Sentencia CIVIL Nº 738/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 738/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 307/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 738/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100715

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2104

Núm. Roj: SAP GR 2104:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 307/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 351/2017

PONENTE SR. PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A nº 738

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 23 de octubre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 307/2019, en los autos de juicio ordinario nº 351/2017 , del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Esperanza, representado por el procuradora doña Mª José Jiménez Hoces y defendido por la letrada doña Mercedes Sánchez Muñoz; contradon Belarmino, representado por el procurador don Enrique román Fernández y defendido por el letrado don Rafael Martínez de las Heras.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ HOCES, en nombre y representación de DOÑA Esperanza, contra DON Belarmino.

Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora. '.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 5 abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.


Fundamentos

PRIMERO:La demandante alega que durante el tiempo que mantuvo la relación sentimental con el demandado, llegó a prestarle mas de 8.000 euros, siendo restituida por el prestatario solo 900 euros, adeudando D. Belarmino, 7.230 euros.

Para justificar su reclamación, D. ª Esperanza, aporta la transcripción de conversaciones entre las partes, a través de la aplicación WhatsApp, a tenor del contenido que de ellas queda reflejado en su terminal telefónico, reproducido en acta notarial aportada a las actuaciones. En el recurso, añade, la diligencia de testimonio practicada por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el contenido conservado de las conversaciones en su terminal, y el resultado de la prueba de interrogatorio del demandado. El demandado niega que las conversaciones reflejadas se ajusten a la realidad. No existe prueba pericial que permita determinar que el resultado de tales conversaciones, según resultan del terminal telefónico de la demandante, se ajustan a las mantenidas en su momento entre los litigantes y que no han sido manipuladas, pero sin demostrarse tampoco que hayan sido adulteradas.

Del extracto aportado de tales conversaciones, solo cabe establecer que el demandado pidió dinero a la demandante, a finales de 2014 y principios de 2015, señalando la actora que podía dejarle 800 euros, reconociendo una deuda indeterminada en enero de 2015 el Sr. Belarmino, que nuevamente entonces vuelve a pedir más dinero a la demandante. Después, a partir de septiembre de 2016 y por el mismo medio, conversaciones a través de la aplicación WhatsApp, podemos apreciar que la demandante reclama el importe prestado al demandado, que en ningún caso reconoce la cantidad exigida, y que afirma la actora que le es debida, señalando que 'Ahora te llamo', después de sostener la demandante que la deuda era mayor de 8.000 euros, sin recibir contestación al respecto, no existiendo realmente conversación, sino solo monologo, después de liquidar unilateralmente la deuda la demandante en 7.230 euros.

Al margen del contenido de tales conversaciones, negadas por el demandado, no se corrobora por ningún medio probatorio la entrega del importe prestado, o al menos la existencia de tales disposiciones extraordinarias en la cuenta de la actora, que confunde en el recurso la preexistencia del dinero en su poder con la ausencia de prueba de su entrega al demandante. La ausencia de tal prueba se puso de manifiesto en la contestación a la demanda. Tan solo la transferencia del 18 de noviembre de 2016, documento 5 de los de la demanda, avala el contenido de la conversación por WhatsApp de tal fecha, sobre la que se guardo silencio en la contestación a la demanda, sin que pueda tomarse en consideración la finalidad extemporáneamente alegada por el demandado en prueba de interrogatorio, préstamo a la actora, ya que tal afirmación, artículo 316, 1 LEC, no puede favorecer al demandado. De tal documento se desprende que coincidiendo con el contenido de la conversación de WhatsApp, de 18 de noviembre de 2016, el demandado restituye a la actora 500 euros.

SEGUNDO:Tan escueto bagaje probatorio, no permite estimar las pretensiones de la actora, ni el recurso, tras su desestimación en la instancia.

En primer lugar conviene reseñar que no existe ninguna prueba que avale la entrega al demandado de más de 8.000 euros, transferencias, ingresos en cuenta, recibos, o incluso testifical, aunque no sea habitual en estos casos. Por otra parte, la mera promesa de entrega de 800 euros, no acredita el préstamo de tal cantidad, y el silencio final del demandado a la liquidación de la deuda realizada por la actora, fijándola en la cantidad ahora reclamada, sin intercambiar con la demandante mensaje alguno, no justifica la deuda, como tampoco puede estimarse reconocida la deuda, después de sostener la actora, inicialmente, que era mayor de 8.000 euros, por responder el demandado afirmando que 'Ahora te llamo'.

No podamos estimar. por los silencios del demandado, en los términos indicados, la existencia de un acto propio vinculante del demandado, definiendo inalterablemente su posición jurídica, o encaminados a crear, a favor de la actora un derecho, máxime cuando su remisión inicial a una llamada y el corte posterior de los mensajes en ningún momento puede estimarse que signifique aceptación de la reclamación realizada por la demandante.

