Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00738/2021
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2020 0001780
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000856 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2020
Recurrente: Juan Manuel
Procurador: DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON
Recurrido: PROMOCIONES ESTELLES SL
Procurador: JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO
Abogado: ANTONIO Mª LOPEZ VIVAS
S E N T E N C I A NÚM.- 738/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
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Rollo de Apelación núm.- 856/2021
Autos núm.- 284/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de los Mercantil de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Septiembre de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 284/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Juan Manuel,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Hurtadoy defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabóny como parte apelada, el demandante, PROMOCIONES ESTELLES, S.L.representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Rodríguez Martín-Romoy defendido por el Letrado Sr. López Vivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.- 284/2020 con fecha 16 de Marzo de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rodríguez Martín-Romo en representación de la AC de PROMOCIONES ESTELLÉS, SL, debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Manuel a pagar a PROMOCIONES ESTELLÉS, SL la suma de 522.138,01€, incrementada con el interés legal del dinero desde el 21/5/20, con imposición a la parte demandada de condena al pago de las costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 15 de Septiembre de 2021 se dictó Providencia que admitía el documento aportado, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día20 de Septiembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia en materia Mercantil, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 284/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rodríguez Martín-Romo en representación de la AC de PROMOCIONES ESTELLÉS, SL, debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Manuel a pagar a PROMOCIONES ESTELLÉS, SL la suma de 522.138,01€, incrementada con el interés legal del dinero desde el 21/5/20, con imposición a la parte demandada de condena al pago de las costas', se alza la parte apelante -demandado, D. Juan Manuel- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de Ley por inaplicación de los artículos 1.930, 1.961 y 1.964.2 del Código Civil, que regulan la prescripción de las acciones, al concurrir los requisitos para la prescripción cuanto menos parcialmente de la deuda que se reclama y que ha sido objeto de condena en la Sentencia recurrida; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio, incluyéndose documental consistente en el documento número 2 de los aportados por la parte demandada junto al Escrito de Contestación a la Demanda, así como la falta de actividad probatoria por parte de la actora con respecto a la fecha de origen de la deuda y su cuantificación, y, finalmente, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por imposición indebida de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la Demanda, y por la existencia de serias dudas de hecho en el presente asunto, al ser controvertida la existencia de la deuda reclamada y haberse desplegado una actividad probatoria que pone de manifiesto dicha controversia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Darío, en su condición de Administrador Concursal (Concurso Voluntario de Acreedores número 346/2.013) de la entidad Promociones Estellés, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la ratificación íntegra de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de Ley por inaplicación de los artículos 1.930, 1.961 y 1.964.2 del Código Civil, que regulan la prescripción de las acciones, al concurrir los requisitos para la prescripción cuanto menos parcialmente de la deuda que se reclama y que ha sido objeto de condena en la Sentencia recurrida; es decir, la parte demandada apelante, en este primer motivo, reitera en la segunda instancia la Excepción de Prescripción de la Acción. El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha examinado la referida Excepción en el Fundamento de Derecho Segundo de la expresada Resolución, alcanzando la convicción de que la acción ejercitada en la Demanda no se entraba perjudicada por el transcurso del tiempo, en una decisión absolutamente correcta que, en consecuencia, comparte este Tribunal.
En este sentido, la acción que ha sido ejercitada en la Demanda (de responsabilidad contractual -contrato de préstamo-); o, expresado en otros términos, de reclamación de cantidad en virtud de ese vínculo contractual, se encuentra sometida al plazo de prescripción establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, aplicable en los términos establecidos conforme a la reforma operada en dicho precepto por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2.015, de 5 de Octubre, en su Disposición Transitoria Quinta. El error que presenta el planteamiento de la parte apelante estriba en considerar prescrita (siquiera parcialmente) la acción aplicando un día inicial del cómputo inexacto, en función de un documento que extracta la deuda en distintos momentos, pero sin que dichos hitos se conformen como el momento en que puede ejercitarse la acción. En el supuesto más favorable para el demandado, el 'dies a quo' para el cómputo ha de situarse en el día 9 de Noviembre de 2011, fecha de la Escritura Pública de Compraventa de participaciones sociales, donde el demandado y su cónyuge reconocieron adeudar a la sociedad, Promociones Estellés, S.L., la cantidad de 958.938,76 euros, en la cual se engloba la suma que ha sido reclamada en la Demanda. Contemplando esta fecha, no cabe duda de que, en aplicación del artículo 1.964 del Código Civil, la acción que ha sido ejercitado en la Demanda no se encuentra prescrita.
