a la pasividad de la beneficiaría de la pensión compensatoria, precisamente, porque el acceso a un trabajo supondría el cumplimiento de límite temporal pactado por las partes. Hemos expuesto la jurisprudencia de la Sala 1ª (SSTS de 23 de enero de 2012 , 3 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011 , que declaran que cualquiera que sea la duración de la pensión ' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias', y que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC y, si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 (RC núm. 2727/2004 ) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial (en el primer caso, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho; en el segundo, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial); constituye doctrina jurisprudencial que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo ( STS de 15 de junio de 2011 ).

Consideramos que el tiempo transcurrido desde el establecimiento de la pensión compensatoria, que fue pactada con una clara vocación temporal, con independencia de que se haya acreditado en mayor o menor medida el acceso al mercado laboral de la demandada, ha de suponer, cierta desidia o pasividad en el acceso a un trabajo remunerado, de una persona con cualificación suficiente, que no puede perpetuarse indefinidamente, más allá del tiempo ya transcurrido de 12 años desde que se pactó en convenio regulador.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado, declarando extinguida con efectos a partir de la notificación de la presente sentencia, la pensión compensatoria que fue acordada a favor de la hoy apelada.



SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Prudencio , frente a la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella , en los autos de Juicio de Modificación de Medidas número N.º 224/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos acordar la extinción de la pensión compensatoria que fue acordada en la Sentencia de 12 de noviembre de 2009 , con efectos a partir de la notificación de la presente Sentencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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