Sentencia CIVIL Nº 738/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 738/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 425/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 738/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100753

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4589

Núm. Roj: SAP V 4589/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 425/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.738/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. José Enrique de Motta García España Magistrados/as: D. Carlos Esparza Olcina Dª. Ana Delia
Muñoz Jiménez
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] nº 109/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante apelante, Dª. Natividad representada por el
Procurador D. DANIEL VIZCAINO GANDIA y defendido por la Letrada Dª. MARIA AMOR GUEROLA CHASAN y de
otra como parte demandada apelada, D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN
NAVARRO BALLESTER y defendida por el Letrado D. IGNACIO ROMERA OSCOZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 28 de enero de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Vizcaíno Gandía a instancia de Dña. Natividad , contra D. Guillermo , y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos frente a él deducidos, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda que se había formulado por la representación de Dª Natividad , dirigida a que se adicionase, con determinados derechos, el inventario de la sociedad de gananciales que se había efectuado mediante escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales que se había otorgado en fecha 29 de enero de 2014, tras haber otorgado los esposos capitulaciones matrimoniales en fecha 18 de septiembre de 2013, en las que acordaron que regiría entre ellos el régimen económico matrimonial de separación de bienes, habiendo regido el de gananciales desde la celebración del matrimonio, en fecha 17 de agosto de 2002. Concretamente pretendía que se considerasen gananciales y se adicionase un crédito de la sociedad de gananciales por edificaciones y reformas en la vivienda habitual sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 (que no tenía carácter ganancial), con base en el art. 1361 CC, y el ajuar existente en la referida vivienda y también pretendía que se reconociera una compensación en su favor con base en lo dispuesto en el art. 1438 CC correspondiente al tiempo transcurrido entre que se había firmado el acuerdo de separación de bienes (18.9.2013) y el día 11 de diciembre de 2015, en que se la esposa había incorporado a la vida laboral.

El demandado se opuso a la demanda y alegó que los bienes cuya adición no tenían carácter ganancial, pues eran anteriores a la constitución de la sociedad, que había tenido lugar el día 17 de agostos de 2012 con el matrimonio, y, respecto a la petición de compensación o indemnización del art. 1438 CC, alegó que era incompatible con la acción de adición o complemento ejercitada y se opuso también por razones de fondo, alegando que el trabajo para la casa no había sido realizado en exclusiva por la demandante.

En la sentencia, entre otras consideraciones, se estimó que las partes habían comparecido voluntariamente ante el Notario en fecha 29 de enero de 2014 y habían prestado un consentimiento libre y voluntario a la liquidación reconociendo expresamente los bienes de carácter ganancial, sin incluir entre ellos aquellos a que se refería la petición de adición, considerando que habían excluido voluntariamente los que no habían sido incluidos en la liquidación, en aras al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC, y consideró aplicable el mismo criterio para excluir la compensación del art. 1438 CC, ademas de que no se había practicado prueba que permitiese acreditar la contribución de la esposa que se alegaba (trabajo para la casa).

La sentencia es recurrida en apelación por la demandante que alega, en primer lugar, incongruencia 'extra petita' de la sentencia, con relación a que el fundamento jurídico segundo de la sentencia contenía la cita de la SAP Granada de 27 de julio de 2018, alega también que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada le causa indefensión en cuanto no había tenido ocasión de defenderse de la consideración de los actos propios y supuesta renuncia y, alega, asimismo, falta de motivación de la sentencia.

Ha de decirse que no todo el fundamento jurídico de la sentencia apelada lo constituye la cita de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que cita,a su vez, resoluciones de otras _Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo relativas a la omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales y cuestiones conexas, por lo que no puede estimarse tal cita como inoportuna.

No pueden apreciarse ninguno de los defectos que se alegan, puesto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, ademas de la referida cita, se razona respecto al caso concreto y se interpreta el contenido del acuerdo de las partes sobre la liquidación de la sociedad de gananciales que se plasmó en la escritura pública de 29 de enero 2014.