En este sentido, interesa destacar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 159/2.021, de 22 de Marzo, ha declarado lo siguiente: ' 1.- Fundamento de la prescripción extintiva y determinación del día inicial del cómputo del plazo
La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo (RJ 2007, 1793 ); 311/2009, de 6 de mayo (RJ 2009, 2910 ); 340/2010, de 24 de mayo (RJ 2010, 3714 ); 721/2016, de 5 de diciembre ; 326/2019, de 6 de junio (RJ 2019, 2736 ); 279/2020, de 10 de junio (RJ 2020 , 2283 ) y 326/2020, de 22 de junio (RJ 2020, 2229), entre otras muchas).
Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.
En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969CC(LEG 1889, 27)) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo (RJ 2010, 3714 ); 896/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 3524 ); 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071 ); 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero (RJ 2015, 266 ); 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio (RJ 2020 , 2229 ) y 92/2021, de 22 de febrero (RJ 2021, 486)).
TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la documental consistente en el documento número 2 de los aportados por la parte demandada junto al Escrito de Contestación a la Demanda, así como la falta de actividad probatoria por parte de la actora con respecto a la fecha de origen de la deuda y su cuantificación. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que los medios de prueba respecto de los cuales la parte apelante sostiene que no han sido correctamente apreciados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida responden a una perspectiva acusadamente subjetiva que no enerva la consecuencia alcanzada por el Juzgado de instancia en la exégesis hermenéutica desarrollada, que avala y confirma el pronunciamiento estimatorio de la Demanda, y que confirmará este Tribunal en la presente Resolución.
En este sentido, el acervo probatorio que justifica la bondad de la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda viene constituida por la Escritura Pública de Compraventa de participaciones sociales de fecha 9 de Noviembre de 2011, donde el demandado y su cónyuge reconocieron adeudar a la sociedad, Promociones Estellés, S.L., la cantidad de 958.938,76 euros, en la que se engloba la suma que ha sido reclamada en la Demanda; fecha que determina -como ya se ha adelantado- el inicio del plazo prescriptivo; de tal modo que, al no encontrarse perjudicada la pretensión ejercitada en la Demanda, el reconocimiento de la deuda es suficiente para considerar acreditado que efectivamente se debe la cantidad reclamada con independencia de la causa que pudiera justificar tal obligación económica.
En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero, ha declarado lo siguiente: ' El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255CC.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277CCdetermina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril (RJ 2008, 4357), cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 730), la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo (RJ 2010, 2392), según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8158), 24 junio 2004 ( RJ 2004, 4432), 21 marzo 2013 (RJ 2013, 3382).
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo (RJ 2013, 2426), con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 4731 ) y 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8083), define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281 ) y 14 junio 2004 (RJ 2004, 3837) y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 (RJ 2010, 2392).
En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217LEC(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892))'.
Asimismo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Unica), en la Sentencia número 611/2.003, de 23 de Junio, ha establecido lo siguiente: ' En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1277 y 1214 del Código Civil, señalándose que el reconocimiento de deuda contenido en el documento privado de fecha 17 de septiembre de 1984 fue realizado únicamente en nombre de «Promociones y Construcciones Rey» y no en el de los recurrentes, y que el mismo no tiene -como equivocadamente se afirma en la sentencia impugnada- carácter abstracto, sino que trae causa del contrato de reconstrucción del edificio «León XIII» y de la posterior liquidación del mismo.
En consecuencia, los recurrentes sostienen que no se puede establecer como contenido de la obligación a que el documento se refiere otra cantidad que no sea la libremente aceptada por las partes en el mismo.
En cuanto al primero de los temas mencionados, es decir, al de si los recurrentes reconocieron alguna obligación que personalmente pudiera incumbirles o únicamente se limitaron, en su calidad de administradores de una entidad mercantil, a concretar el alcance de una deuda estrictamente social, ha de significarse que en la sentencia impugnada se valoran acertadamente los siguientes datos: A) Que la Sra. Lourdes y el Sr. Hipolito han expresado en el encabezamiento del documento de fecha 17 de septiembre de 1984 que comparecían tanto en nombre propio como en representación de «Construcciones y Promociones Que en laPérez Rey», de la que afirmaron ser administradores mancomunados.- B) cláusula segunda los recurrentes han reconocido adeudar a la Sra. María determinada cantidad que la acreedora «a condición de pronto pago y finiquito» Que, además, ense avenía a reducir en dos millones quinientas mil pesetas.- C) las cláusulas cuarta y quinta los mismos comparecientes se comprometieron a retirar de la circulación varias letras de cambio, afirmando que constituían papel de colusión pues su aceptación por parte de la Sra. María se había logrado «con tergiversación de hechos» y «con maquinación y suplantación de la verdad».
