Última revisión
03/12/2007
Sentencia Civil Nº 739/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 480/2007 de 03 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 739/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100829
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 480/2007-R
JUICIO CAMBIARIO Nº 314/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VIC
S E N T E N C I A N ú m. 739/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 314/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y asistida por la Letrada Dª. Julia Riera i Peidró, contra Dª. Virginia representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y asistida por el Letrado D. Santi Cruselas i Rifà y D. Jose Antonio , incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Enero de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda de oposición cambiaria presentada por D. Xavier Armengol Medina en nombre y representación de Dª. Virginia contra CAIXA D'ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU, con expresa condena en costas de Dª. Virginia .- Continuése la ejecución respecto de la cantidad debida de 9.943'50 euros, más la cantidad fijada prudencialmente en su día en concepto de intereses y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre la representación de la Sra. Virginia la sentencia de 1ª Instancia, que tras desestimar la oposición cambiaria planteada por la recurrente, manda continuar la ejecución respecto de la cantidad debida, 9.943'50 euros, más la cantidad prudencialmente fijada en su día en concepto de intereses y costas. Alega en su recurso que no debía acordarse la continuación de la ejecución, pues nunca se había iniciado, ya que el anterior Auto de fecha 10 de julio de 2002 acuerda el "embargo preventivo" de los bienes del deudor, y no el despacho de ejecución.
La representación de la Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Virginia contra la sentencia de 2 de enero de 2007 por la que se desestima la oposición cambiaria planteada, con las confusas argumentaciones que ha expuesto en ésta alzada referidas a un posible error en la parte dispositiva de la resolución recurrida, pues indicó "continúese" la ejecución, cuando ésta no se había técnicamente iniciado, ya que se había acordado el embargo preventivo, al admitir la demanda
El aducido error alegado por la recurrente podía haberse solventado mediante la petición de aclaración de sentencia o corrección de error de la misma, sin que se haya así efectuado, por lo que no puede esta Sala mas que considerar el argumento de la representación de la acreedora sobre la real motivación de la hoy recurrente consistente en plantear el recurso como maniobra dilatoria para demorar el pago acordado, pues es claro que al estar ya en fase de ejecución de sentencia de una cantidad líquida, el crédito reconocido en la sentencia goza de la máxima protección, de manera tal que debe rechazarse de plano cualquier cuestión que plantee el deudor con el único fin, como sucede ahora, de evitar el cumplimiento de lo ya resuelto. Pues no hay nada que discutir al respecto, ni sobre la cuantía de la deuda, que no discute, pues la resolución recurrida ya ha restado la cifra que se ha reconocido cobrada, 341'71 euros, correspondiendo el importe de las costas a la cantidad que no puede superar el 30% de la cantidad que se establezca como principal.
La medida cautelar adoptada por Auto de fecha 10 de julio de 2002 de embargo preventivo, previsto y regulado en el art. 727,1 del Libro III de la LEC "De la ejecución forzosa", implica ya una ejecución, de tal manera que desde el momento en que se acuerda tal embargo ya se disponía de un título ejecutivo aunque fuera de carácter cautelar, que determina que se proceda a la ejecución aunque de forma provisional. Por tanto no yerra la sentencia recurrida cuando utiliza la expresión "continúese la ejecución", expresión que por otra parte no resta efectividad a la resolución judicial, y de la que no se ha acreditado que la parte recurrente haya utilizado todos los medios legales necesarios para solventar el error que creía había padecido la sentencia.
Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado, confirmándose la sentencia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Virginia contra la sentencia dictada en fecha dos de enero de dos mil sisete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