La STS de 11 de Abril de 2.000 señala 'La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es ha de atenderse a si concede mas de lo pedido -ultra petita - o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes - extra petita -, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita -, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( SSTS 18 Noviembre 1.996, 29 Mayo, 28 Oct., 5 Nov. 1.997, 11 Feb, 10 de Marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999...)'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso - teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)-, en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos-. Debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. En la STS de 10 de septiembre de 2012 se dice '...para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos en que se expresa el fallo combatido y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respecto a la causa de su pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras.' En el presente caso no se aprecia desviación alguna entre lo solicitado y lo resuelto en el fallo, en el que no hay pronunciamiento alguno que vaya mas allá de lo solicitado por las partes, limitándose a desestimar la demanda.

No puede apreciarse, pues, ni incongruencia ni falta de motivación ni incumplimiento de la exigencia del art.

218 LEC ni que lo dispuesto impida a la parte defender su derecho, ha de entenderse en el recurso contra la sentencia, puesto que en la misma, tras la cita de la resolución referida, con resumen de jurisprudencia del Tribunal Supremo y otras Audiencias Provinciales, examina las circunstancias concurrentes en el caso e interpreta el acuerdo que las partes alcanzaron sobre la liquidación, ya referido, lo que le lleva a considerar que existió voluntad de excluir los bienes que no se incluyeron en el inventario, considerando que no se había producido omisión alguna.

No puede confundirse la falta de fundamento jurídico, que no tiene que ser exhaustivo, con la disconformidad de la parte con lo argumentado en la sentencia pues, según reiterada doctrina jurisprudencial, la tutela judicial efectiva no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y puede satisfacerse cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.



SEGUNDO.- Se alega también por la apelante error en la valoración de la prueba y muestra su discrepancia de lo argumentado en la sentencia en cuanto a la valoración del contenido de la escritura de liquidación.

No aprecia la Sala que la interpretación de la escritura de liquidación o la valoración de la prueba que se hizo en la sentencia se haya incurrido en error. La sala comparte lo indicado en la sentencia en cuanto a valorar lo que las partes expresaron en la escritura referida, ante Notario, sobre los bienes existentes de naturaleza ganancial que había que liquidar era los que describían y valoraban, considerando que usaron una formula cerrada por lo que unicamente eran dichos bienes los que tenían tal carácter.

Ademas, dado el carácter de los bienes o derechos que se alegan (ajuar de la vivienda que constituía el domicilio familiar, cuyo uso se atribuyó a la esposa en el convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio de 29.1.2018) y cantidades invertidas en la reforma de la vivienda que constituía el domicilio familiar, hechas en el año 2002 y en el año 2013, de los que la demandante, como habitante de la casa era perfecta conocedora, no puede considerarse que hubiese olvidado o ignorado la existencia de los referidos bienes o derechos al tiempo de hacerse la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que lleva también a estimar que la no inclusión de tales bienes o derechos en la liquidación de gananciales fue un acto voluntario y deliberado, no derivado del desconocimiento de su existencia.

Ademas, tampoco ha quedado acreditado que las reformas de la vivienda o el ajuar fuesen realizados con fondos gananciales ni quedaron determinados con suficiente grado de certeza, cuales fueron las obras realizadas, cuando se realizaron y quién las pago. Así, muchos de los justificantes de pago aportados con la demanda corresponden a pagos realizados antes del matrimonio, la licencia de obras (por cambiar el techo de Uralita por tejado y reforma de vivienda) fue solicitada al Ayuntamiento en diciembre del año 2000 y fue concedida en junio de 2001, sin probarse que las obras se realizasen y pagasen después del matrimonio, acontecido mas de un año después de concederse la licencia. Tampoco se acredita que los documentos aportados, relativos a la adquisición de materiales de carpintería, etc..) fueran destinados a reformas en la vivienda referida, quedando acreditado únicamente que el cubrimiento y revestimiento de la terraza de la vivienda en el año 2013 en la que intervino el Arquitecto Sr. Millán , que depuso como testigo y manifestó que realizó el proyecto de cubrimiento de terraza, se facturó a la SAT Cucala Agrícola N.º NUM002 , según consta en la factura que reconoció (folio 201), habiendo actuado en su representación el esposo Sr. Guillermo , por lo que tampoco puede tenerse por probado que la reforma referida fuese costeada con fondos gananciales.