Olvida además la apelante, que el contrato de préstamo, es un contrato de carácter real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1740 CC, tanto en cuanto al préstamo de uso, comodato, como el de consumo, tal y como en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1943, 12 de Febrero de 1946, 26 de Febrero de 1957, 8 de Julio de 1974 y 28 de Febrero de 1983, 27 de octubre de 1994 y 11 de julio de 2002, no existiendo prueba alguna de la entrega de la cantidad reclamada en concepto de préstamo, en el importe mencionado en la demanda, de modo que tras el pago reconocido de 900 euros, aún se adeude 7.230 euros.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217. 1 LEC, 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.

TERCERO.- No obstante aunque lo expuesto hasta ahora es suficiente para concluir desestimando el recurso y confirmar la demanda, creemos conveniente añadir que, tras descartar la imposibilidad de manipulación del contenido de WhatsApp, alegada y no justificada en el recurso, sin que tenga utilidad en este caso la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia alegada en el recurso, cuando parte del reconocimiento de tal conversación por la parte a la que perjudicaba, en cuanto a la valoración de tal elemento de prueba debemos realizar las siguientes consideraciones:

1. No resulta aplicable en la jurisdicción civil, la doctrina sentada por la STS 300/2015 de la Sala 2ª, en el ámbito penal, en garantía de la presunción de inocencia.

2. La eficacia probatoria, respecto del contenido transcrito de una conversación de WhatsApp, deberá ser reconocida, en principio sin dificultad, cuando se admita su certeza por todos los litigantes.

3. Cuando este tipo de comunicación venga acompañada de pericial, que acredite el terminal del que parten, la no manipulación, así como que no se han suprimido mensajes en la transcripción que pueden ser contradictorios con aquello que se pretende probar, sin otra pericial contradictoria tampoco, en principio, cabe apreciar que deba negarse su eficacia probatoria.

4. La duda, como ocurre en este caso, aparece cuando no exista la pericial, y no se admitr por una de las partes la realidad de la conversación.

La mera posibilidad de manipulación del contenido transcrito de una conversación de WhatsApp, no permite sin más excluir su valor probatorio, cuando se ha empleado y habilitado entre los litigantes tal medio de intercambio de mensajes, y la parte perjudicada por su contenido no aporta a las actuaciones su propio dispositivo móvil, o soporte informático, reflejando un resultado o contexto distinto del señalado por la otra parte, justificando que la conversación transcrita pudo haber sido manipulada o descontextualizada.

Las fotocopias pueden ser manipuladas, y como establece la STS 1 de diciembre de 2006, 'ni la doctrina jurisprudencial es contraria a que los tribunales que conocen en instancia puedan atribuir eficacia probatoria a las copias o fotocopias de documentos privados, ni siquiera cuando no han sido adveradas o cotejadas con sus originales (S. 14 de julio de 2.006 y cita)', del mismo modo respecto a los documentos privados, establece la STS de 15 de julio de 2011 ' Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar 'per se'. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba.'

En orden al valor probatorio de los documentos privados y su impugnación, señala la STS de 22 de noviembre de 2004, que la falta de reconocimiento del documento privado, no hace que deba quedar privado del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código (por todas, STS de 25 de enero de 2000); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio ( SSTS de 13 de junio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras). La falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento, autoriza a la parte a quién interesa, a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad ( SSTS de abril de 1981, 18 de septiembre de 1987, 22 de octubre de 1992, 6 de mayo de 1994 y 30 de julio de 1997).

En situación similar nos encontramos respecto de las conversaciones por WhatsApp, que en nuestro caso han sido negadas, pero manteniendo mensajes las partes por tal medio, sin que el demandado, de la misma manera en que lo ha hecho la actora, haya justificado que la conversación transcrita pudo haber sido manipulada, o tener otro contenido o contexto.

En nuestro caso, acudiendo a las reglas de la sana critica, dado que el contenido de las conversaciones por WhatsApp en las que se sustenta la demanda, se corroborá, respecto a la existencia de un préstamo inicial de la demandante, y sus pagos parciales, a tenor del documento de transferencia bancaria aportado con la demanda, del mismo día, 18 de noviembre de 2016, en que el demandado transfirió a la demandante 500 euros, guardando silencio sobre ello en la contestación, que para este Tribunal, artículo 405.2 LEC, supone admisión de los efectos perjudiciales que tal documento suponía para el demandado, en definitiva, por todo ello, debemos conferir valor probatorio a la conversación por WhatApp que nos ocupa, pero solo a los meros efectos de dar por probada la petición de préstamo, el reconocimiento por el demandado de una deuda inicial indeterminada, en enero de 2015, y el abono reconocido de 900 euros, en concepto de pago.

Tal justificación o permite en todo caso dar por debida la cantidad de 7.230 euros reclamada.

CUARTO.-Sin embargo dadas las serias dudas de hecho concurrentes, en cuanto a la cantidad prestada, y por tanto respecto de su restitución integra, estimamos, artículo 394 LEC que no procede imponer las costas devengadas en la instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas devengadas en esta instancia.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D. ª Esperanza, contra la Sentencia de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Granada, en los autos 351/2017,revocando dicha resolución, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la condena en costas impuesta a los demandantes, confirmando sus restantes pronunciamientos .

No procede imponer las costas devengadas en ambas instancias, y procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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