Parece hallarse fuera de toda duda que (cualquiera que haya sido la precisión jurídica conseguida por el redactor del documento) nos hallamos ante una explícita admisión no sólo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los ahora recurrentes en nombre de la entidad cuya representación ostentaba, sino de una ilícita actuación personal de los mismos de naturaleza claramente dolosa y potencialmente generadora de perjuicios para la demandantes, cuya buena fe manifiestan haber sorprendido.
En tal contexto, ha de aceptarse la tesis de la Audiencia Provincial, según la cual los recurrentes han reconocido también como propia una deuda de carácter social, estrechamente ligada a la gestión societaria que les incumbía, que sin dificultad puede ser calificada como ajena a los buenos usos mercantiles. Tal responsabilización personal de los administradores de la entidad codemandada ha de considerarse exigencia normal y práctica frecuente en aquellos supuestos en que una sociedad de tipo capitalista con falta de la necesaria liquidez pretende obtener de otros empresarios ya sea un nuevo crédito, ya el aplazamiento de la extinción de otro que ha vencido.
Por otra parte, en cuanto a la alegación respecto a que la Audiencia afirma que el reconocimiento de deuda tiene naturaleza abstracta, bastará con recordar que en el Segundo Fundamento de Derecho de la resolución impugnada se señala que el mismo trae causa de los mismos actos o negocios jurídicos a que los recurrentes atribuyen tal carácter.
Finalmente, ha de rechazarse que el contenido de la obligación de los recurrentes se limite a la cantidad que se dice «libremente aceptada» por los mismos, pues en el documento de autos se establecen varios compromisos asumidos por aquéllos: la retirada de determinadas letras de cambio de la circulación, la responsabilidad por los gastos judiciales que se mencionan en la cláusula séptima y, especialmente, la satisfacción de la deuda a que se refiere la cláusula segunda, la cual se reduciría considerablemente si se produjera su pronto pago, lo que, evidentemente, no ha tenido lugar, pues la demanda de que el presente recurso trae causa se interpuso casi doce años después del otorgamiento del documento de referencia.
El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado'.
SEXTO.-En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante esgrime, subsidiariamente, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por imposición indebida de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la Demanda, y por la existencia de serias dudas de hecho en el presente asunto, al ser controvertida la existencia de la deuda reclamada y haberse desplegado una actividad probatoria que pone de manifiesto dicha controversia.
En este sentido, cabría recordar, a este efecto, que este Tribunal viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, resulta absolutamente incuestionable que todas las pretensiones deducidas en la Demanda han sido, en lo esencial, estimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando -con el máximo rigor- en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas -menos aún serias- de hecho ni de derecho. La decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida responde -como ya se ha indicado- a una adecuada valoración de la prueba en relación con los presupuestos de exigencia de la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada, por lo que la discrepancia -o divergencia- que pudiera existir en cuanto a la apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio se enmarca dentro del objeto litigioso genuino en esta clase de Procesos, y no implica que el supuesto de hecho examinado hubiera de presentar dudas de hecho ni de derecho, menos aún serias y razonables; de tal modo que no existe causa alguna que exigiera prescindir del expresado criterio general sobre la condena en las costas de la primera instancia.
En consecuencia, el Juzgado de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho ni de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al estimarse la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas a la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta.
Por otro lado y, en cuanto al criterio de la 'estimación sustancial' de la Demanda, a los efectos de la condena en costas, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 715/2.015, de 14 Diciembre, ha declarado que: 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358) y 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426)). (...) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. (...) Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254), recurso núm. 339/200, y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200), «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4784), 24 de enero (RJ 2005, 520) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768), y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». (...) A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403) , recurso núm. 1498/1999, se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado»'.
Asimismo, el Alto Tribunal ( Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 228/2.008, de 25 Marzo, ha establecido que: 'En trance de ejercicio de la jurisdicción como instancia, el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación. Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas'.
Pues bien, supuestos como el que se ha dirimido en el presente Juicio constituyen el paradigma del acogimiento de la construcción sobre la denominada 'estimación sustancial' de la Demanda a los efectos de la condena en las costas, en la medida en que -como señala el Tribunal Supremo- se está ante un supuesto en el que se advierte una leve (incluso podría calificarse de levísima) diferencia (económica) entre lo pedido y lo obtenido y donde se ha ejercitado una acción de responsabilidad contractual que se ha estimado en su integridad, centrándose la diferencia en día inicial del cómputo de los intereses de demora. Esa diferencia - objetivamente considerada y de naturaleza accesoria- justifica, en definitiva, una estimación sustancial de la Demanda, en lugar de una estimación parcial de la Demanda a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia.
SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuelcontra la Sentencia 55/2.021, de dieciséis de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia en materia Mercantil, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 284/2.020, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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