TERCERO.- En lo relativo al reconocimiento de compensación económica con base en lo dispuesto en el art.

1438 CC, por haber contribuido la esposa al sostenimiento de las cargas del matrimonio mediante el trabajo para la casa, alega que se había dedicado de modo exclusivo y excluyente al cuidado de los hijos y de la casa, sin ayuda de nadie, solicitando que se calcule la compensación teniendo en cuenta la retribución que hubiese percibido una tercera persona por desarrollar la actividad durante el tiempo transcurrido entre que se pactó el régimen de separación de bienes (en escritura de capitulaciones matrimoniales de 19 de septiembre de 2013) y su incorporación laboral (11 de diciembre de 2015).

Dice el artículo 1438 del Código Civil: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

Entrando en el examen de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación del art. 1.438 del Código Civil, ésta se resume en la STS de 11.12.2015 en la que se dice 'En su interpretación se ha fijado la siguiente doctrina: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 26 de marzo y 14 de abril de 2015 lo siguiente: 'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011'.

En el presente caso, se acredita la vigencia del régimen de separación de bienes desde la fecha indicada así como que el matrimonio tuvo dos hijos, nacidos en fechas NUM003 .2004 y NUM004 .2008 pero no hay otros datos que permitan tener por acreditada la procedencia de la compensación, pues no se acredita que la esposa se dedicase de forma exclusiva a las mencionadas ocupaciones domésticas, sin contribuir de otra manera al levantamiento de las cargas. No consta en autos siquiera el informe de vida laboral de la demandante que permitiese determinar que no realizó trabajo fuera del hogar. Cierto es que esta prueba fue solicitada y denegada (por estimar que el Juez que podía haberla obtenido por si misma) como también lo fue la declaración de una testigo que propuso la demandante, pero la apelante no reprodujo su petición de práctica de tales pruebas en esta segunda instancia, lo que pudo haber intentado al amparo del art. 460.2 LEC, no quedando determinados hechos relevantes para poder disponer tal compensación, incumbiendo la carga de la prueba de los mismos a la demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso y confirmar lo dispuesto en la resolución apelada al respecto.



CUARTO.- Por último, alega la apelante que se aportó por el demandado un documento, numerado como 3, que fue obtenido ilícitamente, habiendo puesto de relieve en la audiencia previa el origen ilícito de la prueba y considera que debió declararse su ilicitud. Alega también que la incorporación de dicho documento supone la infracción de normas o garantías procesales y que presentó denuncia sobre el particular (nómina y fotografías obtenida de la cuenta de la nube de la Sra Natividad , a la que el demandante no tenía acceso), según la indicación que se había hecho por el Juez en la audiencia previa.

Aun cuando por el Juzgado no se dictó una resolución específica siguiendo el tramite previsto en el art. 287 LEC, lo cierto es que, con independencia de lo que se pueda resolver en el procedimiento penal entablado, en el presente procedimiento la incorporación de tales documentos no ha tenido efecto alguno, pues no han sido tomadas en consideración para resolver el pleito ni nada afectan a las pretensiones formuladas ni a los hechos en que se sustentan, puesto que las nóminas son posteriores al momento en que la apelante alegó haberse incorporado al mundo laboral y de las fotografías, de indudable carácter jocoso, nada resulta. Por ello se está en el caso previsto en el art. 11.1 LOPJ en cuanto tales pruebas no han surtido efecto alguno, siendo absolutamente irrelevantes, por lo que no procede revocar la resolución por tal motivo.



QUINTO.- En lo relativo a las costas y siendo desestimado el recurso de apelación, procede su imposición a la apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Natividad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 28 de enero de 2019 en procedimiento ordinario n.º 109/2018, confirmando lo dispuesto en la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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